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TCP

0434/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
SALA TERCERA

Sentencia 0434/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2026-S3 Sucre 10 de abril de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 55830-2023-112-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 057/2023 de 23 de mayo, cursante de fs. 62 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Escarlen Micaela Terrazas Olivera, Edgar Zurita Herbas, Lady Silvia Soliz Lobo y Jhonny Joel Flores Flores, todos Concejales (Titulares) del Municipio de Cochabamba Provincia Cercado contra Bruno Edgar Herrera Corrales y otros no identificados.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 11 y 17 de mayo de 2023, cursantes de fs. 13 a 20; y, 30 a 33, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron electos como Concejales del municipio de Cochabamba para la gestión 2021-2023; lo que, se puede corroborar de las credenciales emitidas por el Órgano Electoral Plurinacional (OEP), que acreditan su condición de autoridades con cargo público; de donde emerge su derecho al trabajo.

El 3 de mayo de 2023, durante una sesión del Concejo Municipal de Cochabamba, se procedió a la renovación de la directiva, resultando elegidos Daniela Cabrera Guillén como Presidenta, Jhonny Joel Flores Flores como Vicepresidente y Claudia Flores Cossío como Secretaria; sin embargo, después de la elección, una fracción de la "...alianza política SÚMATE..." (sic), expresó su disconformidad con los resultados obtenidos mediante declaraciones.

A horas 8:00 del 4 de mayo de 2023, un grupo de personas lideradas por Bruno Edgar Herrera Corrales, conjuntamente a comerciantes, gremiales y otros funcionarios municipales, ejecutaron vías de hecho; pues, en un acto de abuso de poder y aprovechando el gran número de personas encapuchadas, tapiaron las puertas del Concejo Municipal, instalaron carpas y baños móviles, aparentando una toma indefinida; impidiéndoles desde esa data hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, poder ingresar a sus instalaciones, en su calidad de Concejales del municipio de Cochabamba, electos por el Movimiento al Socialismo (MAS); restringiendo que, puedan trabajar en sus cargos. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a ejercer el cargo para el cual fueron elegidos -político- y al trabajo; citando al efecto los arts. 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga el cese de las medidas de hecho; a efectos que, los demandados en lo posterior, no ejerzan violencia tendente a impedir su ingreso y normal desempeño del trabajo que, asumen en su calidad de Concejales del municipio de Cochabamba; y sea con la ayuda de la fuerza pública; notificando para ello, al Comando Departamental de la Policía Boliviana.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 60 a 61, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su demanda tutelar, y ampliándolos, manifestaron que: a) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, unificó los presupuestos de procedencia para la tutela por vías de hecho; sobre la base de ésta, acreditan con prueba idónea dos elementos: la existencia de medidas de hecho y la titularidad de sus derechos lesionados; por el tapiado, y el cierre con llave de las puertas de accesos a su fuente laboral y el intento de atentar contra sus vidas, incluso en presencia de la Notaria de Gobierno; lo cual, se puede evidenciar del material audiovisual adjunto y de las noticias que son públicas, de sus propias declaraciones a través de la prensa, además de ser fácil de constatar este escenario de violencia, en la plaza principal de Cochabamba; que, demuestran la gravedad del conflicto por el cambio de directiva del ente colegiado; b) Con relación a que el accionado, afirmo no haberse encontrado en el lugar de los hechos, falta a la verdad; pues, según el video adjunto -minuto 01:57-, se lo puede observar participando activamente en el tapiado de las puertas; impidiéndoles que, puedan ingresar al Consejo Municipal a ejercer su cargo y su derecho al trabajo; y, c) El movimiento de personas liderado por el -ahora demandado-; atentaron contra sus vidas, conforme se tiene del informe de la Notaria de Gobierno; además, de lesionar sus derechos al trabajo y el derecho de la Concejal, Escarlen Micaela Terrazas Olivera, en su condición de madre de un menor de edad, a poder ejercer su cargo libre de violencia; por lo que, solicitaron se conceda la tutela, ordenando el cese de las vías de hecho, con ayuda de la fuerza pública; a efectos que, se restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados. I.2.2. Informe de la parte demandada

Edgar Bruno Herrera Corrales, mediante informe escrito presentado el 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 49 a 56; señaló lo siguiente: 1) Los accionantes no demostraron que su persona haya participado en el tapiado de las puertas del Concejo municipal de Cochabamba; tampoco probaron que, hubiera lesionado sus derechos fundamentales ; es más, del muestrario fotográfico que acompaña, el día en el que, supuestamente ocurrieron los hechos denunciados, se encontraba en otro lugar, específicamente en la celebración de la festividad del Tata Bombori; por lo que, al no demostrar que la legitimación pasiva recae sobre él, corresponde denegar la tutela impetrada; 2) El derecho al sufragio pasivo; significa que todo ciudadano, previo cumplimiento de los requisitos de ley, puede participar de un proceso electoral como elegible, ser electo en el cargo en el cual fue elegido y designado; siendo que, toda destitución arbitraria e ilegal, resulta la lesión a este derecho; en el presente asunto, no desconoce que los solicitantes de tutela tienen la calidad de autoridades municipales electas; así como tampoco, pretende que se los destituya del ejercicio de sus funciones; por lo que, no lesionó su derecho político al sufragio pasivo vinculado con el respeto a la idoneidad en el ejercicio del cargo; además, continúan desempeñándose como Concejales del municipio de Cochabamba; siendo que, la presente acción de tutela, fue interpuesta en su condición de autoridades electas; empero no, como ciudadanos comunes; 3) El Estado garantiza el acceso a una fuente laboral y su ejercicio, en procura de obtener los medios necesarios para la subsistencia del trabajador y de su familia; sin que, de ninguna manera, tal derecho se encuentre vinculado al acceso a alguna dependencia u oficina en particular para su ejercicio; además, de estar protegido en el marco del cumplimiento de la Ley General del Trabajo; que se constituye, en la norma especializada en materia laboral; 4) Los Concejales peticionantes de tutela, no fueron impedidos de ejercer sus funciones; ya que, a pesar de las protestas realizadas en inmediaciones de la plaza 14 de Septiembre de Cochabamba, se llevaron a cabo sesiones del Concejo municipal de forma virtual; así se tienen las resoluciones municipales emitidas en esas fechas, las cuales, si bien no se reconocen como legalmente válidas; empero, mediante su emisión se evidencia que, los accionantes continúan desempeñando sus funciones; vale decir que, al advertirse que dichas resoluciones se encuentran publicadas en la página web oficial del Concejo municipal de Cochabamba; se confirmó, la realización de sesiones y actividades administrativas con normalidad; 5) Del disco compacto (CD); presentado como prueba, se evidencia la nota de prensa de 5 de mayo de 2023, donde se observa a la Concejal Titular, Escarlen Micaela Terrazas Olivera, participando en sesiones virtuales antes de la interposición de esta acción de defensa; lo que contradice la afirmación que, los impetrantes de tutela se encuentran impedidos de ejercer sus funciones o que su derecho al trabajo hubiera sido vulnerado; 6) Tomando en cuenta los elementos esenciales del derecho al trabajo; como es, la percepción de la remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure al trabajador para sí y su familia una existencia digna; en ningún momento los solicitantes de tutela acreditaron la lesión de los mismos; pues con las movilizaciones, no se afectó su remuneración como sustento de vida; además, debe tomarse en cuenta que el derecho al trabajo en sentido estricto, se basa en una relación obrero-patronal; lo que, no aplica a la calidad de las autoridades electas; y, 7) En cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); no basta con que, los peticionantes de tutela acredite su legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional; sino que, también debe cumplir con los numerales 4, 5 y 8 de dicho artículo; es decir que, los accionantes debieron precisar la relación de los hechos, identificar los derechos fundamentales o garantías constitucionales supuestamente vulnerados y exponer de manera clara su pretensión; lo que, según la jurisprudencia constitucional, se constituyen en los elementos que, configuran el nexo de causalidad entre los derechos fundamentales o garantías constitucionales invocados como vulnerados, el acto u omisión atribuible a la autoridad o particular demandado y la petición, a efectos de lograr la reparación de la lesión; sin embargo, en el presente caso, no se demostró ninguna transgresión a los derechos fundamentales de los impetrantes de tutela; puesto que, no probaron que los actos denunciados de arbitrarios, hubieran implicado el desconocimiento de su calidad de Concejales Municipales, limitando el ejercicio de su derecho al sufragio pasivo; tampoco, acreditaron la vulneración del derecho a su trabajo; por lo que, no corresponde alegar la comisión de vías o medidas de hecho, pretendiendo distorsionar el ejercicio legítimo del derecho a la protesta, que se llevó a cabo en la plaza principal de Cochabamba; razones por las cuales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 057/2023 de 23 de mayo, cursante de fs. 62 a 67 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; sobre, la base de los siguientes argumentos: i) No se cumplen varios presupuestos que configuran medidas de hecho; puesto que, la parte solicitante de tutela no logró probar que, el demandado hubiera impedido el ejercicio de sus funciones ni de su derecho al trabajo a través de acciones u omisiones arbitrarias; ii) Los conflictos derivados de la elección de la nueva directiva del Concejo municipal de Cochabamba y una evidente disconformidad entre las partes; no se constituye en un impedimento material para que, los impetrantes de tutela puedan realizar sus sesiones en otro lugar y de esta forma continuar con el ejercicio de su derecho al trabajo; pues, más allá del tapiado denunciado; el 4 de mayo de 2023, no se acreditaron actos concretos de vías de hecho, justicia por mano propia o ejercicio de violencia que, transgreda los derechos alegados de lesionados; iii) No se presentó prueba de convocatorias a sesiones, donde los accionantes hubieran sido impedidos de participar, firmar actas o ejercer otras funciones inherentes a su cargo; iv) Según la prueba acompañada por la parte demandada, se emitieron Resoluciones Municipales firmadas por los miembros de la nueva directiva; realizando inclusive sesiones virtuales; lo cual indica que, este Órgano deliberante continuó realizando sus sesiones con normalidad; v) La Notaria de Gobierno, que verificó el tapiado solo constató ese hecho, sin establecer la vulneración a derechos fundamentales; y, vi) No se acreditó la afectación a la percepción de salarios ni la existencia de un daño inminente e irreparable que justifique una tutela urgente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

En cumplimiento del indicado Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena, se efectuó nuevo sorteo el 19 de marzo de 2026; razón por la cual, se emite resolución en vigencia del plazo correspondiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan Credenciales emitidas por el Tribunal Electoral Departamental (TED) de Cochabamba, otorgadas a Jhonny Joel Flores Flores, Lady Silvia Soliz Lobo, Edgar Zurita Herbas y Escarlen Micaela Terrazas Olivera, como Concejales Titulares del Municipio de Cochabamba Provincia Cercado, ahora accionantes (fs. 3 a 6).

II.2. Se adjuntan copias fotostáticas de fotografías de protestas realizadas en puertas del Concejo municipal de Cochabamba, ubicado en la plaza principal, contra los impetrantes de tutela (fs. 7 a 11).

II.3. Del Acta Circunstanciada de 17 de mayo de 2023, se tiene que la Notaria de Gobierno dependiente del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) del departamento de Cochabamba: a) Se constituyó en la plaza principal 14 de Septiembre, acera norte, en predios del Concejo Municipal, donde evidenció que los solicitantes de tutela, Escarlen Micaela Terrazas Olivera y Jhonny Joel Flores Flores, al tiempo de constituirse a su fuente laboral, se vieron impedidos de ingresar; debido a que, la puerta principal del Concejo Municipal se encontraba cercada y tapiada con ladrillos y revoque de yeso; lo cual, también acontecía en otros ingresos del ente municipal, adjuntando fotografías que demuestran lo alegado; b) "...constituida en los tres lugares ya descritos anteriormente, un grupo de personas hicieron uso de petardos (artefactos explosivos)..." (sic); asimismo, gritando e insultando a los solicitantes de tutela, los persiguieron desde puertas del Concejo municipal hasta la avenida Heroínas, echando un líquido a la cara de la referida accionante; y, c) Otorga constancia del tapiado de todas la puertas del Concejo municipal, a través de copias fotostáticas de fotografías (fs. 24 a 29).

II.4. Consta Resoluciones Municipales: 9149/2023, 9150/2023 y 9151/2023 todas de 3 de mayo; y, 9152/2023 y 9153/2023 ambas de 5 de igual data; emitidas por, Daniela Cabrera Guillen, Presidenta; y Claudia Flores Cossío, Secretaria; respectivamente, del Concejo municipal de Cochabamba (fs. 40 a 46).

II.5. Del CD, adjunto al expediente se tiene, la entrevista realizada a Escarlen Micaela Terrazas Olivera, en su condición de Concejal Titular del Municipio de Cochabamba Provincia Cercado, por el medio de prensa televisivo Red Uno de Bolivia; se puede advertir: 1) Confirmó que el Concejo municipal de Cochabamba, aún durante las movilizaciones y tapiado de las puertas de dicha entidad: realizaron sesiones virtuales, con el objetivo de garantizar sus derechos a la seguridad personal; y, 2) Declaró haber sido agredida físicamente conjuntamente con otros Concejales municipales, al tiempo de querer ingresar a su fuente laboral; encontrando además, tapiadas todas las puertas de ingreso del Concejo municipal; considerando que, estas actuaciones arbitrarias y vandálicas, liderizadas por tres Concejales de "...alianza política Súmate..." (sic), están atentando su derecho al trabajo; afirmando que, la Presidenta de este ente deliberante, debería efectuar las acciones necesarias para precautelar el patrimonio del Estado dañado por los movilizados; solicitando, la ayuda de la fuerza pública. Además, en ese video: i) Se pudo evidenciar actuaciones arbitrarias por parte de un tumulto de personas, quienes estaban cercando puertas del Concejo municipal de Cochabamba; es decir, tapiando con ladrillo y revoque de yeso; al margen, de armar carpas en sus inmediaciones; obstaculizando el ingreso de los funcionarios a su fuente laboral; y, ii) Observar la agresión a una mujer, a quién los efectivos policiales ayudaron a salir del lugar y la acompañaron hasta su movilidad -se entiende que se trata de un Concejal municipal- (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denunciaron la lesión de sus derechos al ejercicio del cargo, para el cual fueron elegidos y al trabajo; toda vez que, liderizados por el ahora demandado, el 3 de mayo de 2023 conjuntamente un tumulto de personas tapiaron las puertas de ingreso del Concejo municipal de Cochabamba y armaron carpas para realizar vigilias, a efectos de impedir sus sesiones y el normal desempeño de sus funciones laborales; además, de haberlos agredido físicamente; por lo que, consideran que las actuaciones de los demandados se constituyen en medidas de hecho arbitrarias y violentas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

Sobre el particular, la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio en su Fundamento Jurídico III.2, realizó la siguiente sistematización:

"La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio1, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre2 y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho": a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.2.1. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho

En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada SCP 1478/2012, entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que "La función judicial es única...", todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -SCP 0112/2012 de 27 de abril7- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC)-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales -SCP 0112/2012-.

En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.

III.2.2. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia

Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: a) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, b) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.

En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes: 1) Preventiva y/o 2) Reparadora8, a ser analizada en cada caso en concreto. Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado9.

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

III.2.3. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías10, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad11; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva12; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos13; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria14". A lo anotado, corresponde señalar que la SCP 0998/2012 en su Fundamento Jurídico III.5, refiere que:

"Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0434/2026-S3Fuente oficial