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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0435/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0435/2014

Se establece que no puede aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad ya que la empresa accionante no acreditó de manera fehaciente el daño grave e irreparable que podría ocasionarse en caso de no brindarse una tutela constitucional inmediata.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se establece que no puede aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad ya que la empresa accionante no acreditó de manera fehaciente el daño grave e irreparable que podría ocasionarse en caso de no brindarse una tutela constitucional inmediata.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Asimismo, cabe precisar que el accionante, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, con el argumento de existir daño inminente en virtud a la Resolución del contrato referido; sin embargo, ese sustento no fue acreditado de ninguna manera, ya que para prescindir de la subsidiariedad es preciso respaldar con pruebas los hechos denunciados como irreparables, por cuanto en el caso concreto no se observa alguna situación por la cual el accionante se encuentre impedido de ejercer su derecho al comercio; vale decir, que el proveedor no ha sido privado de trabajar, puesto que no sólo cuenta como fuente de trabajo el sector público sino también como toda entidad tiene la posibilidad de presentarse a cualquier licitación en otro ámbito y continuar con su trabajo, por cuanto no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo de la denuncia planteada; es decir, a valorar y determinar si la Empresa del accionante, cumplió o no con el objeto del contrato y si es viable o no la Resolución del contrato. Al respecto, la excepción de aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto en la SCP 0080/2012 de 16 de abril, estableció: “Resulta imprescindible, en primer término, recordar que la jurisprudencia y doctrina constitucional han dispuesto que, no obstante el carácter subsidiario del amparo, cuando existan situaciones singulares en casos excepcionales, con el único fin de evitar un irreparable daño, es posible otorgar la tutela, aún en caso que el accionante cuente con otra vía o recurso legal, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige. La SC 0289/2010 de 7 de junio, ha señalado: ‘Del entendimiento referido por la jurisprudencia glosada, además de inferirse la naturaleza subsidiaria del amparo, también se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor’” (las negrillas nos pertenecen)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04883-2013-10-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de septiembre de 2013, cursante de fs. 91 a 97, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Marcelo Rodríguez Castillo como representante y propietario de la Empresa Unipersonal M&R LPI Librería Imprenta contra Scarlet Karina Vargas Encinas, Jefa Administrativa y Financiera a.i. de la Oficina Departamental Cochabamba del Órgano Judicial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de septiembre de 2013, cursante de fs. 50 a 53 vta. y de 23 del mismo mes y año, cursante de fs. 58 a 60, el accionante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de propietario de la Empresa Unipersonal M&R LPI Librería Imprenta, con NIT 3610760019, previo proceso de calificación y recomendación de adjudicación, suscribió un Documento Base de Contratación (DBC), con la Jefa Administrativa y Financiera de la Oficina Departamental de Cochabamba, para la elaboración y provisión de sellos de goma para el Órgano Judicial de ese departamento, para la gestión 2013, bajo la modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), en ese sentido mediante Contrato 25/2012 de 11de diciembre, se establecieron las especificaciones técnicas, determinando que los trabajos deben ser entregados en el día, máximo veinticuatro horas; sin embargo, la entidad contratante de forma ilegal en la cláusula sexta (Del plazo de entrega del servicio), de la relación contractual modificó las especificaciones técnicas aprobadas en el DBC, estableciendo que el proveedor se compromete a realizar el trabajo requerido en el día, suprimiendo la expresión máximo veinticuatro horas.

De igual manera, señala que la página 16 del DBC, aprobó el detalle de sellos y precio referencial unitario con especificación de ítem, unidad, detalle y precio reflejado en el cuadro correspondiente, expresando en su última parte que de manera excepcional la entidad podrá solicitar sellos que no estén contemplados en el detalle objeto de contrato, previa autorización expresa de la Jefatura Administrativa, ante ello la entidad contratante una vez más de manera ilegal suprimió esa última expresión con la finalidad de justificar la Resolución del contrato, siendo que el documento base de contratación no puede ser modificado.

Posteriormente, indica que una vez suscrito el contrato, la Empresa adjudicada, inició la provisión del servicio desde enero hasta el 19 de marzo de 2013, realizando la entrega según requerimiento establecido en el contrato; sin embargo, la Dirección Administrativa Financiera (DAF) del Órgano Judicial de Cochabamba, el 20 del citado mes y año, notificó a su persona con la Resolución de contrato, misma que considera que es ilegal, toda vez que se basa en el supuesto de que la Empresa habría incumplido reiteradamente en el plazo de entrega de las obligaciones asumidas en forma contractual, situación que es alejada de la verdad ya que la DAF, en caso de incumplimiento tenía la alternativa de aplicar la cláusula décimotercera de imposición de multas, la cual no se utilizó e inclusive manifiesta que es acusado de ocasionar perjuicio a la entidad en virtud al informe técnico legal, mismo que al ser solicitado fue denegado, ante ello su persona solicitó mediante notas el cumplimiento del contrato.

Asimismo, señala que al presentarse a otras convocatorias del sector público, le denegaron la firma del contrato debido a la existencia de una Resolución de contrato que se encuentra publicada en el Sistema de Contratación Estatales (SICOES) el 22 de marzo de 2013, aduciendo como causal, negligencia en la prestación de servicio, siendo que la misma no está establecida en la cláusula 16 de Resolución de contrato, pues dicha Resolución y publicación debió haber sido concordante con la causal de resolución de contrato, lo que ocasionó con esa conducta de mala fe, un desprestigio a su Empresa, situación que le impide participar en futuros procesos de contratación con entidades del sector público, durante tres años, de acuerdo al art. 43 inc. j) del DS 0181 de 28 de junio de2009, provocándole grave perjuicio a su derecho al trabajo que tiene como proveedor y por ende, de sus trabajadores y sus familias, por ello argumenta que ante la inminente lesión a sus derechos existen sentencias constitucionales que respaldan esa situación, no obstante el carácter subsidiario del amparo, pues excepcionalmente se puede interponer dicha acción a fin de evitar un daño real, inminente e irreparable.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al empleo, a la vida, a la salud, a la educación, alimentación de sus hijos y a los principios de legalidad ordinaria y de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 17, 18, 35, 37, 46.I y 47, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción planteada, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución de Contrato “25/2012 de 19 de marzo” siendo lo correcto 24/2013 de 19 de marzo; en consecuencia nula la publicación y/o información en el SCOES de 22 de marzo de 2013; y, b) La imposición del resarcimiento de daños cuyo monto asciende a Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), por la adquisición de materiales e insumos realizados para el cumplimiento de contrato.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Scarlet Karina Vargas Encinas, Jefa Administrativa y Financiera de la Oficina Departamental de Cochabamba del Órgano Judicial, mediante informe cursante de fs. 63 a 71 vta., refirió: 1) Observa la existencia de requisitos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, indicando que el accionante no cuenta con legitimación activa, en razón a la tutela del derecho al trabajo, puesto que su persona jamás le negó el empleo; respecto a la tutela a la vida no se ha demostrado que se hayan desplegado actos o acciones que dañenla integridad física, psicológica o sexual de los hijos del accionante; en cuanto al derecho a la alimentación y a la educación, refiere que su persona no cuenta con legitimación pasiva, por cuanto no administra una institución educativa y menos un ente de suministro indispensable de alimentos básicos para la familia del accionante; 2) El accionante, se limita a mencionar la existencia de daño inminente sin acreditar tal extremo con argumentos relacionados y menos aún respaldó con pruebas tales hechos; 3) Señalando jurisprudencia constitucional, manifestó que el Contrato 25/2012 de 11 de diciembre, constituye un instrumento jurídico contractual que emerge de las normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios contenidos en el DS 0181, el cual faculta a la Responsable del Proceso de Contratación (RPA) de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE) a poder iniciar, proseguir y resolver los procesos de adjudicación de bienes y servicios, por ello en el presente caso ante la adjudicación de la Librería e Imprenta M&R para la elaboración y provisión de sellos de goma para el "Órgano Judicial del Distrito de Cochabamba" para la gestión 2013 y verificando con el objeto de que la RPA, debe velar por el cumplimiento de dicho servicio conforme los arts. 48 y ss, 85 y ss del referido "DS 0181", decidió resolver el contrato firmado, toda vez que recibió una serie de informes negativos y observaciones al incumplimiento sistemático, actuaciones que causaron daño económico, de administración y funcional al Estado, ya que los funcionarios judiciales y administrativos así como disciplinarios, al no contar con sus sellos respectivos estarían en conflictos para el cumplimiento de sus funciones; 4) El art. 90 y ss. del DS 0181, prevé un régimen de recurso de impugnación, a través del cual el accionante, debería cuestionar la legalidad o ilegalidad de la Resolución de contrato, pues en el presente caso el accionante, no activó el recurso administrativo de impugnación ante la RPA, tal como lo establece el art. 32 inc. g) de la norma citada, por ello incumplió con lo previsto por los arts. 129.1 de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo cual hace a la improcedencia de la acción; 5) No cumple con el principio de inmediatez, toda vez que el accionante, fue notificado el 20 de marzo de 2013, con el informe de Resolución de contrato y el memorial que genera la admisión, fue presentado el 23 de septiembre de 2013; 6) El accionante pretende que a través de la jurisdicción constitucional se analicen hechos y acusaciones controvertidas, los cuales hacen a la improcedencia de la presente acción de defensa; y, 7) En cuanto al fondo, señalando documentación indica que, la RPA del Organo Judicial, se enmarca en la normativa y procedimientos administrativos, asegurando a los administrados el debido proceso y en el caso particular la Empresa unipersonal M&R LPI, no cumple con la cláusula sexta del plazo de entrega de servicios, por ello se tomó la decisión de resolver el contrato.La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 30 de septiembre de 2013, cursante de fs. 91 a 97, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando la inmediata notificación del accionante con la Resolución de Contrato 24/2013 de 19 de marzo y de momento se deje sin efecto en el día, bajo responsabilidad de la demandada, la publicación de este documento en el SICOES, entre tanto dicha Resolución no cause estado o firmeza. Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: i) Citando jurisprudencia constitucional sobre excepción del principio de subsidiariedad cuando se advierte que existe lesión al derecho invocado, un daño irreparable el cual determinaría que la protección resulte ineficaz por tardía, en el presente caso indica que al cumplirse con los requisitos previstos para considerar tal situación, no existe ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de los derechos invocados como vulnerados; ii) Efectuando una relación fáctica de los hechos relevantes, se tienen presente que las normas administrativas pertinentes, como ser la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el “DS 0181”, modificado por Decretos Supremos (DSS) 843 de 13 de abril de 2011, 956 de 10 de agosto de 2011 y 0224 de 24 de julio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, conforme lo establecido en los arts. 10 y 20 de la LACG; iii) De la revisión de antecedentes advierte que efectivamente el proceso de contrataciones para el referido Contrato 25/2012, se encuentra en SICOES, bajo esas precisiones tienen constancia expresa y admitida por la demandada, que la Resolución de Contrato 24/2013, no fue objeto de notificación previa al accionante, habiendo sido publicada en la página del SICOES, sin que conste advertencia alguna respecto a algún recurso, hecho que inclusive no consta en la carta notariada de 20 de marzo de 2013, sin que la Resolución referida haya causado estado, ni habría hipotéticamente transcurrido el tiempo de una eventual impugnación o formalización de un acto administrativo o judicial, lo que implica la afectación evidente de los derechos del accionante, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, generando una situación de daño inminente, imposibilitando la participación del proveedor en futuros procesos de contratación durante tres años con las entidades del sector público, conforme el art. 43 inc. j) del “DS 0181”, situación que se concreta con el grave perjuicio materializado a partir de la publicación de 22 de marzo de 2013; iv) No se evidencia el incumplimiento a la inmediatez, toda vez que no existe una notificación cuando menos defectuosa con la Resolución de contrato 24/2013, publicada en el SICOES, sin que ésta sea suplida por la Carta notariada de 20 de marzo de 2013, pues al no considerar un acto consumado inamovible no se tiene presente el plazo, por ello amerita la excepción al principio de subsidiariedad en razón a la necesidad de protección inmediata y la concreción de la tutela solicitada; v) Con relación a los demás derechos alegados como vulnerados, establece que no corresponde conceder la tutela, ni a los actos supuestamente consentidos por ser hechos posteriores aII. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Se establece que no puede aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad ya que la empresa accionante no acreditó de manera fehaciente el daño grave e irreparable que podría ocasionarse en caso de no brindarse una tutela constitucional inmediata.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0435/2014Fuente oficial