Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional,por cuanto no existió doble procesamiento ni sanción, dado que si bien las Resoluciones Determinativas 17-00582-12 y 17-00688-12 establecieron adeudos tributarios correspondientes a los mismos periodos fiscales, sin embargo, cada una de dichas Resoluciones se efectuaron observaciones a diferentes facturas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "La empresa accionante manifiesta que la autoridad demandada, vulneró el principio non bis in ídem, toda vez que, habiendo sido sometido a doble procesamiento y sanción por parte de la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN que, emitió en contra de la empresa que representa, las Resoluciones Determinativas 17-00582-12 y 17-00688-12, ambas de 28 de diciembre de 2012, determinando adeudos tributarios correspondientes a los mismos periodos fiscales de febrero, marzo, mayo, julio, agosto y septiembre todos de la gestión 2008; imponiendo multas que sobrepasan entre ambas los Bs4 000 000.- y que incluyen tributo omitido, intereses, multas y otros cargos sobre base cierta; decisiones que no obstante haber sido recurrido en alzada fueron confirmadas y que, posteriormente, elevadas en recursos jerárquicos, planteados ante el ahora demandado, corrieron la misma suerte, sin que la AGIT, haya valorado correctamente los hechos y, evidenciando el doble procesamiento y sanción, hubiera corregido los errores de los interiores. Una vez analizados los argumentos vertidos por las partes procesales, a través de sus escritos y en audiencia de amparo constitucional, y luego de contrastados los mismos con los antecedentes que conforman el legajo procesal, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en el caso analizado, corresponde denegar la tutela, debido a que no ha existido vulneración al non bis in ídem, reclamado por el accionante; determinación a la que se arriba en base a los razonamientos a ser expuestos infra. Conforme se ha establecido del informe presentado por la autoridad demandada y de la revisión de la documental procesal adjunta, se evidencia que, si bien es cierto que el SIN, procedió a la verificación y observación de las facturas presentadas por la empresa accionante, correspondientes a los meses de febrero, marzo, mayo, julio, agosto y septiembre todos de la gestión 2008, emitiendo en consecuencia dos Resoluciones Determinativas, no menos cierto es que ambos procedimientos efectuaron observaciones a diferentes facturas; es así que la Resolución Determinativa 17-00582-12, se sustenta en la Orden de Verificación 7012OVI00215 de 13 de septiembre de 2012, a la que se adjunta el detalle de notas fiscales observadas que alcanzan a un número de setenta y nueve, conforme ratifica la Vista de Cargo 7912-720-7012OVI00215-0611/2012 de 16 de noviembre. Del mismo modo, la Resolución Determinativa 17-00688-12, se basa en la Orden de Verificación 0012OVE01624 de 10 de julio de 2012, que anexa detalle de facturas observadas que se corroboran a través de la Vista de Cargo 0012-821-0012OVE01624-0629/2012 de 16 de noviembre. Ahora bien, ninguna de las notas fiscales objeto de la Resolución Determinativa 17-00582-12, coinciden con las facturas que dieron origen a la Resolución Determinativa 17-00688-12; es decir que, el objeto del procesamiento, en cada uno de los casos es diferente, aún cuando los periodos fiscales sean los mismos; toda vez que, el objeto de fiscalización son precisamente las notas fiscales o facturas. Bajo estos argumentos resulta evidente que, el principio non bis in ídem, reclamado por la empresa accionante, no ha sufrido menoscabo o vulneración alguna, por cuanto cada una de las Resoluciones Determinativas emitidas por la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN, para su procesamiento, ha observado elementos diferentes y procesables por incumplimiento de requisitos legales; extremos que han sido analizados por la autoridad demandada, de manera razonable y coherente, habiendo emitido las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1742/2013 y AGIT-RJ 1743/2013, ambas de 23 de septiembre, ajustadas al orden jurídico y en observancia del principio de congruencia, al haber dado respuesta suficientemente fundamentada y motivada en derecho, respecto a los agravios planteados por la parte accionante, deviniendo la solicitud de tutela constitucional, en inviable".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2015-S2
Sucre, 29 de abril de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08692-2014-18-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución “33” de 17 de septiembre de 2014, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Rolando Kadima Villazón en representación legal de “INGENIUM Ingeniería de Soluciones S.R.L.” contra Ernesto Rufo Mariño Borquez, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 115 a 122, el representante legal por la empresa accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa que representa, fue notificada con dos Resoluciones Determinativas: 17-00582-12 y 17-00688-12, ambas de 28 de diciembre de 2012. La primera, originada en la Orden de Verificación 70120VIO0215 de 13 de septiembre de 2012 y posterior Vista de Cargo 7912-720-10120VI00215-0611/2012 de 16 de noviembre, determina adeudos tributarios por la supuesta apropiación y depuración de crédito fiscal al Impuesto al Valor Agregado (IVA), obtenido por la empresa de sus diversos proveedores, correspondiente a los periodos fiscales de febrero, marzo, mayo, julio, agosto y septiembre todos de la gestión 2008 y febrero de 2009,imponiendo una suma de Bs2 009 454.- (dos millones nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolivianos) que incluye tributo omitido, intereses, multas y otros cargos sobre base cierta.
La segunda, corresponde a los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, respecto al IVA, en lo relativo al crédito fiscal adquirido por la empresa, habiéndose determinado un adeudo tributario de Bs2 601 024.- (dos millones seiscientos un mil veinticuatro bolivianos) que incluye tributo omitido, intereses, multas y otros cargos sobre base cierta.
Añade que, contra ambas determinaciones, formuló recurso de alzada que, habiendo sido conocidos por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz que, mediante Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0281/2013 y ARIT-SCZ/RA 0280/2013, ambas de 26 de abril, confirmó la decisiones impugnadas, motivando la activación del recurso jerárquico, planteado ante la AGIT.
Continúa señalando que, dicha autoridad, el 23 de septiembre de 2013, por Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1742/2013 y AGIT-RJ 1743/2013 ambas de 23 de septiembre, confirmó las resoluciones impugnadas, condenándolos al pago del monto estipulado y consignado en las Resoluciones Determinativas emitidas por la Administración Tributaria.
Además de lo expuesto, agrega que, mediante una tercera Resolución Determinativa 17-00161-12 de 19 de junio de 2012, referente a los periodos fiscales febrero, marzo, julio, agosto y octubre todos de la gestión de 2008 con relación al IVA, más propiamente al crédito fiscal adquirido por la empresa que representa, se determinó un adeudo tributario de Bs71 830.- (setenta y un mil ochocientos treinta bolivianos) que incluye tributo omitido, intereses, multas y otros cargos sobre base cierta.
Esta última Resolución, se origina en la Vista de Cargo 7911-720-0011IVI04714 de 25 de abril de 2012, que a su vez emerge de la Orden de Verificación 110IVI04714 de 19 de abril de 2011, conjuntamente el detalle de diferencias de notas fiscales observadas, entre las cuales se incluye a la factura 1020 de 14 de agosto de 2008, con número de orden 1992840018, Número de Identificación Tributaria (NIT) 1992840018, nota fiscal que fue consignada en la orden de verificación 70120VO0215 de 13 de septiembre de 2012 que dio origen a la Resolución Determinativa 17-00582-12 de 28 de diciembre de igual año, evidenciándose que dicha factura fue verificada y fiscalizada dos veces por la Administración Tributaria, existiendo en consecuencia, doble determinación de adeudo tributario por ese concepto; noobstante, la empresa que representa, decidió no impugnar la Resolución Determinativa y solicitó aceptación de facilidades de pago, pretensión deferida mediante Resolución Administrativa 20-00041-13 de 13 de marzo de 2013, que se viene honrando hasta la fecha.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
La empresa accionante alega la vulneración del principio non bis in idem citando el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se declare la nulidad de las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1742/2013 y AGIT-RJ 1743/2013, ambas de 23 de septiembre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública de 17 de septiembre de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 335 a 344 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dolly Karina Salazar Pérez, Adriana Pahola Illanes Barriga de Cortez, Martín Eduardo Zambrana Áñez, y Alan Daniel Carrasco Vilela, en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, mediante informe escrito cursante de fs. 300 a 308, y en audiencia, manifestaron que:
a) La presente demanda es improcedente, debido a que solamente se impugnan las Resoluciones emitidas en el recurso jerárquico, lo que implica la conformidad del accionante con lo resuelto en alzada, por lo que aquellas quedarían firmes y subsistentes, no pudiendo ingresarse al fondo de las mismas ni alterar su contenido, toda vez que se estaría dejando en indefensión a la ARIT de Santa Cruz que no fue demandada en la presente acción de amparo constitucional.
b) La empresa accionante no ha efectuado una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, limitándose a señalar como derecho lesionado al debido proceso sin especificar cuál de sus componentes habría sido infringido y cómo, hecho que amerita la declaratoria de improcedencia, no siendo suficiente que alegue la lesión a los principios de non bis in idem, proporcionalidad,seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso, sin individualizar el hecho en el que habría incurrido la AGIT y la relación de causalidad entre ambos; c) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0742/2013, luego de revisados los antecedentes procesales, advirtió que la Administración Tributaria, en base a las ventas informadas por los proveedores del contribuyente a través del sistema Da Vinci LVC y del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT 2), y el Módulo GAUSS, evidenció que existían ciento tres facturas emitidas en los periodos correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos de la gestión 2008, sobre las cuales solicitó documentación contable y tributaria específica que no fue presentada por el sujeto pasivo, estas notas fiscales, fueron emitidas por las empresas MATRIX INFORMÁTICA y MATRIX TECNOLOGY S.R.L. con los NIT 2835314010 y 155590044, respectivamente, habiendo sido observadas por no cumplir con los requisitos de validez del crédito fiscal; es decir, no estaban respaldadas con factura original, la vinculación con la actividad gravada, la transacción realizada efectivamente y las formalidades de la nota fiscal; en consecuencia, si bien coinciden los periodos, no concurren al objeto, puesto que en ambos procesos se trata de facturas diferentes; y, d) En cuanto a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0743/2013, se tiene que la misma se emitió en base a que de antecedentes se evidencia que la Administración Tributaria observó un total de setenta y nueve facturas correspondientes a los periodos febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2008, notas fiscales emitidas por Gerónimo Trujillo Rojas con NIT 1992841018, que fueron observadas por no cumplir con lo requisitos de validez del crédito fiscal, como el respaldo de la factura original y la transacción sin respaldo contable y financiero; evidenciándose entonces que no existe doble fiscalización y por ende no se ha producido vulneración al debido proceso ni al principio del non bis in ídem, correspondiendo la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar o en su caso la denegatoria de tutela constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Boris Walter López Ramos, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por escrito cursante de fs. 244 a 246 vta., y en audiencia mediante su abogado, manifestó que la demanda de acción de amparo constitucional, fue interpuesta sin haberse agotado los medios intraprocesales, toda vez que el contribuyente, debió plantear demanda contencioso administrativa antes de acudir a la presente acción tutelar; por tanto, al no haber observado el carácter subsidiario, corresponde se declare su improcedencia y se deniegue la tutela solicitada.
Con el uso de la palabra, el tercero interesado, a través de sus representanteslegales reiteró los argumentos del informe escrito, haciendo hincapié que, las resoluciones emitidas se hallan basadas en el principio de congruencia que establece que las decisiones deben circunscribirse a lo peticionado, situación que ocurre en el caso presente, en el que las resoluciones de alzada y jerárquico han dado respuesta puntual a todos los argumentos esgrimidos por el contribuyente en ambas instancias, habiéndose ajustado todo el procedimiento al marco legal tributario.
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