Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto la resolución de media cautelar que afecta el derecho a la libertad física del accionante debió ser reclamada a través del recurso de apelación incidental para que el superior en grado, tenga la posibilidad de corregir las arbitrariedades denunciadas, puesto que las resoluciones referidas a medidas cautelares son modificables aún de oficio.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "De acuerdo con los antecedentes que cursan en la acción de libertad, se imputó al ahora accionante, por haber ocasionado lesiones graves y leves a José Copatti Rivera e Isabel Javier Yucra de Copatti ambos de la tercera edad, aprehendido que fue, en audiencia de medidas cautelares el Juez de Instrucción Mixto y en lo Penal de Challapata dispuso su detención preventiva; sin embargo, al amparo del art. 168 del CPP, dejó sin efecto esa Resolución, pero en una siguiente audiencia de medidas cautelares la misma autoridad judicial repuso la citada Resolución y determinó se lo remita al penal de San Pedro de la ciudad de Oruro. Con esos antecedentes, el accionante en su demanda refiere que si bien no se encuentra detenido pero pesa en su contra mandamiento de aprehensión, y que ni el Juez de la causa menos la Fiscal de Materia tuvieron el cuidado de observar que el delito por el que se le acusaba no tiene pena privativa de libertad, conforme prevén los arts. 229 y 230 del CPP, menos correspondía la detención preventiva de acuerdo a lo prescrito por el art. 232 de la citada norma; en ese sentido, la determinación adoptada en su contra, resultaría indebida y arbitraria. Empero, cabe señalar que para el caso, existe un mecanismo procesal específico de defensa, como constituye el recurso de apelación incidental, previsto por el art. 251 del CPP, que constituye un medio idóneo, eficiente y oportuno para restablecer el derecho a la libertad, al cual el accionante debe acudir, para la defensa de sus derechos que considera vulnerados; en ese entendido, la acción de libertad, sólo opera para el caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado esta vía específica, razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la resolución de media cautelar que afecta el derecho a la libertad física, con carácter previo a interponer esta acción tutelar, debe ser impugnada por dicha vía, para que el superior en grado, tenga la posibilidad de corregir las arbitrariedades denunciadas, puesto que las resoluciones referidas a medidas cautelares son modificables aún de oficio; además, debe considerarse que el accionante se encuentra en libertad, en consecuencia este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de conceder la tutela impetrada, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2015-S1
Sucre, 4 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 08959-2014-18-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 05/2014 de 22 de octubre, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walter Huanca Chungara contra Ananias Gonzales Ibañez y Beatriz Choque Alejandro Juez de Instrucción Mixto y en lo Penal de Challapata y Fiscal de Materia ambos del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2014, cursante de fs. 17 a 21, el accionante manifiesta los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que en su condición de corregidor cuando pretendía hacer cumplir los usos y costumbres de su comunidad, fue objeto de agresiones, y que el policía “Sgto Ignacio”, procedió a su aprehensión sin considerar su condición de autoridad originaria; posteriormente el Ministerio Público lo imputó por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, identificando como víctimas del supuesto ilícito a José Copatti Rivera e Isabel Javier Yucra de Copatti personas de la tercera edad, quienes al examen del médico forense presentaron ocho días de impedimento; razón por la cual se solicitó medida cautelar de carácter personal de detención preventiva en el penal de San Pedro de la ciudad de Oruro; es así, que el Juez de Instrucción Mixto y en lo Penal deChallapata de manera ilegal determinó esa medida sin tomar en cuenta que este delito no tiene como sanción la privación de la libertad.
Indica que, el delito de lesiones graves y leves previsto en el art. 271 del Código Penal (CP), modificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y la Ley General de las Personas Adultas, dispone en la segunda parte que si la incapacidad fuera hasta catorce días se impondrá al autor la sanción de trabajos comunitarios de uno a tres años, y, el art. 232 el Código de Procedimiento Penal (CPP), describe la improcedencia de la detención preventiva en aquellos delitos que no tengan prevista la pena privativa de la libertad.
Alega que, dicha medida restrictiva de libertad ocasiona daño irreparable a su libertad de locomoción, por cuanto se encuentra a punto de ser remitido a la cárcel por un delito que no tiene como sanción la privación de la libertad, y que no es posible agotar la subsidiariedad porque hasta la emisión de resolución en tribunales ordinarios, su persona tendría que estar muchos días encerrado, dado que existe mandamiento de detención preventiva producto de un indebido procesamiento
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y como se encuentra indebidamente procesado, privado de su libertad, pide se restablezcan las formalidades de procesamiento y su libertad de locomoción, ordenando dejar sin efecto la resolución que ordena el mandamiento de detención preventiva y sus efectos, determinando además que el juez demandado de forma inmediata en audiencia cautelar con asistencia del Ministerio Público emita nueva resolución de forma correcta.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se celebró el 22 de octubre de 2014, según acta cursante de fs. 26 a 29 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de demanda constitucional.
**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**
Beatriz Choque Alejandro, Fiscal de Materia de Challapata del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante a fs. 25, señaló:
**a)** A raíz de la denuncia en instancias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) contra Walter Huanca Chungara, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, puso en conocimiento al Juez de control jurisdiccional la imputación formal;
**b)** El 19 de octubre de 2014, el Juez de la causa emitió resolución disponiendo la detención preventiva del imputado, posteriormente en aplicación del art. 168 del CPP, se dejó sin efecto la misma, subsiguientemente nuevamente se ordenó la mencionada medida restrictiva en el penal de San Pedro de la ciudad de Oruro; y,
**c)** El accionante se encuentra en libertad con medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuesta por la autoridad judicial en audiencia de 19 de igual mes y año.
**I.2.3. Resolución**
El Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2014 de 22 de octubre; cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
**1)** En el proceso penal que se sigue a Walter Huanca Chungara, existieron irregularidades;
**2)** Para restituir la libertad personal o de locomoción mediante esta acción, deben necesariamente concurrir dos requisitos, que el accionante no hubiera tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos y que recién haya tenido conocimiento, los que no se presentaron;
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