Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, de igualdad de las partes, al debido proceso y a la seguridad jurídica; puesto que: i) La Jueza ahora coaccionada, lo declaró rebelde por Auto 98/21 de 8 de junio de 2021, ante lo cual interpuso un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, que fue resuelto por la citada Jueza, mediante Auto Interlocutorio 292/21 de 15 de julio de igual año, sin pronunciarse en absoluto sobre ninguno de los argumentos de su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; señalando que se fijó audiencia virtual de juicio oral, público y contradictorio, para el 8 de junio de 2021, por decreto de 11 de mayo de ese año, y que fue notificado el 26 de igual mes y año, cuando su persona no cuestionó dicha notificación con el decreto de señalamiento; sino, que reclamó que jamás se le envió el link para ingresar a dicha audiencia virtual, extremo corroborado por el informe de la Oficina Gestora de Procesos ocho del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, considerando únicamente para rechazar su incidente el informe de la Auxiliar del Juzgado donde radica la causa, quien no tiene facultad para enviar el link; por lo tanto, fue ilegalmente declarado rebelde, extremo que le genera perjuicios irreversibles; ya que, a partir de la declaratoria de rebeldía empezó a computarse nuevamente el plazo para la prescripción; debido a que, su proceso penal data del 9 de julio de 2014; y, ii) Los Vocales hoy accionados, emitieron el Auto de Vista 71 de 22 de abril de 2022, declarando admisible e improcedente su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, sin ningún fundamento de hecho o de derecho; por lo que, el 13 de junio de igual año se expidió el correspondiente mandamiento de aprehensión contra su persona.
Sintesis de la ratio decidendi
Se confirma y deniega la tutela; dado que la suspensión del cómputo de la prescripción que se interrumpiría por la declaratoria de rebeldía en su contra, no se encuentra vinculada de manera directa con su libertad y no se encuentra en estado de absoluta indefensión; por lo que no se cumplen los presupuestos de activación de la acción de libertad a objeto de tutela del debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 "(...) (...), se tiene que el accionante en su memorial de esa acción de libertad reclama la forma de resolución de la Jueza hoy accionada, y de los Vocales ahora accionados; puesto que, su declaratoria de rebeldía -quedó firme con la emisión del Auto de Vista 71 de 22 de abril de 2022; ya que, declarado improcedente el recurso de apelación incidental contra el rechazó al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa relacionada a su declaratoria de rebeldía- le generaría un perjuicio irreversible; en el sentido que, conforme al art. 31 del CPP, dicha declaratoria de rebeldía tiene como efecto la interrupción del término de la prescripción, para ser computada nuevamente a partir de referida declaratoria, cuando su proceso penal data del 9 de julio de 2014, extremo que no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad; siendo que, dicho efecto de la declaratoria de rebeldía no se constituye en una amenaza para el ejercicio de dicho derecho o una posible causa para su restricción, más aún cuando el accionante no se encuentra privado de libertad de ninguna manera y que conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional Plurinacional -SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, reiterada por la SCP 0186/2023-S3 de 5 de abril, entre otras-, un mandamiento de aprehensión emitido como efecto de una declaratoria de rebeldía únicamente tiene como finalidad que el declarado rebelde comparezca en el proceso penal, debiendo dejarse sin efecto de forma inmediata ante la comparecencia de forma voluntaria del declarado rebelde ante la autoridad que conoce su causa, extremo sobre el cual no se tiene constancia que ocurrió en el presente caso, más aun cuando, luego de concluida la etapa de impugnación, recién se expidió el mandamiento de aprehensión contra el accionante el 13 de junio de 2022; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en este caso. Con referencia al segundo presupuesto, se tiene que el accionante conoce plenamente el proceso penal seguido contra su persona y se encuentra participando activamente dentro del mismo, ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta, extremo que se evidencia en el hecho de que interpuso un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa (Conclusión II.1.); por lo que, fue declarado rebelde y contumáz por Auto 98/21, y ante el rechazo de dicho incidente presentó recurso de apelación incidental (Conclusión II.2.); por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad, por presuntas irregularidades que afectan el derecho al debido proceso. En ese sentido, el accionante tuvo para reclamar todas las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados estos, si considera que esas vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional. Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones del derecho al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2024-S3
Sucre, 5 de julio de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 48806-2022-98-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 1/22 de 17 de junio de 2022, cursante de fs. 132 a
135, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yonny
Valdivia Sánchez contra Arminda Méndez Terrazas y Walter Pérez Lora,
Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de
Justicia de Santa Cruz; y, Evelyn Pamela Peñafiel Soliz, Jueza de
Sentencia Penal Quinta de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 16 de junio de 2022, cursante de fs. 16 a 21 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, previsto y sancionado por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), asistió a todos los actos procesales; sin embargo, no pudo ingresar a una audiencia virtual de juicio, oral público y contradictorio; puesto que, jamás se le envió el link para dicho actuado procesal; consiguientemente, fue declarado rebelde de forma injusta e ilegal a través del Auto 98/21 de 8 de junio de 2021; por lo que, el 9 del mismo mes y año, interpuso ante la Jueza ahora coaccionada, un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, manifestando que la referida Jueza señaló audiencia virtual para el 8 de igual mes y año, determinación con el que fue legalmente notificado; empero, en dicho señalamiento no se indicó de manera expresa, clara y precisa, quien sería la persona que tenía que pasar el link para la audiencia virtual de juicio, oral público y contradictorio, como tampocoseñaló ante quien debía acudir o un número de teléfono celular para comunicarse, a fin de que le envíen el link, con la finalidad de ingresar a la audiencia señalada; es más, el 7 del indicado mes y año, la Jueza ahora coaccionada y el Secretario de su despacho, generaron las notificaciones para la Oficina Gestora de Procesos ocho del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que la misma envíe el link solamente a las otras partes procesales y no a su persona en calidad de acusado, tampoco a su abogado defensor; asimismo, no existe constancia formal que indique que se le hubiese enviado el mencionado link; de igual forma, del Informe de 15 de julio de 2021 emitido por la Oficina Gestora de Procesos ocho del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se corroboró que su persona jamás fue notificada con el link para la audiencia señalada, a pesar de que su abogado defensor tiene registrado su teléfono celular, correo electrónico y ciudadanía digital en el Registro Público de la Abogacía (RPA).
Sin embargo, la Jueza ahora coaccionada, emitió el Auto Interlocutorio 292/21 de 15 de julio de 2021, sin pronunciarse en absoluto sobre ninguno de los argumentos de su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, no justificó por qué no le enviaron el link o cómo se encuentra segura que fue notificado con dicho link para ingresar a audiencia, redundó sobre la doctrina de la declaratoria de rebeldía, hizo referencia a la notificación personal, por cédula o por cualquier otro medio, que debía señalar domicilio real y procesal; así también, realizó un resumen sobre los hechos, señalando que se fijó audiencia de juicio oral, público y contradictorio, para el 8 de junio de 2021, por decreto de 11 de mayo de ese año, y que fue notificado con el mismo el 26 del igual mes y año; por lo que, su persona no cuestionó dicha notificación con el decreto de señalamiento de audiencia; sino que, reclamó que jamás se le envió el enlace link para ingresar a la audiencia virtual; ya que, no fue posible presentarse a la mencionada audiencia -virtual- programada, extremo corroborado por el Informe de la Oficina Gestora de Procesos ocho del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que ya fue señalada.
Asimismo, se le observó que no se apersonó a purgar su rebeldía antes de interponer su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, cuando no puede convalidar ningún acto viciado de nulidad; en razón a que, no correspondía apersonarse conforme establece el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP); debido a que, fue ilegalmente declarado rebelde; más aún, cuando no se hizo mención a la norma procesal que establece dichos extremos; por lo tanto, no se encuentra impedido de interponer incidentes; finalmente la Jueza ahora coaccionada, reconoce como correcta la notificación efectuada por la Oficina Gestora de Procesos ocho del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto a tres sujetos procesales; sin embargo, desconoce valorar flagrantemente que en el mismo Informe de 15 de julio de 2021 indicó que jamás se le notificó con ningún link como tampoco a su abogado; es más, trató de justificar su declaratoria de rebeldía con el informe elaborado por el auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien no tiene ninguna facultad para enviar elenlace link desde su teléfono personal, cuando existen funcionarios llamados por ley para realizar esos actos procesales.
Su declaración informativa que se encuentra en las Oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), se encuentra registrado su número de celular; por otro lado, el señalar que interpuso su incidente fuera de los diez días que concede la ley es falso; puesto que, lo que reclamó no fue la notificación efectuada el 26 de mayo de 2021; por memorial de 10 de junio de igual año, reclamó la falta de envío de link para poder ingresar a la plataforma de la audiencia virtual de 8 de junio de dicho año, cuyo Oficio fue remitido a la Oficina Gestora de Procesos ocho del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo tanto, no se puede argumentar que interpuso su incidente fuera del termino de los diez días.
Es así que, la Jueza hoy coaccionada, ante su falta de notificación debió diferir la audiencia y de ninguna manera declararlo rebelde; ya que, dicha declaración de rebeldía vulneró sus derechos a la defensa, de igualdad de las partes, al debido proceso, a la seguridad jurídica, generándole perjuicios irreversibles; en razón a que, a partir de la declaratoria de rebeldía, comenzó a computarse nuevamente el plazo para la prescripción; debido a que, su proceso data del 9 de julio de 2014.
En ese entendido, su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, fue rechazado; por consiguiente, presentó un recurso de apelación que fue declarado admisible e improcedente a través del Auto del Vista 71 de 22 de abril de 2022, emitido por los Vocales ahora accionados, sin ningún fundamento de hecho o de derecho, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica; por lo que, el 13 de junio del citado año, se expidió el correspondiente mandamiento de aprehensión contra su persona.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, de igualdad de las partes, al debido proceso y a la seguridad jurídica; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga se “revoque” el Auto de Vista 71 de 22 de abril de 2022 y los Autos 98/21 de 8 de junio de 2021 y 292/21 de 15 de julio de igual año.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de junio 2022, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 131, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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