Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse notificado a los terceros interesados siendo su citación esencial en el caso concreto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Sin ingresar al fondo de la problemática y en el marco de la jurisprudencia que antecede, se tiene que en el caso en cuestión, los accionantes no identificaron a los terceros interesados, advirtiéndose del contenido del memorial de acción de amparo constitucional que no se hizo tal identificación, no obstante pertenecer a una organización política como el PDC, legalmente acreditado ante el TSE en el marco de la elecciones generales del 2014, aspecto que fue corroborado en audiencia cuando el Juez de garantías corrió en traslado, lo extrañado y solicitado por el Director Nacional Jurídico del TSE –representante legal– de las autoridades demandadas, respecto a la notificación de los terceros interesados, concretamente del delegado acreditado ante el TSE por el PDC, Rodrigo Antonio Loma y de Ciro Justiniano Melgar, candidato habilitado como primer senador por el departamento de Beni y la parte accionante manifestó, que no era necesaria su intervención. El Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, instaló la audiencia desconociendo la existencia de terceros interesados en el caso que nos ocupa, asumiendo conocimiento de este hecho en plena audiencia, a raíz de la lectura efectuada por Secretaría del informe presentado por el referido Director Nacional Jurídico; es así que denegó la tutela impetrada por los accionantes, dejando abierta la posibilidad de que éstos pudieran plantear una nueva acción tutelar, esta vez observando el requisito de identificar y señalar domicilios de los terceros interesados, para su respectiva notificación. En este sentido, no queda duda que la Resolución emitida por el Juez de garantías, ha sido pronunciada en observancia de lo establecido en el Código Procesal Constitucional, ya que la comparecencia de los terceros interesados era absolutamente necesaria en este caso, para ser escuchado y en su caso refutar la acción tutelar, si bien la audiencia de amparo constitucional se instaló fruto del informe de la Secretaria; no es menos cierto que el Juez de garantías está en la obligación de garantizar que el proceso constitucional se desarrolle conforme a procedimiento y respetando los derechos de todos los sujetos que directa o indirectamente pueden ser afectados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2015-S2
Sucre, 29 de abril de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08653-2014-18-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 14/2014 de 24 de septiembre, cursante de fs. 95 a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandro Salvatierra Cortez y Honorato Soto Terceros contra Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Darío Saavedra Núñez, Ireniro Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zapata, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Presidenta, Vicepresidente, Secretario de Cámara y Vocales, respectivamente, todos del Tribunal Supremo Electoral.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 30 a 38 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción Manifestan que el Tribunal Supremo Electoral (TSE) aprobó en Sala Plena la Resolución TSE-RSP 0146/2014 de 28 de abril, a través de la cual se convocó a elección de presidenta o presidente, vicepresidenta o vicepresidente, senadora o senador, diputadas o diputados y representantes ante organismos parlamentarios supra estatales del Estado Plurinacional de Bolivia; a cuyo efecto mediante Resolución TSE-RSP 0156/2014 de 29 de abril, aprobaron el calendario electoral; en este mismo contexto, el art. 105 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) establece que el Órgano Electoral Plurinacional verificará el cumplimiento de los requisitos y las causales de inellegibilidad de los candidatos a cargos de gobierno y de representación política.Añaden, que posteriormente por circular TSE-PRES-SC-005/2014 de 18 de junio, se hizo conocer los requisitos a cumplir y la presentación de documentos para la inscripción de candidatas y candidatos de las organizaciones políticas que participarían en las elecciones generales 2014. El 3 de agosto de ese año, cumpliendo el calendario electoral por Resolución TSE-RSP 0326/2014 de 30 de julio, realizaron la primera publicación de la lista de candidatas y candidatos habilitados e inhabilitados; en dicha publicación inhabilitan sus candidaturas a primer senador titular por el departamento de Beni y a diputado uninominal por la circunscripción 60, por el Partido Demócrata Cristiano (PDC), debido al supuesto incumplimiento del requisito establecido en el numeral 10 de la Circular TSE-PRES-SC 005/2014, que decía -Certificado emitido por el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género (SIPPA SE) del Ministerio de Justicia, o declaración voluntaria ante Notaría de Fe Pública de no tener antecedentes de violencia ejercida contra una mujer o cualquier miembro de su familia, que tenga sentencia ejecutoriada en calidad de cosa juzgada-, añaden que contrariamente a dicha circular se publicó una cartilla en la página web del TSE, que entre los requisitos para ser candidata o candidato a la Asamblea Legislativa Plurinacional (senadoras o senadores, diputadas o diputados) y a representantes ante organismos parlamentarios supraestatales, los requisitos exigidos se reducen de diez a nueve, y este último exige -no contar con antecedentes de violencia ejercida contra una mujer o cualquier miembro de su familia, que tenga sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada-, dando la opción de acreditar dicho requisito por los siguientes documentos: 1.- Certificado emitido por SIPPA SE; 2.- Declaración jurada ante Notaría de Fe Pública; o 3.- Informe de antecedentes penales extendido por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), con la finalidad de acreditar el no estar comprendido en las prohibiciones establecidas en el art. 13 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (LIGM).
En ese sentido, en tiempo oportuno presentaron los certificados extendidos por el REJAP, que acredita que no tienen en su contra sentencia penal por ningún delito, documento que suple el certificado del SIPPA SE, toda vez que, esta instancia no ha sido implementada aún en Riberalta, por lo que recabaron los certificados del REJAP y del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), que viabiliza su derecho a la elegibilidad previsto en el art. 144.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), pues cumplieron con todos los requisitos exigidos tal como se desprende del acta de recepción de documentos y la copia legalizada de la declaración jurada.
Sostienen que, con la Resolución TSE-RSP 0326/2014, han vulnerado su derecho a la elegibilidad, pues los inhabilitaron de forma injustificada e ilegal, al igual que la Resolución TSE-RSP 346/2014 de 13 de agosto, que les niega el recurso extraordinario de revisión, declarándolo improcedente, restringiéndolos en su derecho, por lo que solicitan se les conceda la tutela impetrada disponiendo se dejen sin efecto las aludidas resoluciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos accionantes consideran lesionados sus derechos a la elegibilidad, al debido proceso en su componente de motivación y fundamentación, el principio de reserva legal al pretender regular un derecho constitucional con una simple circular; citando al efecto los arts. 109.II, 128, 129 y 144.II de la CPE; y, 23 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela demandada, y se dejen sin efecto las Resoluciones TSE-RSP 0326/2014 de 30 de julio y TSE-RSP 0346/2014 de 13 de agosto, con costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional se realizó el 24 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 94 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Por disposición del Juez de garantías por Secretaría se dio lectura al memorial de proposición de la acción de amparo constitucional, aclarando la parte accionante a la inexistencia de terceros interesados como afirmaban las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zapata, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Presidenta, Vicepresidente, y Vocales, todos del TSE, respectivamente, a través de informe escrito presentado por Marco Atilio Lozano Arze, Director Nacional Jurídico del TSE, cursante de fs. 57 a 70 vta., solicitaron que con carácter previo a la prosecución de la audiencia, se considere lo siguiente: a) Conforme dispone el art. 31.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) el Tribunal de garantía a petición de parte o cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados, por lo que debió procederse en ese sentido, citando al PDC para conocer si están de acuerdo que continúen como candidatos, de igual forma debió notificarse al ciudadano Ciro Justiniano Melgar a quien el PDC a través de su delegado ante TSE, acreditó en sustitución de Sandro Salvatierra Cortez, también debió notificarse a los delegados de las organizaciones políticas que presentaron candidatos y acreditados ante TSE de todos los demás partidos políticos, así como a todos los candidatos habilitados; toda vez que, la Resolución que ahora se impugna los puede afectar en sus derechos. La notificación a los terceros interesados constituye un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional cuya carga procesal le atañe al accionante, quien tiene que identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios, aspecto que debe subsanarse conforme dispone el art. 30.1.II del CPCo yla jurisprudencia constitucional emitida al efecto; b) Los accionantes carecen de legitimación activa pues la presente acción debió promoverla el PDC, que ya sustituyó la candidatura a la primera senatoria por el Beni por otro ciudadano; c) La acción de amparo constitucional debió efectuársela en La Paz donde tiene señalado su domicilio el PDC y es el lugar donde se produjo la supuesta lesión; d) Entre los antecedentes suscitados en el proceso de las elecciones generales, el Tribunal de garantías debe conocer que: - La circular impugnada, así como toda otra comunicación emanada del TSE, eran dirigidos a los delegados de las organizaciones políticas acreditados como tales ante el TSE, que en el caso del PDC recayó en Rodrigo Antonio Loma, quien en conocimiento de la inhabilitación de los candidatos (ahora accionantes) de ese partido, presentó el recurso extraordinario de revisión, declarado improcedente, - El 18 de septiembre de 2014, el delegado del PDC, Rodrigo Antonio Loma presentó la carpeta del ciudadano Ciro Justiniano Melgar en sustitución de Sandro Salvatierra Cortez; e) El Órgano Electoral Plurinacional, en el ejercicio de sus funciones, interactúa con las organizaciones políticas y/o partidos políticos, a través de los cuales un ciudadano puede postularse como candidato a cargos electivos, en la forma y condiciones que establece la Constitución Política del Estado y las leyes, de ahí que para ser elegibles es necesario ser postulado por una organización política y todos los actos referidos a candidatos se los realiza por intermedio de dichas organizaciones políticas y sus representantes legales o delegados acreditados ante el TSE, quienes en todo los casos, tienen la legitimación activa; f) El TSE es responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y las consultas ciudadanas, le corresponde también para estos fines registrar a las delegadas y delegados permanentes, titulares y suplentes de las organizaciones políticas, así como verificar el cumplimiento de los requisitos y causales de inegibilidad de los candidatos, para su habilitación o no; g) La resolución que se impugna fue emitida por el TSE, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos a los postulantes a candidatos de las diferentes agrupaciones políticas, en la que los accionantes habían sido inhabilitados por el incumplimiento de uno de ellos, toda vez que, presentaron documentos de plataforma de atención al cliente y certificación de la defensoría de la niñez y adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, documentos éstos, que no fueron requeridos en la convocatoria; h) El delegado del PDC tenía conocimiento de la circular TSE-PRES-SC- 005/2014, de ahí que sustituyó al ciudadano Sandro Salvatierra Cortez por Ciro Justiniano Melgar, aspectos que se constituyen en causales de improcedencia de la presente acción; e, i) Con referencia a la supuesta vulneración de su derecho a la elegibilidad por parte del TSE, ello no ocurrió, pues si uno de los requisitos exigidos era la presentación de la certificación del SIPPA SE, y este documento no fue presentado por los accionantes, dicha inobservancia provocó su inhabilitación, tratando de suplir esa exigencia con otros certificados y su presentación fuera de los plazos establecidos en el calendario electoral, por lo que, el TSE no ha transgredido ninguna garantía constitucional de los accionantes debiendo declararse la improcedencia de la presente acción y en su caso denegarse la tutela. 1.2.3. ResoluciónEl Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 14/2014 de 24 de septiembre, cursante de fs. 95 a 99 vta., por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Del informe presentado por las autoridades demandadas y de la documental acompañada al mismo, se evidencia la existencia de terceros interesados, como lo es la organización política del PDC, así como el candidato Ciro Justiniano Melgar, incorporado en sustitución de Sandro Salvatierra Cortez, reemplazo efectuado por el propio delegado del PDC, terceros interesados cuyos derechos podrían verse afectados con la presente acción de amparo constitucional, pues existe respeto de ellos un interés legítimo, para ser escuchados en audiencia y tomar conocimiento de lo que el Juez de garantías pueda disponer, y en su caso hacer valer sus derechos; 2) La citación a los terceros interesados no es una mera formalidad, pues a través de ella se busca garantizar el derecho de éstos, cuando se vean afectados por el fallo a emitirse, aspecto que concernía a los accionantes hacer conocer, ya que corresponde a ellos la carga procesal de identificar a los terceros interesados y señalar sus domicilios; 3) Es inexcusable para el Tribunal de garantías ordenar la citación de los terceros interesados, que no fue dada a conocer por los accionantes a tiempo de interponer su demanda, sino que se asumió conocimiento de ello en la presente audiencia, del informe presentado por la parte demandada, por lo que corresponde proceder conforme lo dispuesto por el art. 37 del CPCo, sin ingresar en el fondo ni afectar los derechos de los terceros interesados, denegando la tutela solicitada, sin perjuicio de que los accionantes puedan interponer una nueva acción.
II. CONCLUSIONES
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