Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, cuanto el acto denunciado de ilegal, referido a la ilegal aceptación de la supuesta renuncia de la accionante al cargo de Alcaldesa, debió haber sido impugnado a través del recurso de reconsideración.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. La accionante manifiesta que las autoridades demandadas incurrieron en acto ilegal al haber aceptado su renuncia al cargo de Alcaldesa, en una sesión del Concejo Municipal de Sapahaqui donde participaron los Concejales Waldo Honorato Mamani Quispe, quien contaba con acusación formal, y Gladys Verónica Cuba Huanca que se encontraba inhabilitada y suspendida para participar en las sesiones del concejo -hoy codemandados-, de cuyo resultado se emitió la Resolución Municipal 004/10, con la participación de estos concejales impedidos por ley, de lo que se establece que dicha Resolución es ilegal. Esta situación irregular fue dada a conocer por la ahora representada al Concejo Municipal de Sapahaqui mediante nota presentada el 3 de febrero de 2010, en la que además manifiesta no haber renunciado al cargo de alcaldesa por hallarse con facultades físicas y mentales para continuar ejerciendo su cargo. De lo relacionado se evidencia que los actos lesivos denunciados por la ahora representada, fueron puestos a conocimiento de los demandados el 3 de febrero de 2010 mediante nota expresa, acudiendo después a la jurisdicción constitucional directamente mediante la presente acción de amparo constitucional el 11 de marzo de 2010; es decir, sin haber agotado el recurso de reconsideración ante el Concejo Municipal de Sapahaqui, a partir de lo que se infiere que la hoy representada no activó una vía de impugnación en defensa de sus derechos a fin de que las autoridades demandadas tengan la posibilidad de efectuar un nuevo análisis del caso en cuestión para reconsiderar la decisión asumida, razón por la cual ese recurso no habría sido agotado a momento de interponer la presente acción, razonamiento establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico de esta Sentencia Constitución Plurinacional; por lo que de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional, existiendo un mecanismo idóneo que no fue utilizado, la acción de amparo constitucional no podría instaurarse dada su naturaleza subsidiaria, tal como se mencionó en el Fundamento Jurídico de la presente.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21495-43-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 3/2010 de 15 de marzo, cursante de fs. 167 a 173, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arturo Max Zapata Rivera en representación de María Elena Fernández Condori, contra Gladys Verónica Cuba Huanca, Waldo Honorato Mamani Quispe, e Ismael Quisbert Choque.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2010, cursante de fs. 52 a 58 vta. de obrados, el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de mayo de 2008, María Elena Fernández Condori fue designada Alcaldesa del Gobierno Municipal de Sapahaqui, sin embargo, por razones ajenas a su voluntad fue destituida por lo que se vio obligada a interponer una acción de amparo constitucional, donde el Juez de garantías constitucionales dispuso su restitución al cargo. El 27 de abril de 2009, surgieron comentarios en sentido de que el Concejo Municipal de Sapahaqui habría recepcionado una carta suya de renuncia al cargo de Alcaldesa municipal de esa localidad, por lo que en forma inmediata efectuó las aclaraciones respectivas, en sentido de que su voluntad no era renunciar al cargo, toda vez que se encontraba con todas sus facultades para seguir administrando dicha municipalidad; por tal razón, la renuncia fue rechazada y se emitió la Resolución Municipal 014/09 de 25 junio, disponiendo su ratificación en el cargo de Alcaldesa municipal, sin embargo el 3 de febrero de 2010 fue informada que en una sesión ordinaria del Concejo Municipal de Sapahaqui prevista para el 4 del mismo mes y año, se consideraría su renuncia irrevocable al cargo de Alcaldesa, por lo que tomando nuevamente las previsiones en resguardo a sus derechos, presentó una carta al Concejo Municipal de Sapahaqui, donde manifestó que no estaba de acuerdo con la renuncia al cargo.
Ante las irregularidades que se suscitaban en el Concejo Municipal de Sapahaqui y no mostrando consentimiento respecto a la supuesta renuncia, procedió a analizar la conformación del Concejo Municipal de dicha localidad, llegando a las siguientes conclusiones: a) El ente deliberante estaba conformado por Waldo Honorato Mamani Quispe, quien tiene una acusación formal -documento.que se equipara a un auto de procesamiento ejecutoriado- por lo que su suspensión temporal es aplicable de manera automática conforme lo establece el art. 34.I de la Ley de Municipalidades (LM), como consecuencia de lo descrito, la Resolución que establece la aceptación a su “supuesta renuncia” (sic), emitida por el Concejo Municipal de Sapahaqui carece de toda validez legal, por falta de competencia de uno de sus miembros; b) La Concejala Gladys Huanca, que presidió dicha sesión, no se encontraba en ejercicio de sus funciones para presidir dicho Concejo, porque la mencionada, fue sancionada con el cese de sus funciones mediante Resolución Municipal 038/09 de 19 de marzo de 2009 y ratificada por Resolución Municipal 049/2009 de 30 de abril; c) Por lo que establece que el Concejo Municipal encuentra dos impedimentos para haber sesionado y el haber posesionado en el cargo de Alcalde Municipal a Waldo Honorato Mamani Quispe ante la “supuesta renuncia” (sic) de su representada; d) En relación a la procedencia de la acción de amparo constitucional, señaló que no es necesaria la reconsideración ante el Concejo Municipal para poder plantear la acción de amparo constitucional, fundamentando dicha afirmación con la SC 0420/2007 de 22 de mayo; y, e) De lo expuesto solicita se le conceda la tutela solicitada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante manifestó que se vulneraron los derechos a la “seguridad jurídica” y ejercer el cargo de Alcaldesa Municipal de su representado, en el marco del art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: 1) El restablecimiento al cargo de Alcaldesa del Gobierno Municipal de Sapahaqui; 2) Se constituya la existencia de responsabilidad civil y por ende se proceda al pago de daños y perjuicios por los demandados; y, 3) Al existir la comisión de delitos, solicitó la responsabilidad penal en contra de los demandados y se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 155, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la representada se ratificó en el tenor de su demanda.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Las autoridades municipales demandadas, a través de sus abogados en audiencia de acción de amparo constitucional señalaron que: i) Si bien existe acusación formal en contra Waldo Honorato Mamani Quispe codemandado, esta es distinta en relación a sus funciones en el Concejo Municipal de Sapahaqui; ii) La parte accionante vulneró el principio de subsidiariedad toda vez que la Ley de Municipalidades expresa el poder interponer reposición o la reconsideración, por ende al haber recurrido la ahora representada directamente a la acción de amparo constitucional, ha vulnerado la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional; iii) La accionante presentó su renuncia en forma libre y voluntaria; iv) A pesar de su renuncia, la accionante está firmando otros cheques de desembolso que denota su mala fe; y, v) En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.I2.3. Informe del tercero interesado.
A pesar de su legal notificación (fs. 74 a 75 vta.), los terceros interesados no presentaron informe o memorial alguno, además de no estar presentes en la audiencia de la acción de amparo constitucional.
I2.4. Resolución.
El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora Departamento- de La Paz constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 3/2010 de 15 de marzo, cursante de fs. 167 a 173, “concediendo” la tutela bajo los siguientes fundamentos: a) Se ha demostrado que el Concejal Waldo Honorato Mamani Quispe, se encuentra con acusación formal por Resolución 006/2009 de 17 de diciembre, razón por la cual es aplicable el art. 34.I de la LM, procediendo la suspensión temporal del mismo, de forma automática; además dicho concejal se encuentra impedido de ejercer el cargo y por ende todos sus actos son nulos de pleno derecho; b) Claramente se ha demostrado que ha existido una conculcación del derecho al debido proceso justo y equitativo, por no haberse cumplido con el art. 16 de la LM, es así que las Resoluciones Municipales de 4 y 11 de febrero del 2010 carecen de valor legal, por no haber nacido a la vida del derecho; y, c) La jurisprudencia constitucional ha establecido que la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM no es propiamente un recurso, en el marco de las SSCC 0998/2002, 1382/2002, 1936/2003, 0478/2004, 0002/2005, 0093/2005, 1026/2006.
I3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II1. Por Nota de CITE: GMS/MAE/036/2010 de 3 de febrero de 2010, la ahora representada hizo conocer al Concejo Municipal de Sapahaqui, que no renunció al cargo de Alcaldesa municipal (fs.18).
II2. Por Resolución Municipal 004/2010 de 4 de febrero emitida por el Concejo Municipal de Sapahaqui, determinó la destitución de la ahora representada como Alcaldesa municipal, resolución que contó con la participación de Waldo Honorato Mamani Quispe, Concejal que tiene en su contra acusación formal, la que se equipara a un auto de procesamiento ejecutoriado; además, de la participación de la Concejala Gladys Verónica Cuba Huanca, que se encontraba inhabilitada para participar en las sesiones de concejo.
II3. Por Resolución 038/09, por la cual se sancionó a la Concejala Gladys Verónica Cuba Huanca, con el cese de sus funciones (fs. 35).
II4. Mediante escrito de 17 de diciembre de 2009 emitido por la Fiscal de Materia, Mirtha Torrez Ortiz, se acusó formalmente a Waldo Honorato Mamani Quispe por los delitos de lesiones graves, robo agravado y otros (fs. 37 a 43 vta.).II.5. En la convocatoria a sesión ordinaria del Concejo Municipal de Sapahaqui de 2 de febrero de 2010, en la que se consigno en uno de sus puntos a tratar, la renuncia de la Alcaldesa municipal y la elección de un nuevo alcalde (fs. 21).
II.6. En carta de 4 de enero de 2010, la ahora representada, hizo conocer su renuncia irrevocable al cargo de Alcaldesa municipal, con el fundamento que se postularía a las elecciones municipales de abril de 2010 (fs. 152).
II.7. Mediante Resolución Municipal 004/10 de 4 de febrero, emitida por el Concejo Municipal de Sapahaqui, se aceptó la renuncia irrevocable e inmodificable de María Elena Fernández Condori (fs. 153).
II.8. A través de Resolución Municipal 005/10 de 4 de febrero emitida por el Concejo Municipal de Sapahaqui, se eligió en el cargo de Alcalde municipal de Sapahaqui a Waldo Honorato Mamani Quispe (fs. 25).
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