Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y a la libertad; alegando que, el 14 de enero de 2020 a horas 17:22, presentó una acción de libertad contra la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, las autoridades demandadas, no aplicaron lo establecido por el art. 126.I de la CPE, y no señalaron la audiencia pública para su consideración, dentro del plazo de veinticuatro horas dispuesto en la Ley Fundamental. Habiendo los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, denegado la tutela, por imposibilidad de reclamar por una acción constitucional respecto a errores procesales cometidos dentro de un proceso constitucional, siendo que correspondía denunciar el incumplimiento de la norma procesal ante el Juez o Tribunal de garantías, para que en su caso proceda a subsanarla en ejercicio de la facultad de autocorrección procesal previa verificación de los requisitos a objeto de su viabilidad y de persistir acudir parablemente a la instancia disciplinaria.
Sintesis de la ratio decidendi
El fallo confirma la resolución y deniega la tutela, por imposibilidad de reclamar por una acción constitucional respecto a errores procesales cometidos dentro de un proceso constitucional, siendo que correspondía denunciar el incumplimiento de la norma procesal ante el Juez o Tribunal de garantías, para que en su caso proceda a subsanarla en ejercicio de la facultad de autocorrección procesal previa verificación de los requisitos a objeto de su viabilidad y de persistir acudir parablemente a la instancia disciplinaria. Lo contrario, acudir a una nueva acción constitucional, implicaría una disfunción procesal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. (…) "Ahora bien, conforme lo expuesto en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y consecuente al establecer que durante la tramitación, o emisión de fallos de los tribunales y jueces de garantías, así como, en revisión efectuada por este Tribunal, no puede interponerse una acción de la misma naturaleza, para corregir procedimiento o reclamar su incumplimiento; por cuanto, admitir aquellas pretensiones desconocería la cosa juzgada constitucional y la facultad de revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional. Entonces de acuerdo a lo precedentemente expuesto se debe precisar que, bajo ningún argumento es posible analizar la presente acción de tutela, pues la pretensión se enfoca a denunciar el incumplimiento del trámite de otra acción de libertad y el incumplimiento en el plazo de señalamiento de la audiencia de consideración previsto en el art. 126.I. de la Norma Suprema, aspecto que, debió ser cuestionado intraproceso, conforme se desarrollan en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no obstante, debe enfatizarse que los accionantes no quedan en indefensión ante tales hechos, puesto que se encuentran facultados de acudir ante el Juez, Tribunal de garantía o Sala Constitucional para que precisamente en el marco de la autocorrección, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; denuncien el incumplimiento a la norma procesal, a fin de que pueda subsanarla; por ello en el caso particular correspondía a Felipa Catacora Cruz ahora accionante denunciar el hecho ante el mismo Tribunal ahora demandado y si consideraba que su lesión persistía acudir de manera paralela ante la instancia disciplinaria, pero, de ninguna manera pretender que a través de otra acción tutelar se corrija el trámite; ya que, ello causaría una disfunción procesal, distorsionaría la naturaleza de la acción de libertad y desconocería las competencias otorgadas por ley al Tribunal Constitucional Plurinacional en su ejercicio revisor de acciones tutelares".
Precedentes
F.J.III.3. “La posibilidad de Autocorrección de procedimiento por Jueces, Salas Constitucionales y Tribunal Constitucional.
(…), por lo tanto, los errores procesales que se verifiquen en la tramitación de una acción de defensa no pueden ser denunciadas mediante otra acción tutelar, lo que corresponde es que las mismas sean expuestas ante el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional que en su primera etapa conoció y resolvió la vulneración de derecho y garantías, para que se examinen los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia para su viabilidad, esto significa que sea excepcional, por lo que, no se constituye en un mecanismo regular para reponer todo el proceso constitucional, sino, únicamente para la rectificación de los errores procesales específicos y solo cuando sea evidente el quebrantamiento de las formas propias de cada proceso constitucional, ligada a la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, entonces, no será asumida para un mero cumplimiento de formalidades irrelevantes, siendo la guía para resolver estas pretensiones la afectación concreta y verificable de derechos”.
Titulacion jurisprudencial
Los errores procesales que se verifiquen en la tramitación de una acción de defensa no pueden ser denunciadas mediante otra acción tutelar, correspondiendo que los mismos sean expuestos ante el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional que en su primera etapa conoció y resolvió la vulneración de derecho y garantías, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos de viabilidad de la facultad de autocorrección del proceso constitucional.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 0499/2013 de 22 de abril, pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, misma que se constituye en Fundadora, estableció que: Los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, en uso de la facultad de autocorrección procesal, pueden reencausar el procedimiento y las formas propias del amparo constitucional, determinando denegar por subsidiariedad, cuando verifiquen un error procesal de la Comisión de Admisión que revocó indebidamente el rechazo del Tribunal de Garantías y dispuso que se admita la causa, cuando aún no estaba agotada la vía.
Posteriormente la SCP 0684/2013 3 de junio, pronunciada también el una Acción de Amparo Constitucional, misma que se constituye en Moduladora implícita, ampliando los alcances de la facultad de autocorrección procesal en materia constitucional, estableció que: Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las Juezas, los Jueces y Tribunales de garantías, están habilitados para proceder a la autocorrección de los actos propios de la justicia constitucional, cuando verifiquen defectos ostensibles y trascendentales que impliquen violación al debido proceso dentro del procedimiento constitucional.
Asimismo, la señalada SCP 0684/2013 3 de junio, también modulando implícitamente, estableció los requisitos de la autocorrección procesal señalando que: La facultad de autocorrección procesal constitucional tiene las características de: excepcionalidad, no tiene alcances de regla general de reponer todo el proceso, sino únicamente errores en actos procesales específicos; relevancia, el error procesal en quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional debe tener como consecuencia la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, necesidad, abarca únicamente los actos procesales necesarios que, por imprescindibles, ameritan la verificación de errores propios.
La SCP 0852/2014 de 8 de mayo, relacionando la autocorrección procesal con la vulneración de derechos fundamentales, modulando implícitamente aclaró que: • Los administradores de justicia constitucional en aplicación del principio de seguridad jurídica, deben circunscribir sus actos al debido proceso sin disponer los procedimientos y previsiones normativamente establecidos; y, en su caso, rectificar oportunamente mediante autocorrección los actos realizados fuera de lo normativamente previsto en especial si tienden a vulnerar derechos fundamentales.
La SCP 0432/2020-S2 de 22 de septiembre, que se constituye en MODULADORA implícita de la SCP 0684/2013 de 3 de junio respecto a la oportunidad e instancia a objeto de reclamar errores procesales en procesos constitucionales a objeto de su autocorrección procesal, estableciendo que: Los errores procesales que se verifiquen en la tramitación de una acción de defensa no pueden ser denunciadas mediante otra acción tutelar, correspondiendo que los mismos sean expuestos ante el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional que en su primera etapa conoció y resolvió la vulneración de derecho y garantías, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos de para la viabilidad de la facultad de autocorrección del proceso constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
VOTO DISIDENTE
Sentencia Constitucional Plurinacional 0432/2020-S2
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