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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0433/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0433/2013-L

Deniega la tutela por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debido a que el accionante, ante la aprehensión policial que demanda de ilegal, acudió de forma directa a la vía constitucional sin previamente acudir al Juez de Instrucción encargado del proceso penal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debido a que el accionante, ante la aprehensión policial que demanda de ilegal, acudió de forma directa a la vía constitucional sin previamente acudir al Juez de Instrucción encargado del proceso penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "...la accionante pudo acudir ante la referida Jueza, en demanda del respeto de sus derechos alegados como vulnerados, por consiguiente, no agotó la vía jurisdiccional, motivo por el que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. (...) que cualquier acto ilegal y/o arbitrario en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante durante esa etapa, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, en autos, la accionante no acudió ante el Juez de Instrucción en lo Penal e interpuso directamente la acción de libertad, sin tomar en cuenta que pudo obtener la tutela de sus derechos ante la referida Jueza".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2013-L

Sucre, 3 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-24371-49-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/11 de 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 75 a 77, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Enriques Concha en representación sin mandato de Sayda Delia Choque Rodríguez contra Rider Condori Mamani y Victoria Añez Mercado, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2011, cursante de fs. 4 a 5 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El representante de la accionante indica que el 20 de septiembre de 2011, al promediar el medio día, su esposa Sayda Delia Choque Rodríguez, fue conducida a oficinas de la FELCC, debido a un faltante de dinero en la suma de Bs160 000.- (ciento sesenta mil bolivianos) en el surtidor de gasolina “R&E 3000”, donde trabaja hace más de cuatro años, pérdida que inicialmente fue atribuida a María Luz Arancibia Ortiz y que el dinero en monedas en una cantidad considerable difícil de contar, se encontraba en el baño de donde supone se fue extraviando; empero, su persona fue transportada con engaños por José Aurelio Cueto Terrazas, Administrador del referido surtidor de gasolina, en complicidad con el chofer y su abogado, al módulo policial “El Mechero”, en el que fue “detenida” por dos funcionarios policiales vestidos de civil quienes la bajaron de la movilidad donde se encontraba, con violencia, sin identificarse ni leerle sus derechos, además no le mostraron mandamiento de aprehensión alguno y por si fuera poco, violentando todos sus derechos la “pusieron” en el “Canal 18” y luego la encerraron en una de las celdas donde se encuentra detenida indebidamente, negándose ambos efectivos de la FELCC, ahora demandados, a dar información sobre los cargos que se le acusa.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Se infiere del memorial presentado por el representante de la accionante que alega como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 13, 14.II, 15 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la presente acción y se ordene su inmediata libertad con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 74 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción planteada y ampliándola manifestó: a) Que es víctima de la pérdida de Bs160 000.-, dinero que se encontraba en monedas en el baño del surtidor, de donde venía perdiéndose desde el mes de febrero de 2011; por otra parte, una de la funcionarias vio que otra trabajadora hubiera ocultado dicho dinero, hechos que fueron puestos en conocimiento del Administrador del surtidor y que debido a ello, existe una denuncia interpuesta por su persona contra María Luz Arancibia Ortiz, que data del 27 de agosto de 2011, signado con el número 725/2011 a cargo de Edgar Torres, funcionario policial, por lo que no es un hecho flagrante; y, b) Que, el 20 de septiembre del referido año, recién se le tomó su declaración.

I.2.2. Informe de los servidores públicos demandados

Victoria Añez Mercado, funcionaria policial, en audiencia informó que: 1) El 20 de septiembre de 2011, a horas 12:45, se encontraba en el citado módulo policial “viendo” algunos casos, momento en que llegó José Aurelio Cueto Terrazas, acompañado de su hermano, quien comenzó a gritar pidiendo ayuda para que Sayda Delia Choque Rodríguez, baje de la movilidad en la que se encontraba e ingrese al módulo policial, así que se acercó y le pidió a la ahora accionante, para que baje y la acompañe al módulo y ver porqué la estaban trayendo, misma que se rehusó a bajar, en presencia de la secretaria que fue testigo de lo acontecido en ese momento, comenzó a llamar por dos teléfonos, como funcionaria policial tuvo que meterla al módulo, momento en que la prensa que se encontraba en el lugar por otro caso comenzó a filmar el hecho; y, 2) No es evidente que le hubiera exhibido a la prensa, tampoco se le impidió que llamara a su abogado, menos violentado sus derechos.

Por su parte, el codemandado Rider Condori Mamani, funcionario policial, en audiencia refirió que: i) Está destinado a la FELCC de la zona “Plan 3000” y que su labor es participar en la verificación de la escena del crimen, y en ningún momento aprehendió a la accionante, que si bien como funcionario policial puede hacerlo, más bien trató de calmar los ánimos un poco alterados, se identificó y al ver que se trataba de una mujer, Victoria Añez Mercado, ahora codemandada, se hizo cargo del caso; y, ii) Su persona se encontraba haciendo un informe sobre otra denuncia por el que la prensa se encontraba en el lugar, que no intervino en el asunto, se abocó a elaborar las actas, no siendo evidente que hubiera vulnerado los derechos de la accionante.

I.2.3. ResoluciónEl Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/11 de 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 75 a 77, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) Que el 20 de septiembre de 2011, la accionante fue conducida por José Aurelio y Jaime Cueto Terrazas, al módulo policial de “El Mechero” en calidad de aprehendida por la presunta comisión del delito de hurto agravado ocurrido en la gasolinera “R&E 3000”, de donde el primero de los nombrados sería administrador; b) El codemandado, Rider Condori Mamani, cumpliendo su labor de policía, recibió la denuncia presentada por José Aurelio Cueto Terrazas, declaración informativa policial, secuestro de indicios materiales, verificación de la escena del crimen y otros, en observancia de los arts. 230 y 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) El Ministerio Público imputó el caso ante la autoridad jurisdiccional, asunto que fue de conocimiento de dichas autoridades policiales desde el mes de febrero de 2011, deduciéndose que es una investigación en sujeción a las normas penales; y, d) Que, en el caso se evidencia una aprehensión por particular.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20. I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 27 de agosto de 2011, Sayda Delia Choque Rodríguez, hoy accionante, presentó denuncia contra María Luz Arancibia Ortiz, por la presunta comisión del delito de hurto de dinero en la suma de Bs160 000.- (ciento sesenta mil bolivianos), alegando que en el mes de julio, la denunciada sustrajo dineros de la caja fuerte del surtidor de gasolina “R&E 3000”, prestando su declaración informativa al respecto (fs. 14 a 17 vta.).

II.2. De fs. 19 a 34 vta., se evidencia la fase investigativa de la denuncia señalada en la que cursan declaraciones informativas de las personas que trabajan en el ya citado surtidor de gasolina “R&E 3000”.

II.3. El 20 de septiembre de 2011, José Aurelio Cueto Terrazas, en su condición de Administrador del surtidor de gasolina “R&E 3000”, presentó denuncia ante la FELCC, contra Sayda Delia Choque Rodríguez, por la supuesta comisión del delito de hurto agravado, de la suma de Bs391 026.- (trescientos noventa y un mil veintiséis bolivianos) debido a que el 19 de septiembre de ese año, hizo las verificaciones de los reportes del mes de mayo a septiembre de 2011, y se dio cuenta del dinero faltante, por lo que se reunió con la denunciada que era secretaria y cajera a la vez, y la única que manejaba las cuentas de dinero; hechas las averiguaciones, verificaron la suma faltante, además que la referida cajera no realizó algunos depósitos y reconoció que le dio a su esposo la suma de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos), todo lo referido en presencia de una testigo (la nueva secretaria), que por ello le pidió, que le acompañe a la FELCC, para que se investigue el caso (fs. 37).

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Ratio decidendi

Deniega la tutela por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debido a que el accionante, ante la aprehensión policial que demanda de ilegal, acudió de forma directa a la vía constitucional sin previamente acudir al Juez de Instrucción encargado del proceso penal.

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