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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0434/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0434/2013-L

Concede la acción de libertad por demora del Tribunal de alzada en disponer la libertad del procesado después de revocar la Resolución que dispone detención preventiva, y a pesar de haber solicitado el procesado complementación y enmienda al efecto.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora del Tribunal de alzada en disponer la libertad del procesado después de revocar la Resolución que dispone detención preventiva, y a pesar de haber solicitado el procesado complementación y enmienda al efecto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "...solicitó complementación y enmienda que presuntamente no fue resuelta; sin embargo, de resolverse dicha petición no modificará el tema de fondo. En ese sentido, se advierte que el Tribunal de alzada, simplemente se limitó a disponer, que el Juez a quo emita una nueva resolución con la valoración realizada por la referida Sala, sin hacer uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, si consideraron que el fallo dictado por el a quo contenía contradicciones, errores u otros, correspondían ser subsanados previa valoración y análisis, emitiendo la resolución debidamente fundamentada conforme los arts. 124 y 173 del CPP, sea revocando o aprobando la resolución impugnada, tal como se establece en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo; consiguientemente, le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, conceder la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2013-L

Sucre, 3 de junio 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 2011-24359-49-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 737/2011 de 19 de septiembre, cursante de fs. 151 a 153 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vladimir Beato Apaza Mamani contra Ramiro López Guzmán y Elías Fernando Ganam López, Vocales de la Sala Penal Tercera y Segunda, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2011, cursante de fs. 21 a 23 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue imputado por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, amenazas y coacción, para lo cual, el representante del Ministerio Público, presentó certificado médico con impedimento de veinticinco días; por otro lado, indicó que se hubiera utilizado armas como palos fierros y cuchillo; empero, los mismos no fueron encontrados; consecuentemente, la sanción máxima de los referidos delitos es de dos años; sin embargo, Marcela Siles Jakcsic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, sin que haya procedido la detención preventiva y habiendo realizado una valoración subjetiva de la prueba, mediante Resolución 439/11 de 18 de julio de 2011, dispuso indebidamente la privación de su libertad en la penitenciaría de San Pedro.

Refiere también que, interpuso recurso de apelación incidental, la misma que radicó en la Sala Penal Tercera, habiéndose desarrollado la audiencia de consideración de apelación incidental de medidas cautelares el 31 de agosto de 2011, los Vocales -ahora demandados-, resolvieron revocar la Resolución impugnada; empero, dichas autoridades omitieron disponer su libertad; consecuentemente, continúa detenido preventivamente, sin que exista una resolución judicial fundamentada; en consecuencia, se encuentra indebidamente privado de su libertad; sin embargo, el 1 de septiembre del referido año, solicitó a la señalada Sala, complementación, explicación y enmienda a la Resolución de 31 de agosto del citado año, la misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción no fue considerada.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad y de locomoción, citando al efecto el art. 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 147 a 150 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, el abogado del accionante ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad, y amplió indicando que en cuatro oportunidades, las audiencias de apelación de medidas cautelares, fueron suspendidas, bajo el fundamento de que el querellante no estaría presente, sin tomar en cuenta que la notificación es la base fundamental.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro López Guzmán y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Tercera y Segunda, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, por informe cursante de fs. 34 a 36, manifestaron que, la Jueza a quo, no valoró de forma correcta el certificado médico forense ni los arts. 232, 233.I, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al impedimento que refleja ese certificado; consecuentemente, esos fueron los elementos que se consideraron en la resolución emitida por ese Tribunal, a efectos de que se emita una nueva resolución bajo ese entendimiento, sin dejar en libertad al imputado, hecho que de ninguna manera significa vulneración de derechos; asimismo, la solicitud de complementación y enmienda fue respondida de forma oportuna; por consiguiente, no se evidencia dilación por parte del Tribunal a su cargo.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 737/2011 de 19 de septiembre, cursante de fs. 151 a 153 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Se anulen obrados hasta el Auto de 2 de septiembre de 2011; y, b) Que la Sala Penal Tercera, se pronuncie conforme establece el art. 406 del CPP, concordante con la SC “1792/2003”; bajo los siguientes fundamentos: 1) Todas las personas tienen el derecho de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de lo que significa una segunda opinión, es así que, las SSCC 1076/2003, 1044/2003, 1792/2003 entre otras, interpretan la facultad de los Vocales -en recurso de apelación- de poder subsanar los errores cometidos por el juez de instrucción a tiempo de resolver la apelación; y 2) Cualquier Resolución emitida por autoridad, debe cumplir con el art. 124 del CPP, que obliga a fundamentar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios; sin embargo, al dejar sin efecto la Resolución 439/11, sin disponer la libertad, dejaron en incertidumbre al imputado.I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Resolución 439/11 de 18 de julio de 2011, Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva del imputado Vladimir Beato Apaza Mamani, por los presuntos delitos de lesiones graves y leves, amenazas y coacción (fs. 1 a 2).

II.2. Vladimir Beato Apaza Mamani, el 20 de julio de 2011, interpuso apelación incidental contra la Resolución 439/11, solicitando se revoque la misma y se disponga su libertad; sin embargo, el 24 de agosto del mismo año, Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera, nuevamente suspendió audiencia de consideración de la apelación incidental para el 31 del mismo mes y año, fecha en la cual la indicada Sala, mediante Resolución 298/2011 de 31 de agosto, dejó sin efecto la Resolución 439/11, devolviendo antecedentes al juzgado de origen, a objeto que emita nueva Resolución con la valoración realizada por esa Sala (fs. 12 a 13 y 141 a 142).

II.3. Mediante memorial de 31 de agosto de 2011, el ahora accionante solicitó complementación, explicación y enmienda, requiriendo se expida mandamiento de libertad a su favor, puesto que fue revocada la Resolución que dispuso su detención preventiva; sin embargo, los miembros de la Sala Penal Tercera mediante Auto de 2 de septiembre del mismo año, aclararon que el Juez de origen sin celebrar nueva audiencia debió emitir nueva Resolución (fs. 143 a 144).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la locomoción, puesto que, mediante Resolución 439/11 de 18 de julio de 2011, Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva en la penitenciaría de San Pedro, sin haber compulsado correctamente los elementos probatorios presentados en audiencia, ni aplicado adecuadamente la ley; contra dicha Resolución, interpuso recurso de apelación incidental, que fue considerada por la Sala Penal Tercera, instancia que determinó la revocatoria de la misma; empero, dicha Sala omitió disponer su libertad a pesar de haberse solicitado complementación y enmienda, incurriendo de esa manera, en indebida privación de libertad. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en tal sentido, la SCP 0823/2012 de 20 de agosto, señala"La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndolo extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar; 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cesa la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Citando al respecto la SCP 0054/2012 de 9 de abril: '...El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y la jurisprudencia constitucional señala las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad'.

De la misma forma, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: 'La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'; consiguientemente, se concluye que, la acción de libertad se podrá interponer por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal; demanda que se planteará sin ningún formalismo procesal, debido a que no se exige requisitos.

III.2. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora del Tribunal de alzada en disponer la libertad del procesado después de revocar la Resolución que dispone detención preventiva, y a pesar de haber solicitado el procesado complementación y enmienda al efecto.

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