Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional sin ingresar al análisis de fondo de la problemática porque este no es un medio para lograr el cumplimiento de un acto administrativo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "... Descrito de esa manera el supuesto acto ilegal, se advierte en concreto que lo que pretende la parte accionante a través del presente amparo constitucional, es que la Administración Aduanera cumpla con la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0493/2014, por la cual se resolvió anular la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/194/2014, emitida por la Administración de la Gerencia de la Aduana Interior La Paz de la ANB; aspecto que conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico precedente, no condice con la naturaleza de protección que brinda la acción de amparo constitucional, encargada de la protección y tutela de derechos y garantías constitucionales desconocidos o lesionados, por cuanto ante una supuesta negativa de acatar una determinación firme, corresponde hacer cumplir la supuesta Resolución y establecer el alcance de la decisión, a la autoridad que dicto la misma, en el caso concreto, la Dirección Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, que emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0493/2014, con el fin de que sea esa autoridad la que haga cumplir sus propias decisiones, toda vez que no corresponde por vía de acción de amparo constitucional hacer cumplir resoluciones firmes emitidas por las autoridades administrativas y menos establecer el alcance de las mismas".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2015-S3
Sucre, 4 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08706-2014-18-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 27/2014 de 25 de septiembre, cursante de fs. 229 a 231 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Zully Sonia Mallma Neopare en representación legal de “Representaciones Arequipa Importaciones Exportaciones” S.R.L. contra Luis Lora Guarachi, Administrador a.i. de la Gerencia de la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2014, cursante de fs. 11 a 27, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emitida la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/194/2014 de 26 de febrero, por el Administrador a.i. de la Gerencia de la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), mediante la cual de manera arbitraria e inconstitucional dispuso el supuesto abandono de hecho o tácito de mercancía de propiedad de la empresa que representa, sin que previamente se haya notificado al consignatario de la mercancía conforme dispone el último párrafo del art. 153 de la Ley General de Aduanas (LGA), y de la Disposición Final Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 317 del Presupuesto General del Estado Gestión 2013, norma que modificó de manera inconstitucional los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, por lo que se declaró lo inconstitucional por la forma de dichas disposiciones y “en consecuencia expulsadas del ordenamiento jurídico”, declarando además la inconstitucionalidad de la frase “…en secretaría de la Administración Aduanera..” prevista en la Disposición Final Octava de la referida Ley 317; pretendieron que se notifique por Secretaría de la Administración Aduanera con la Resolución que declara el supuesto abandono de hecho o tácito de la mercancía consistente en una Sierra Empacadora de Chatarra; Modelo 4200, con Grúa; Serial 0636013, embarcada en los Estados Unidos de Norteamérica, el 27 de septiembre de 2013, habiendo llegado a puerto de tránsito Arica-Chile y transportados por la empresa “DIONICIO CASTRO”, llegando a la Aduana de Destino; es decir, la Aduana Interior La Paz, el 26 de noviembre del mismo año, conforme el Parte de Recepción 201 2013 597617-390026632.Refirió que, la Resolución Administrativa de abandono, al contravenir sus derechos y garantías, provocó que dentro del plazo legal, interpusiera recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT), quien emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0493/2014, de 16 de junio, mediante la cual anuló la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/194/2014, disponiendo que se notifique al consignatario -ahora accionante- de manera oficial, la posibilidad de caída de abandono tácito o de hecho, de conformidad al art. 153 de la LGA; Resolución que tiene calidad de cosa juzgada material, debido a que ninguna de las partes interpuso el recurso jerárquico dentro del plazo previsto por Ley y conforme el Auto de declaratoria de firmeza ARIT-LPZ-0220/2014 de 10 de julio, notificado el 24 del referido mes y año; empero, pese a dicha declaratoria, hasta la fecha la Administración Aduanera no procedió al desbloqueo en el sistema informático SIDUNEA del Parte de Recepción 201 2013 597617-390026632, así como al levante de la mercadería y la conclusión del Despacho Aduanero de Importación a Consumo, los cuales pese a haber sido solicitados expresamente por notas de 24 de junio y 27 de julio de 2014, no fueron atendidos, dejándole en total indefensión e incertidumbre y sin una respuesta debidamente motivada, lesionando su derecho al debido proceso y al de petición.
Finalmente señaló que de manera ilegal y arbitraria sin emitir ninguna respuesta motivada a sus memoriales, no se dio cumplimiento a lo resuelto en la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0493/2014, que tiene calidad de firme y es de observancia inmediata, sin embargo, fueron sorprendidos con el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI 166/2014 de 24 de julio, que carece de fundamentación y no cumple con lo resuelto en el recurso de alzada, además que omitió deliberadamente pronunciarse sobre la solicitud de desbloqueo, por cuanto dispone que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 153 segunda parte de la LGA, se proceda a la notificación de la mercancía descrita en la Parte de Recepción 201 2013 597617-390026632, a "Representaciones Arequipa Importaciones Exportaciones" S.R.L., a ser declaradas en abandono tácito o de hecho y sea con las formalidades de Ley; determinación ilegal ante la cual por memorial de 30 de julio de 2014, reiteró por tercera vez a la Administración Aduanera, la solicitud de levante, desbloqueo en el sistema y conclusión del despacho aduanero de importación con el pago respectivo de los tributos aduaneros, multa de levantamiento de abandono y demás gastos a que hubiere lugar, lo cual tampoco fue atendido a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no obstante a lo ordenado por la Resolución del recurso de alzada emitida por ARIT La Paz, que tiene como ya se expresó, calidad de firme y ejecutoriado, constituyendo Título de Ejecución Tributaria de acuerdo a los arts. 107 y 108 del Código Tributario Boliviano (CTB).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, consideró lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad privada y a "la seguridad jurídica" de la empresa que representa; citando al efecto los arts. 13.IV, 26.I, 56, 57, 108, 115, 116.I, 117.I, 119.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos; 14.II del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción de amparo constitucional y se ordene anular el proveído AN-GRLPZ-LAPLI 166/2014 de 24 de julio; así como se dicte otro acto motivado que se pronuncie sobre los memoriales presentados a la Administración Aduanera, de 24 de junio y 27 de julio del mismo año, disponiendo el desbloqueo en el sistema del Parte de Recepción 201 2013 597617 390026632 de 27 de noviembre de 2013, el levante correspondiente del abandono de la mercancía y la conclusión deldespacho de importación a consumo, sea conforme disponen los arts. 153, 154 y 155 de la LGA y 275 al 282 del DS 25870 Reglamento de la Ley General de Aduanas; con condenación de costas, daños y perjuicios a la ANB y al accionado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 223 a 228, presente la parte accionante y los representantes de la Gerencia de la Aduana Interior La Paz de la ANB, y ausente la autoridad demandada pese a su legal citación cursante a fs. 30; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, el abogado de la parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Paula Andrea Luna Quisbert y Justo Gustavo Chambi Cáceres, en representacion legal de la Gerencia de la Aduana Interior La Paz de la ANB, por informe de 24 de septiembre de 2014, cursante de fs. 61 a 63 Vta. y en audiencia, manifestaron: a) El 10 de febrero del mismo año, se verificó la existencia de una sierra empacadora de chatarra, modelo 4200, con grúa, serial 0636013, montada en un remolque de tres ejes, serie SE3FF48XBD778991, en instalaciones del almacén 7 del Concesionario de Depósitos Aduaneros Bolivianos de la Administración de la Aduana Interior La Paz; b) En la verificación en el sistema informático SIDUNEA del Parte de Recepción 201 2013 597617-390026632 de 27 de noviembre de 2013, se evidenció el incumplimiento por parte del consignatario “Representaciones Arequipa Importaciones Exportaciones” S.R.L. -ahora accionante- de los arts. 117 de la LGA y 157 del DS 25870; realizándose el 15 de enero de 2014, la diligencia de notificación en Secretaría, de mercancía próxima a caer en abandono; c) La Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI 194/2014, el 26 de febrero, mediante la cual se declaró en abandono tácito o de hecho a favor del Estado, del Parte de Recepción 201 2013 597617-390026632; d) Ante dicha declaratoria el sujeto pasivo - hoy accionante- en tiempo oportuno, interpuso recurso de alzada contra la referida Resolución, emitiendo la ARIT la Resolución ARIT-LPZ/RA 0493/2014, resolviendo anular la Resolución Administrativa impugnada, debiendo el sujeto activo -hoy demandado- emitir un acto por el que se notifique al consignatario -actualmente accionante- de manera oficial la posibilidad de caída en abandono tácito o de hecho a favor del Estado de la mercancía objeto del recurso de alzada, de conformidad al art. 153 del Ley 1990; misma que cuenta con Auto de ejecutoria y firmeza de 10 de julio de 2014; e) En cumplimiento a lo dispuesto por la ARIT, la Administración de Aduana Interior La Paz, emitió el Proveído AN-GRLZP-LAPLI 166/2014 de 24 de julio, en el cual conforme al art. 153 de la LGA, segunda parte, se procedió a la notificación de la mercancía del Parte de Recepción a ser declarada en abandono tácito o de hecho, a la ahora accionante, dando estricto cumplimiento a lo ordenado por la referida Resolución de la ARIT; f) La SCP 1911/2013 de 29 de octubre, fue notificada a la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia y a la Gerencia Regional La Paz de la ANB, el 4 de junio de 2014, por consiguientes los plazos dispuestos por la Disposición Adicional Décimo Octava, Décimo Noveno y Vigésima de la Ley 317, quedaron expulsadas del ordenamiento jurídico, es decir, fenecen el 4 de diciembre de 2014, por tanto dichas disposiciones aún continúan vigentes y su aplicación es de cumplimiento general y obligatorio en todo el Estado, por lo que no existió aplicación de una norma declarada inconstitucional y por ende no hubo vulneración de derechos y garantías constitucionales; g) Respecto a que la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0493/2014, tendría calidad de cosa juzgada material, dicho argumento no tiene sustento legal, por carecer de objetividad, dadoque esta resolución en ninguna parte dispuso el desbloqueo en el sistema informático, tampoco el levante de la mercancía, menos la conclusión del despacho aduanero, ya que sólo señaló que se notifique al consignatario -hoy accionante- de manera oficial, a lo cual se dio cumplimiento mediante Proveído AN-GRLZP-LAPLI 166/2014 de 24 de julio; h) Lo único que pretende la ahora accionante es una protección jurídica sobre un acto totalmente ilegal, con cuestionamientos contradictorios intentando confundir al Tribunal de garantías; ii) Respecto a la solicitud de anulación del Proveído AN-GRLZP-LAPLI 166/2014, para que la Administración Aduanera se pronuncie sobre los memoriales presentados el 24 de junio y 27 de julio, ambos del 2014, cabe aclarar que se dio respuesta a los memoriales presentados el 29 de ese mes y año, mediante Proveído AN-GRLZP-LAPLI 179/2014, señalando que esté acorde al Proveído notificado AN-GRLZP-LAPLI 166/2014; en concordancia con el art. 153 de la LGA, en cumplimiento al recurso de alzada; y, jj) Resulta inviable la solicitud de anulación del Proveído de notificación antes referido, puesto que éste fue emitido en cumplimiento a una Resolución emanada por autoridad competente como es la ARIT.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 27/2014 de 25 de septiembre, cursante de fs. 229 a 231 vta., concedió en parte la acción de amparo constitucional, disponiendo que la entidad demandada cumpla estrictamente con el contenido del recurso de alzada, dictando una nueva Resolución Administrativa, y en atención a la norma, notificar conforme a procedimiento a la accionante; y como emergencia de éstos actos, declaró nulo el Proveído AN-GRLZP-LAPLI 166/2014 de 24 de julio, debiendo procederse al levante del abandono de la mercancía. Resolución que fue emitida con los siguientes fundamentos: 1) “Que si bien lo afirmado por los accionados fuera cierto, entonces, la Resolución 439/2014 de 16 de junio de 2014 atentaría contra la Aduana y en su condición de agraviado debió hacer uso de los recursos que la ley franquea, y no haberla hecho y dar cumplimiento a esta Resolución, entiende este Tribunal la aceptación tácita a lo determinado en dicha S.C. 1911/2013; es decir que la norma aplicada por la AIT, como fundamento para la anulación de la resolución estaría fuera de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándonos entonces frente a un acto consentido...” (sic); 2) La Resolución ARIT-LPZ/RA 0493/2014 en su parte resolutiva anuló la Resolución Administrativa AN-GRLZP-LAPLI/194/2014, emitida por la Administración de la Aduana Interior La Paz, debiendo el sujeto activo -hoy demandado- emitir un acto por el que se notifique al consignatario -ahora accionante- de manera oficial la posibilidad de caída en abandono tácito o de hecho a favor del Estado de la mercancía objeto del presente recurso de alzada de conformidad al art. 153 de la LGA; 3) Al haber sido anulada la referida Resolución, corresponde dictar una nueva para su posterior notificación, como establece la Resolución ARIT-LPZ/RA 0493/2014; y, 4) La notificación debió ser realizada al personero legal de la empresa ahora accionante y no como se realizó a un tercero que no tiene representación sobre la misma, habiendo con esos actos afectado el derecho a la garantía al debido proceso, a la legítima defensa y la seguridad jurídica.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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