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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0432/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0432/2014

En este Recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, la parte recurrente, cuestionó la constitucionalidad del “Anexo II, Cuadro 1, CÓDIGO 931200, Institutos Técnicos” de la OM 4369/2012 de 27 de enero, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municip...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En este Recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, la parte recurrente, cuestionó la constitucionalidad del “Anexo II, Cuadro 1, CÓDIGO 931200, Institutos Técnicos” de la OM 4369/2012 de 27 de enero, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, cuya inclusión es a juicio del recurrente, vulneratoria de los arts. 77, 90.I y II, 297.I.2 y 3, 298.II.17, 299.II.2 y 302.I.19, de la CPE, además del art. 80.2 de la LEd (Ley de la Educación Avelino Siñani - Elizardo Pérez). El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la la CONSTITUCIONALIDAD del “Anexo II, Cuadro 1, CÓDIGO 931200, Institutos Técnicos” de la OM 4369/2012 de 27 de enero, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, porque en el presente caso, no se produjo vulneración alguna al art. 302.I.20 ya que el marco constitucional reconoce únicamente al nivel municipal la competencia exclusiva para la creación y administración de patentes a la actividad económica, lo que descarta la posibilidad de la emergencia de un doble tributo por un mismo o análogo hecho generador gravado desde otro nivel de gobierno.

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la la CONSTITUCIONALIDAD del “Anexo II, Cuadro 1, CÓDIGO 931200, Institutos Técnicos” de la OM 4369/2012 de 27 de enero, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, porque no se produjo vulneración alguna al art. 302.I.20 ya que el marco constitucional reconoce únicamente al nivel municipal la competencia exclusiva para la creación y administración de patentes a la actividad económica, lo que descarta la posibilidad de la emergencia de un doble tributo por un mismo o análogo hecho generador gravado desde otro nivel de gobierno.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...Continúa refiriendo que la Ordenanza Municipal referida vulnera el art. 302.I.19; toda vez que, establece el pago de una “patente de funcionamiento”, que es análoga a la “autorización de funcionamiento” regida y otorgada por el Ministerio de Educación, previo pago de ley. En este punto, el recurrente incurre nuevamente en error al pretender asimilar dos tipos de tributos distintos para concluir en una supuesta doble tributación por un hecho generador análogo, sin considerar que: a) La Constitución Política del Estado, reconoce únicamente al nivel municipal la competencia para crear y administrar patentes a la actividad económica, cuyo hecho generador es definido por el art. 9.III del CTB, en los siguientes términos: “cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas”; b) Que de acuerdo al desarrollo doctrinal y normativo desarrollado, el acto administrativo efectuado por el Ministerio de Educación al autorizar el funcionamiento de institutos técnicos no corresponde per se al ejercicio de la potestad tributaria estatal, sino más bien al control del cumplimiento de las políticas educativas definidas en el Sistema Educativo Plurinacional, cuando el servicio es prestado por terceros privados; y, c) Que el pago efectuado en la tramitación de dicha autorización se asimilaría no a una patente de actividad económica “cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas”, sino a una tasa, cuyo hecho imponible “…consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos (2) siguientes circunstancias: 1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados; y 2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad”. En este marco analítico, la patente municipal de funcionamiento grava la actividad económica emergente de la prestación de servicios educativos técnicos cuando éstos son prestados por terceros privados; es decir, a cambio de una retribución monetaria (pago), constituyéndose en una actividad de naturaleza económica en tanto permite la circulación de bienes, servicios y/o dinero, produciéndose así un hecho generador del tributo totalmente distinto al pago de las tasas para la tramitación de la autorización para el funcionamiento de institutos técnicos y tecnológicos privados ante el Ministerio de Educación. Por consiguiente, en el presente caso, no se produjo vulneración alguna al art. 302.I.20, considerando además, que el marco constitucional reconoce únicamente al nivel municipal la competencia exclusiva para la creación y administración de patentes a la actividad económica, lo que descarta la posibilidad de la emergencia de un doble tributo por un mismo o análogo hecho generador gravado desde otro nivel de gobierno en el caso concreto;...".

Precedentes

Precedente Implícito.-

FJ III.3

"...Continúa refiriendo que la Ordenanza Municipal referida vulnera el art. 302.I.19; toda vez que, establece el pago de una “patente de funcionamiento”, que es análoga a la “autorización de funcionamiento” regida y otorgada por el Ministerio de Educación, previo pago de ley.

En este punto, el recurrente incurre nuevamente en error al pretender asimilar dos tipos de tributos distintos para concluir en una supuesta doble tributación por un hecho generador análogo, sin considerar que: a) La Constitución Política del Estado, reconoce únicamente al nivel municipal la competencia para crear y administrar patentes a la actividad económica, cuyo hecho generador es definido por el art. 9.III del CTB, en los siguientes términos: “cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas”; b) Que de acuerdo al desarrollo doctrinal y normativo desarrollado, el acto administrativo efectuado por el Ministerio de Educación al autorizar el funcionamiento de institutos técnicos no corresponde per se al ejercicio de la potestad tributaria estatal, sino más bien al control del cumplimiento de las políticas educativas definidas en el Sistema Educativo Plurinacional, cuando el servicio es prestado por terceros privados; y, c) Que el pago efectuado en la tramitación de dicha autorización se asimilaría no a una patente de actividad económica “cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas”, sino a una tasa, cuyo hecho imponible “…consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos (2) siguientes circunstancias: 1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados; y 2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad”.

En este marco analítico, la patente municipal de funcionamiento grava la actividad económica emergente de la prestación de servicios educativos técnicos cuando éstos son prestados por terceros privados; es decir, a cambio de una retribución monetaria (pago), constituyéndose en una actividad de naturaleza económica en tanto permite la circulación de bienes, servicios y/o dinero, produciéndose así un hecho generador del tributo totalmente distinto al pago de las tasas para la tramitación de la autorización para el funcionamiento de institutos técnicos y tecnológicos privados ante el Ministerio de Educación.

Por consiguiente, en el presente caso, no se produjo vulneración alguna al art. 302.I.20, considerando además, que el marco constitucional reconoce únicamente al nivel municipal la competencia exclusiva para la creación y administración de patentes a la actividad económica, lo que descarta la posibilidad de la emergencia de un doble tributo por un mismo o análogo hecho generador gravado desde otro nivel de gobierno en el caso concreto;...".

Titulacion jurisprudencial

El nivel municipal tiene como competencia exclusiva la creación y administración de patentes a la actividad económica, competencia que no implica un un doble tributo por un mismo o análogo hecho generador gravado con otro nivel de gobierno.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales

Expediente: 04801-2013-10-RTG

Departamento: Cochabamba

Dictaminada en el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, interpuesta por Alberto Aguilar Aparicio, en representación legal de María Elizabeth Arandia de Gómez, Presidenta de la Asociación Nacional de Institutos, Academias y Escuelas de Profesionalización (ANDINACEP), demandando la inconstitucionalidad del Anexo II, Cuadro 1, CÓDIGO 931200, Institutos Técnicos de la Ordenanza Municipal (OM) 4369/2012 de 27 de enero, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por ser presuntamente contrario a los arts. 77, 90.I y II, 297.I.2 y 3, 298.II.17, 299.II.2 y 302.I.19, todos de la Constitución Política del Estado (CPE); además, del art. 80.2 de la Ley de la Educación Avelino Siñani - Elizardo Pérez (LEd).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 59 a 64 vta., se plantea Recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, demandando la inconstitucionalidad del Anexo II, Cuadro 1.- CÓDIGO 931200 Institutos Técnicos de la OM 4369/2012 de 27 de enero, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por ser presuntamente contrario a los arts. 77, 90.I y II, 297.I.2 y 3, 298.II.17, 299.II.2 y 302.I.19, todos de la CPE, además del art. 80.2 de la LEd, cuyos principales argumentos se resumen de la siguiente manera:

• a) Los arts. 77 y ss. y91 y ss. reconocen y protegen el derecho fundamental a la educación, disposiciones vulneradas toda vez que se impone “un tributo más a la educación”;

b) La ANDINACEP, es una entidad legal y legítima que goza de las prerrogativas reconocidas en virtud a su personalidad jurídica y estatutos aprobados mediante Resolución Suprema (RS) 199753 de 19 de junio de 1985; c) Los institutos técnicos, academias y escuelas de profesionalización legalmente establecidos y autorizados por el Ministerio de Educación, inscritos en la ANDINACEP, son entidades educativas sin fines de lucro, cuya actividad se encuentra bajo la esfera de protección al derecho de la educación establecida en los arts. 77 y 90.I y II de la CPE, disposiciones que resultan vulneradas por la imposición de una patente ilegalmente creada; d) Conforme se establece en el art. 298.II.17 concordante con el 297.1.2, ambos de la CPE, las “políticas del sistema de educación y salud” son de competencia exclusiva del nivel central del Estado, la cual no ha sido delegada al Gobierno Autónomo Municipal en ninguna de sus facultades; e) Por su parte, el art. 299.II.2 constitucional determina que la competencia referida a la “Gestión del sistema de salud y educación” se constituye en concurrente; es decir, que en este caso la legislación corresponde al nivel central y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, marco en el que la OM 4369/2012, específicamente en lo que a su anexo II Código 931200, resulta vulneratoria del orden competencial pues implica un acto de legislación de una competencia sobre la cual no tiene facultad legislativa, no tiene capacidad de otorgar licencia de funcionamiento de entidades educativas es atribución del nivel central del Estado, a través del Ministerio de Educación y no de los gobiernos autónomos municipales; y, f) Que la Ordenanza Municipal referida vulnera el art. 302.1.19; toda vez que establece el pago de una “patente de funcionamiento” que es análoga a la “autorización de funcionamiento” regida y otorgada por el citado Ministerio de Educación, previo pago de ley.

Con esta argumentación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 202.4 de la CPE, 127 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 133 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita a la Ley del Tribunal Constitucional declare la “inaplicabilidad y derogación” por inconstitucionalidad del “Anexo II, Cuadro 1. CÓDIGO 931200 - Institutos Técnicos” de la OM 4369/2012 de 27 de enero, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que en su amplitud se generaliza a los Institutos, Academias y Escuelas de Profesionalización legalmente registrados en ANDINACEP.

I.2. Admisión y citación

Por AC 0404/2013-CA de 10 de octubre (fs. 65 a 69), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la presente acción, ordenando su traslado a Armando Vargas Mujica, Presidente; Beatriz Zegarra Calderón,I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Mediante memorial cursante de fs. 106 a 109 vta. de obrados, Renán Darío Luján Jiménez y Néstor Isaac Velarde Salazar, en representación de las autoridades ediles demandadas, solicitan se declare improcedente el recurso y la plena aplicabilidad de la OM 4369/2012, con costas, argumentando lo siguiente:

1) La autorización otorgada por el Ministerio de Educación a los institutos técnicos, academias y escuelas de profesionalización legalmente establecidos afiliados a la ANDINACEP, está referida única y exclusivamente a los aspectos académicos y curriculares, sin liberar a estas entidades de su obligación de pago de las patentes de funcionamiento inherentes a toda actividad económica; por consiguiente, no es posible argüir la concurrencia de dos hechos generadores análogos en el presente caso, encuadrándose el acto administrativo municipal en lo dispuesto en la CPE; 2) La Ordenanza Municipal impugnada ha sido emitida en el marco de la competencia exclusiva municipal, prescrita en el art. 302.I.20 de CPE, y mediante el trámite establecido para el efecto en el Código Tributario Boliviano, por lo que se inviste de plena validez legal; 3) En el plano competencial, señalan que las normas referidas al tema educativo a las que se remite la demanda, en algunos casos exclusivos del nivel central (art. 298.II.17 CPE y 77 de la LEd.) y en otros concurrentes (art. 299.II.2 de la CPE), están relacionadas estrictamente a la gestión educativa, con controles, fiscalización y verificaciones de carácter especial efectuados por el Ministerio de Educación y entidades dependientes, muy distintas a la gestión y controles de naturaleza impositiva y que en el caso de patentes de funcionamiento para actividades económicas son de competencia del Gobierno Autónomo Municipal, según dispone el art. 66 del Código Tributario Boliviano (CTB); 4) Por otra parte, si las entidades afiliadas a la ANDINACEP, creen encontrarse dentro de los alcances del art. 7 de la demandada OM 4360/2012, referente a exenciones al pago de patentes, deberían registrarse en el padrón tributario municipal y tramitar la exención correspondiente; y 5) Como sostén jurisprudencial a sus alegatos, cita la SC 0002/2005 de 10 de enero.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:II.1. Normas consideradas inconstitucionales

La norma específica cuya constitucionalidad es cuestionada está referida al “Anexo II, Cuadro 1, CÓDIGO 931200, Institutos Técnicos” de la OM 4369/2012 de 27 de enero, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, cuyo texto literal señala:

“ANEXO II

ORDENANZA MUNICIPAL DE PATENTES - GESTIÓN “2011”

1. PATENTE DE FUNCIONAMIENTO

TABLA GENÉRICA

CUADRO 1

(…)

CÓDIGO CIIU ACTIVIDAD PATENTE MÁXIMA ANUAL (PM) (Expresado en bolivianos)

931200 Institutos Técnicos 5.941

(…)”

II.2. Normas constitucionales consideradas infringidas

Las normas constitucionales que el demandante considera infringidas por la disposición precitada son los siguientes:

“Artículo 77

I. La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.

II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación.III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio”.

“Artículo 90

I. El Estado reconocerá la vigencia de institutos de formación humanística, técnica y tecnológica, en los niveles medio y superior, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la ley.

II. El Estado promoverá la formación técnica, tecnológica, productiva, artística y lingüística, a través de institutos técnicos.

(…)”

“Artículo 297

I. Las competencias definidas en esta Constitución son:

(…)

2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.

3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.

(…)”

“Artículo 298

(…)

II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado:

(…)

17. Políticas del sistema de educación y salud

(…)”"Artículo 299

II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:

(...)

2. Gestión del sistema de salud y educación.

(...)"

"Artículo 302

I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:

(...)

19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.

(...)"

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mediante la activación del presente recurso, se pone en cuestionamiento la constitucionalidad del “Anexo II, Cuadro 1, CÓDIGO 931200, Institutos Técnicos” de la OM 4369/2012 de 27 de enero, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, cuya inclusión es a juicio del recurrente, vulneratoria de los arts. 77, 90.I y II, 297.I.2 y 3, 298.II.17, 299.II.2 y 302.I.19, de la CPE, además del art. 80.2 de la LEo, lo que impele a este Tribunal Constitucional Plurinacional a desarrollar un exhaustivo examen de constitucionalidad a fin de lograr los suficientes elementos para la resolución del recurso a la luz de los principios y disposiciones constitucionales.

III.1. La potestad tributaria del Estado y sus límites

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Ratio decidendi

Declara la la CONSTITUCIONALIDAD del “Anexo II, Cuadro 1, CÓDIGO 931200, Institutos Técnicos” de la OM 4369/2012 de 27 de enero, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, porque no se produjo vulneración alguna al art. 302.I.20 ya que el marco constitucional reconoce únicamente al nivel municipal la competencia exclusiva para la creación y administración de patentes a la actividad económica, lo que descarta la posibilidad de la emergencia de un doble tributo por un mismo o análogo hecho generador gravado desde otro nivel de gobierno.

Sintesis del caso

En este Recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, la parte recurrente, cuestionó la constitucionalidad del “Anexo II, Cuadro 1, CÓDIGO 931200, Institutos Técnicos” de la OM 4369/2012 de 27 de enero, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, cuya inclusión es a juicio del recurrente, vulneratoria de los arts. 77, 90.I y II, 297.I.2 y 3, 298.II.17, 299.II.2 y 302.I.19, de la CPE, además del art. 80.2 de la LEd (Ley de la Educación Avelino Siñani - Elizardo Pérez). El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la la CONSTITUCIONALIDAD del “Anexo II, Cuadro 1, CÓDIGO 931200, Institutos Técnicos” de la OM 4369/2012 de 27 de enero, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, porque en el presente caso, no se produjo vulneración alguna al art. 302.I.20 ya que el marco constitucional reconoce únicamente al nivel municipal la competencia exclusiva para la creación y administración de patentes a la actividad económica, lo que descarta la posibilidad de la emergencia de un doble tributo por un mismo o análogo hecho generador gravado desde otro nivel de gobierno.

Precedente

Precedente Implícito.- FJ III.3 "...Continúa refiriendo que la Ordenanza Municipal referida vulnera el art. 302.I.19; toda vez que, establece el pago de una “patente de funcionamiento”, que es análoga a la “autorización de funcionamiento” regida y otorgada por el Ministerio de Educación, previo pago de ley. En este punto, el recurrente incurre nuevamente en error al pretender asimilar dos tipos de tributos distintos para concluir en una supuesta doble tributación por un hecho generador análogo, sin considerar que: a) La Constitución Política del Estado, reconoce únicamente al nivel municipal la competencia para crear y administrar patentes a la actividad económica, cuyo hecho generador es definido por el art. 9.III del CTB, en los siguientes términos: “cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas”; b) Que de acuerdo al desarrollo doctrinal y normativo desarrollado, el acto administrativo efectuado por el Ministerio de Educación al autorizar el funcionamiento de institutos técnicos no corresponde per se al ejercicio de la potestad tributaria estatal, sino más bien al control del cumplimiento de las políticas educativas definidas en el Sistema Educativo Plurinacional, cuando el servicio es prestado por terceros privados; y, c) Que el pago efectuado en la tramitación de dicha autorización se asimilaría no a una patente de actividad económica “cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas”, sino a una tasa, cuyo hecho imponible “…consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos (2) siguientes circunstancias: 1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados; y 2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad”. En este marco analítico, la patente municipal de funcionamiento grava la actividad económica emergente de la prestación de servicios educativos técnicos cuando éstos son prestados por terceros privados; es decir, a cambio de una retribución monetaria (pago), constituyéndose en una actividad de naturaleza económica en tanto permite la circulación de bienes, servicios y/o dinero, produciéndose así un hecho generador del tributo totalmente distinto al pago de las tasas para la tramitación de la autorización para el funcionamiento de institutos técnicos y tecnológicos privados ante el Ministerio de Educación. Por consiguiente, en el presente caso, no se produjo vulneración alguna al art. 302.I.20, considerando además, que el marco constitucional reconoce únicamente al nivel municipal la competencia exclusiva para la creación y administración de patentes a la actividad económica, lo que descarta la posibilidad de la emergencia de un doble tributo por un mismo o análogo hecho generador gravado desde otro nivel de gobierno en el caso concreto;...".

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