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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0434/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0434/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional en cuanto a la solicitud de dejar sin efecto la resolución jerárquica impugnada por cuanto la jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los tribunales administrativos por cuanto son éstos los que determinan la sit...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en cuanto a la solicitud de dejar sin efecto la resolución jerárquica impugnada por cuanto la jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los tribunales administrativos por cuanto son éstos los que determinan la situación jurídica del administrado dentro del ámbito de su competencia; por ende, al no haberse presentado los cargos necesarios para cuestionar la labor interpretativa realizada por la autoridad demandada, ni explicar las omisiones valorativas en que habrían incurrido, se imposibilita efectuar el análisis de fondo de la problemática expuesta por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...En cuanto a la solicitud de dejar sin efecto la mencionada resolución jerárquica, cabe recordar que la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal es clara al señalar que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; (…), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones…” (SCP 1737/2014 de 5 de septiembre [las negrillas son nuestras]); criterio que también es válido en la instancia administrativa, por cuanto determinan la situación jurídica del administrado dentro del ámbito de su competencia. En todo caso, si la intención del accionante era que este Tribunal excepcionalmente cuestione la revisión de la valoración realizada por las autoridades demandadas, entonces era su obligación mostrar cómo la decisión de las autoridades demandadas incurrieron en lo siguiente: «“'…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…'”» (SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero [las negrillas nos corresponden]); por ende, al no haberse presentado los cargos necesarios para cuestionar la labor interpretativa realizada por la autoridad demandada en la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0726/2014, ni explicar las omisiones valorativas en que habrían incurrido, se imposibilita efectuar el análisis de fondo de la problemática expuesta por el accionante."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2015-S3

Sucre, 4 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08708-2014-18-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 113/2014 de 24 de septiembre, cursante de fs. 2185 a 2188 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guido Choque Choquechambi contra Daney David Valdivia Coria y Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directores Ejecutivos a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 17 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 590 a 603; y, 607 a 613 vta., respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de enero de 2010, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional de la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), inició proceso por contravención de omisión de pago y multa por contravención, emitiendo Resoluciones Determinativas, mismas que fueron impugnadas mediante los recursos de alzada y jerárquico; y, al considerar injustos los fallos emitidos, interpuso demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, que a la fecha se encuentra pendiente de resolución.

Continuó alegando que, el 4 de abril de 2013, después de dos años y siete meses, dirigió un memorial ante la Gerencia Regional de la Aduana Interior La Paz de la ANB, expresando que desde la notificación con las resoluciones jerárquicas, no fue notificado en su domicilio con ninguna actuación por parte de la Administración Aduanera, además que el término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias por omisión de pago, se encuentra prescrito; empero, fue rechazado, y ante la interposición del recurso de alzada, se emitió Resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo; asimismo, al haberse interpuesto el recurso jerárquico, se emitió fallo anulando la Resolución del recurso de alzada y disponiendo la reposición de actuados hasta el vicio más antiguo.

Indicó que, el 8 de enero de 2014, la ARIT La Paz notificó una nueva Resolución de alzada: ARIT-LPZ/RA 0009/2014 de 6 de enero, que resolvió confirmar el proveído AN-GRLPLZ/ULER/SET 09/2013 de 22 de abril. Alegó que dicha determinación vulnera el debido proceso en su elemento motivación y congruencia por lo siguiente: a) Omitió referirse a la ausencia de notificación planteada; b) Fundamentó su determinación en base a una disposición legal inaplicable para la prescripción de la facultad para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias; c) La citada Resolución no emitió pronunciamiento sobre la norma legal invocada; y, d) Basó su determinación de acuerdo a una motivación errónea y una cita legal equivocada respecto al acto que dio inicio a la ejecución tributaria; pues, primero asumió que la ejecución tributaria fue iniciada con la notificación de las Resoluciones de recursos jerárquicos; sin embargo, en el mismo fallo se advierte que ésta se inició con los proveídos de inicio de la ejecución tributaria.

Posteriormente, interpuso recurso jerárquico, alegando que la resolución de alzada omitió un pronunciamiento motivado sobre las notificaciones realizadas en el presente caso, evitando manifestarse respecto a la causal de nulidad determinada expresamente en el art. 83.II del Código Tributario Boliviano (CTB), con relación al incumplimiento de las formas y medios de notificación determinados en los arts. 84 a 87 del mismo Código; al respecto, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0726/2014 de 12 de mayo, se limitó a referir que ese aspecto fue fundamentado, lo cual no es evidente, por cuanto la referida Resolución se limitó a manifestar en base a puro subjetivismo jurídico que su persona conoció el acto que dio inicio de la ejecución tributaria por haber sido notificado con la Resolución Jerárquica.

Asimismo, la Resolución AGIT-RJ 0726/2014, no emitió pronunciamiento alguno sobre la norma específica prevista para la prescripción de la facultad de inicio de la ejecución tributaria por contravenciones tributarias, y sencillamente se abocó a citar definiciones de prescripción, alegando que se trata de fallos de cumplimiento obligatorio con calidad de títulos ejecutivos e inmutables, no estableciendo la razón para la no aplicación de la norma expresa, taxativa y vigente, en base a la cual se invocó la referida prescripción de la ejecución de sanciones por contravenciones tributarias; finalmente, indicó que la Resolución Jerárquica no expuso una razonabilidad argumentativa ni una relación causal para la inaplicabilidad del art. 59.III del CTB; y el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad; citando al efecto los arts. 8.I, 9.1, 13.I, 14.I, II y III, 115, 116, 117, 119.I, 180.I y “232” de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la acción de amparo constitucional, y que: 1) Se deje sin efecto las Resoluciones de alzada ARIT-LPZ/RA 0009/2014 y Jerárquica AGIT-RJ 0726/2014; y, 2) Se disponga que se subsane los vicios de fundamentación reparando los mismos en cuanto a los puntos de controversia debidamente demostrados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 2175 a 2184, presentes el accionante asistido por su abogado, las representantes legales de las autoridades demandadas y de la tercera interesada, y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su demanda de interposición de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ruth Pérez Zapata, representante legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT -ahora demandado-, en audiencia informó lo siguiente: i) Respecto a falta de notificación alegada por el accionante, se evidenció que la Resolución del recurso de alzada, luego de una relación de hechos y citar disposiciones legales, observó que la Gerencia Regional de la Aduana Interior La Paz de la ANB, el 12 de diciembre de 2013, notificó al nombrado con el inicio de ejecución tributaria, determinando que al estar firme y ejecutoriada la Resolución del recurso jerárquico, y existiendo una obligación del accionante y la Asociación de Avicultores (ADA) Santa Cruz, se inició la ejecución tributaria a partir del tercer día de su notificación; por tanto, no hay ausencia de pronunciamiento cuando anunciaron esos Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), como consecuencia de cinco Resoluciones jerárquicas, que fueron impugnadas en la vía contencioso administrativa, que se encuentran a punto de dictarse resolución; por tanto, ese aspecto merece el carácter de subsidiario, pues si hipotéticamente las demandas son declaradas probadas, las demás resoluciones y actuados quedarían sin efecto; ii) De igual forma se evidenció que existen notas dirigidas al Organismo Operativo de Tránsito de la Policía Nacional, en la cual solicitó, las correspondientes anotaciones preventivas de ahí que existe convicción respecto a que el accionante conoció del inicio de la ejecución tributaria, al haber sido notificado con las Resoluciones del recurso jerárquico, en su calidad de títulos de ejecución tributaria; sin embargo, confunde dichos títulos, con el cómputo de la prescripción de ejecución tributaria; y, iii) No existe falta de fundamentación y congruencia en la Resolución que ahora se impugna, porque se hizo un análisis respecto al “numeral 4” y al art. 60.II del CTB. Marina Elena Timm Parada y Vivian Lizeth Quiisbert Rocha, representantes legales de Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz -actualmente codemandada-, mediante informe escrito cursante de fs. 619 a 630 vta., expresaron lo siguiente: a) Respecto a la falta de pronunciamiento de las notificaciones efectuadas por la Administración Aduanera, corresponde señalar que de la lectura de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0009/2014, expresó que la Gerencia Regional de la Aduana Interior La Paz de la ANB, el 12 de diciembre de 2012, procedió a notificar con los proveídos de inicio de ejecución tributaria a Guido Choque Choquechambi -ahora accionante-, mediante edicto, señalando que al encontrarse firmes y ejecutoriados los fallos de recurso jerárquico y al existir una obligación, anunció el inicio de ejecución tributaria de los títulos a partir del tercer día de su legal notificación; b) Posteriormente, el accionante mediante memorial de “4 de abril de 2013”, observó la falta de notificación con el Auto Administrativo AN-GRLPLZ/ULER/SET 09/2013 y la providencia de inicio de ejecución tributaria AN-GRLPLZ-SET-RJ-004/2012; adicionalmente, pidió la prescripción de la facultad de ejecución de la Administración Aduanera, ello acredita que éste asumió defensa, puesto que tomó conocimiento de los actuados de la Administración Aduanera; y, c) En el presente caso, se realizó el cómputo de la prescripción tomando en cuenta lo previsto en el art. 60.II del CTB, es decir, de cuatro años a partir de la notificación con los títulos de ejecución tributaria, conforme al principio de tempus regis actum, que estipula que la ley procesal aplicable en el tiempo, es aquella que se encuentra vigente al momento de emitirse el acto.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Jorge Eduardo Vildoso Cárdenas, en representación legal de la tercera interesada, Marlene DanizaArdaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, informó en audiencia que su representada, no cuenta con legitimación pasiva en el presente caso, toda vez que no participó en el trámite correspondiente.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 113/2014 de 24 de septiembre, cursante de fs. 2185 a 2188 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se cuestionó el cómputo de plazos respecto al instituto de la prescripción, la interpretación de normas -unas para el accionante y otras para las autoridades demandadas-, y respecto al tiempo para que opere la prescripción; en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional estableció que tratándose de hechos totalmente controvertidos no se activa la acción de amparo constitucional; estando esa Sala impedida de realizar interpretación de la legalidad ordinaria o revisar la valoración de la prueba efectuada en las jurisdicciones ordinaria o administrativa; 2) Las Resoluciones de alzada y jerárquica, se encuentran debidamente motivadas, al responder todos los agravios denunciados por el recurrente -hoy accionante-; 3) Respecto a la falta de notificación con el proveído de inicio de la ejecución tributaria, el accionante fue oportuno y debidamente notificado mediante edictos; y, 4) El mencionado, tuvo conocimiento de los trámites que se llevaron adelante en su contra, los cuales merecieron recursos de alzada y jerárquico, así como demandas contencioso administrativas; consiguientemente, lo que demanda constituye situaciones formales que no afectan derechos y garantías.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en cuanto a la solicitud de dejar sin efecto la resolución jerárquica impugnada por cuanto la jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los tribunales administrativos por cuanto son éstos los que determinan la situación jurídica del administrado dentro del ámbito de su competencia; por ende, al no haberse presentado los cargos necesarios para cuestionar la labor interpretativa realizada por la autoridad demandada, ni explicar las omisiones valorativas en que habrían incurrido, se imposibilita efectuar el análisis de fondo de la problemática expuesta por el accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0434/2015-S3Fuente oficial