Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición por cuanto los demandados, miembros del Comité de Vigilancia no otorgaron una respuesta a la solicitud de credenciales efectuada por los accionantes, en su condición de Delegados al comité.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. En el caso presente, los accionantes afirman que se encuentran impedidos de ejercer la función de vigilantes ante el Comité de Vigilancia y la Asociación de Comités de Vigilancia de Santa Cruz, debido a que no dieron respuesta a las cartas de 19 y 22 de mayo de 2009, reiterados el 24 y 31 de agosto de 2009, encontrándose en la incertidumbre sobre el ejercicio de la función encomendada por la asociación autónoma de juntas vecinales cívicas del Distrito Municipal 9 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, el derecho de petición, en un Estado social de derecho, busca garantizar la pacífica convivencia social y, por su carácter de ser un derecho fundamental, obliga a la autoridad o agrupación investida de la mencionada cualidad, a emitir una respuesta formal y oportuna, sin más requisitos que la identificación del peticionante, conforme señala el art. 24 de la CPE, concluyéndose así que el Comité de vigilancia y ACOVICRUZ vulneraron el derecho de petición de los accionantes al no dar respuesta a las cartas recepcionadas el 19 y 22 de mayo de 2009, reiterado el 24 y 31 de agosto del mismo año. En efecto, de la revisión de las mencionadas cartas se advierten que estas son peticiones escritas, no existe respuesta oportuna ni otros medios de impugnación para hacer efectivo el derecho de petición de los accionantes, ya que no sólo existe falta de pronunciamiento del Comité de Vigilancia, sino también de su ente matriz; es decir, de la Asociación de Comités de Vigilancia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21565-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/2010 de 17 de marzo, cursante de fs. 145 vta. a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Chapi Espinoza por sí y en representación de Wilson Peralta Flores y Rosa Rodríguez de Ardaya contra Rommel Porcel Plata, Presidente del Comité de Vigilancia, Pastor Peña Echeverría, Hermógenes Lupa Ortiz, Magdalena Cabral de Chávez, Judith Paredes Mejía, Benito Torrico, Wilson Mendoza Justiniano, Nicolás Chuve Guasase, Mirtha Pérez Sibauste, Víctor Hugo Celis y Alicia Parada, miembros del Comité de Vigilancia, José Ever Romero Arteaga, ex delegado del Distrito Municipal 9 y Modesto Tosube, Presidente de la Asociación de Comités de Vigilancia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2009, subsanado el 14 del mismo mes y año, cursantes de fs. 88 a 91 y 94 de obrados, respectivamente, el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indica que la Ley de Participación Popular, ahora abrogada, otorga a las Organizaciones Territoriales de Base (OTB), en el área urbana denominada juntas vecinales, facultades de control a los gobiernos municipales, correspondiendo a cada Distrito elegir un delegado titular y otro suplente para integrar el Comité de Vigilancia, cuya funciones son por el periodo de dos años y, antes de concluir su período, con treinta días de anticipación se llama a elecciones; sin embargo, José Ever Romero Arteaga, representante de su Distrito, incumpliendo sus funciones dejó de asistir a las reuniones ordinarias del Comité, no informó a sus bases de las actividades efectuadas y tampoco realizó la rendición de cuentas de los fondos del control social ocasionando que la asociación autónoma de juntas vecinales soliciten al Comité de Vigilancia el llamamiento a elecciones para reemplazar al mal vigilante, pero sin obtener resultado alguno.
Pese a la finalización del mandato, el codemandado José Ever Romero Arteaga como delegado de su Distrito, continuó en el cargo apoyándose en una Resolución interna de la Federación de Asociaciones de Comités de Vigilancia de Bolivia (FACOVBOL), que dispuso la suspensión de todo proceso eleccionario de renovación de delegados en todo el país sin más argumentos que evitar supolitización.
Frente a ese hecho la asociación autónoma de juntas vecinales de su Distrito 9, amparándose en su propia normativa, convocó a elecciones cumpliendo con todos los pasos legales para la renovación de sus delegados al Comité de Vigilancia, habiéndose designado a Félix Chapi Espinoza como delegado titular y Wilson Peralta Flores, delegado suplente.
Añaden, que con la respectiva documentación y acreditación de sus mandatos se apersonaron a la Asociación de Comités de Vigilancia de Santa Cruz (ACOVICRUZ), al Comité de Vigilancia y a la Subalcaldía municipal del Distrito 9; empero, ninguna de ellas emitió Resolución que acepte sus representaciones manteniéndolos en la incertidumbre respecto al ejercicio de sus funciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados sus derechos a la petición, a la asociación, participación y representación democrática, así como el de la “seguridad jurídica”, consagrados en los arts. 24, 26 y 241.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda el amparo de sus derechos y se ordene a las autoridades demandadas el cumplimiento de la Resolución del “tribunal de garantías”; asimismo, piden que se instruya a José Ever Romero Arteaga, ex delegado de su Distrito, a efectuar la devolución de toda la documentación concerniente al ejercicio de sus funciones.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 145 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante -en audiencia- a tiempo de exponer el marco normativo de la Ley de Participación Popular y la Ley de Municipalidades, en cuanto a las funciones del Comité de Vigilancia, ratificó el tenor íntegro de la demanda e indicó: a) Los quince representantes del Comité de Vigilancia cesaron en sus funciones en abril de 2009; b) Sus Estatutos establecen que son organizaciones cívicas ajenas a fines político partidarios; c) El Comité de Vigilancia tuvo conocimiento de las elecciones realizadas, difundiéndose incluso en un medio de prensa; y, d) Después de ganar las elecciones enviaron cartas a la Alcaldía, al Comité de Vigilancia y a ACOVICRUZ, sin obtener respuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
No estuvieron presentes las autoridades demandadas, ni el Subalcalde municipal del Distrito 9, que fue citado como tercero interesado, sólo el abogado del codemandado Ever Romero Arteaga, quien dijo que debido a la inasistencia de su cliente no cuenta con personería para responder; sin embargo, hizo conocer que minutos antes de la audiencia presentó recusación a los miembros del Tribunal de garantías, argumentando que su abogado participó en otra acción de amparo constitucional en la misma Sala donde “extrañamente” salió en su contra.
El Tribunal de garantías, la rechazó expresando: 1) En la acción de amparo constitucional no existe larecusación sólo la excusa de oficio; y, 2) No es causal de recusación o excusa como quiera llamarse el hecho de que el abogado patrocinante hubiera conocido otro recurso.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2010 de 17 de marzo, cursante de fs. 145 vta. a 146 vta., concedió la acción planteada por el derecho de petición, disponiendo que dentro del plazo de setenta y dos horas la Asociación de Comités de Vigilancia de Santa Cruz, de respuesta a la solicitud de obtención de credenciales y sobre el cese de las funciones al anterior delegado del Distrito Municipal 9, realizada por los accionantes, y denegando sobre los otros derechos denunciados.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
Mostrando 37 de 73 parrafos.