Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional en razón de que el accionante dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público no acudió ante la autoridad judicial para efectuar los reclamos de la actuación del Fiscal contrarios a sus intereses. Asimismo, el accionante no expuso la relación de su derecho al debido proceso y el de libertad. Por otra parte, también se deniega la acción de libertad contra el Juez de la causa penal por no haberse presentado apelación incidental contra la Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5.2. "En conclusión, de haber sido la imputación formal efectuada contra la accionante, contraria a sus intereses, la misma tampoco fue impugnada oportunamente ante la autoridad judicial demandada; además que las supuestas irregularidades demandadas no afectan directamente su derecho a la libertad; en ese sentido, aplicando lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a los alcances del debido proceso en acciones de libertad; puesto que el ámbito de tutela del debido proceso en acciones de libertad no abarca todas las formas en las que éste pueda ser vulnerado, sino únicamente en aquellos casos en los que está directamente vinculado a la libertad personal o de locomoción, situación que no acontece en el caso de autos, más aún si se tiene que las decisiones asumidas por las autoridades ahora demandadas se adecúan a las normas y trámites que prevé el Código de Procedimiento Penal, corresponde en consecuencia denegar la tutela impetrada" (...) "...por lo que corresponde denegar la tutela, tomando en cuenta que los hechos ocurridos y las pruebas analizadas, demuestran que si bien la accionante habría sido privada de su libertad mediante Resolución 328/2010, dictada por el Juez codemandado, no se evidenció que dicha medida extrema hubiera sido oportunamente apelada, por lo que la misma habría sido implícitamente consentida por la ahora accionante; es decir, teniendo los medios para impugnarla en la vía ordinaria, no lo hizo, no obstante haber transcurrido un tiempo considerable e incluso solicitado la cesación de su detención preventiva, misma que fue rechazada por no desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización, por lo que corresponde denegar la tutela aplicando el principio de subsidiariedad excepcional con referencia a la autoridad mencionada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2013-L
Sucre, 3 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-24321-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 4/2011 de 2 de agosto, cursante de fs. 91 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilson Fernando Echave Canelas en representación sin mandato de María Eugenia Mamani Quispe contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz y Ana María Bacovik Morales, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2011, cursante de fs. 72 a 77, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El representante de la accionante indica que el 8 de octubre de 2010, Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, en audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares, dictó la Resolución 328/2010 de 8 de octubre, disponiendo su detención preventiva, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).
Que la referida Resolución 328/2010, en su contenido fáctico y jurídico, no acreditó probabilidad de autoría de ningún presunto ilícito penal. Al respecto sostuvo que, las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme lo exigen los arts. 124 y 236 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otro lado, indicó que fue privada de libertad, sin haber podido ejercer defensa material y técnica oportunamente, porque no fue notificada de manera personal con la imputación formal y su respectivo proveído, como se establece en el art. 163 inc. 1) del citado Código, para así poder defenderse con la asistencia de un abogado de su libre elección, de ser comunicada sobre la causa de la imputación y de ofrecerle un tiempo razonable para preparar su defensa.
Dicha Resolución también se pronunció sobre los riesgos procesales de fuga y obstaculización,previstos en el art. 234.2 del CPP, sin que hubieran sido pedidos por la Fiscal de Materia, pues si no los planteó en audiencia, es porque no existían elementos de juicio ni razones para fundamentarla y menos para tomar una decisión; empero, el Juez demandado arbitrariamente decidió considerar tal riesgo, cuando esa situación vulnerara la congruencia que debe tener toda decisión.
En este orden de consideraciones, el Juez codemandado, al aplicar el art. 235.1 del CPP, que trata sobre la destrucción, modificación, ocultamiento, supresión o falsificación de elementos de prueba, consideró ésta situación sin que la misma hubiera sido promovida por el representante del Ministerio Público, ni siquiera resulta una situación que se halle debidamente razonada.
Indica también que, la Resolución de imputación formal realizada por la ahora codemandada Ana María Bacovik Morales, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, no estaría fundamentada, por no tener justificación fáctica ni jurídica, tampoco se menciona el valor otorgado a los medios probatorios, ya que el deber de motivar no podría ser reemplazado tenuemente con la simple relación de los documentos ni por los requerimientos o peticiones de las partes, en razón de que no existiría un razonamiento convincente del hecho con relación a la estructura de los injustos que se le atribuirían conforme previenen los arts. 121 y 224 del CPP; asimismo, tampoco particularizaría en cuál de las catorce modalidades típicas previstas en el art. 33 inc. m) de la L1008 y su grado de participación como señala el art. 302 inc. 3) del referido Código, de modo que su persona a su vez, pueda asumir defensa sobre los hechos que se le atribuyen durante la etapa preparatoria en igualdad de condiciones; como también ocurriría en la falta de fundamentación con referencia a los riesgos procesales, limitando de esta forma su posibilidad de defensa, aclarando que el proceso se encontraría en la fase intermedia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 22, 23.1, 115.II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad disponiéndose: a) La nulidad de la Resolución 328/2010 de 8 de octubre, dictada por el Juez codemandado, y en consecuencia, la nulidad de la imputación y acusación formal, presentadas por la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas - ahora codemandada-; b) Como consecuencia de la nulidad referida, se ordene a esta última autoridad, presente nueva imputación formal tomando en cuenta los fundamentos del “recurso”, que serán recogidos en la “sentencia constitucional”; c) Se ordene su inmediata libertad; y, d) Se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante de la accionante ratificó la acción de libertad planteada, y ampliándola en audiencia señaló: 1) La imputación formal es incongruente, en el sentido de que la Fiscal codemandada la imputó formalmente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) ambos de la L1008, porque a momento de laimputación tendrían que estar debidamente individualizadas, lo que no ocurre en el presente caso, ya que dicha autoridad simplemente la imputó por el delito mencionado, vulnerando el derecho a la defensa, alejándose de lo dispuesto por el art. 73 del CPP; 2) En la imputación no se especificó los grados de participación de cada uno de los imputados, en ese sentido, dichas omisiones son insubsanables, como señala el art. 169.3 del señalado Código; y 3) Si bien sería cierto que cursa una notificación con la imputación, la cual lleva el nombre de María Eugenia Mamani Quispe, de la firma consignada en su cédula de identidad y la que consta en el formulario de notificación, se tiene que esta última no correspondería la correcta, en este sentido hizo énfasis en el art. 167 del referido cuerpo legal, referente a la actividad procesal defectuosa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora Departamento- de La Paz, mediante informe escrito cursante en fs. 83 a 84 vta. señaló: i) Por Resolución 328/2010 de 8 de octubre, se dispuso la extrema medida de la detención preventiva contra la accionante, concediendo el plazo de cuarenta y cinco días al Ministerio Público para complementar diligencias, conforme lo previsto por el art. 393 ter. del CPP; ii) La representante del Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación de 8 de diciembre de 2010; sin embargo, la ahora accionante habría obstaculizado la realización de la audiencia conclusiva en retiradas oportunidades, conforme las actas de suspensión de audiencias de 5 y 10 de enero, 8 y 25 de febrero, todas de 2011; al punto de designarse abogado defensor de oficio, recayendo dicha designación en Wilson Fernando Echave Canelas, quien curiosamente hoy es representante de la accionante; iii) No obstante en la última audiencia suspendida el 11 de julio de 2011, se señaló audiencia de reparación de juicio para el 3 de agosto del mismo año, estando cumplidas las formalidades, por lo que estarían a la espera de ese acto procesal; iv) La accionante solicitó cesación de la detención preventiva, la que fue rechazada mediante Resolución 170/2011 de 28 de abril, por no haber desvirtuado los riesgos procesales, contra la que no presentó impugnación alguna; y, v) El medio idóneo para impugnar la resolución que dispuso el rechazo a la cesación de la detención preventiva, es el recurso de apelación, que no fue activado por la imputada; por lo que no corresponde conceder la tutela de la acción de libertad.
Ana María Bacovik Morales, representada por Gregorio Blanco, ambos Fiscales de Materia, en audiencia refirió que lo que se escuchó por parte del abogado representante de la accionante, son aspectos más concernientes a una actividad procesal defectuosa, habiendo hecho referencia al art. 169 del CPP, que no se activó en el momento procesal adecuado, mucho menos ha hecho uso del derecho de apelación que le confiere el art. 251 del mismo cuerpo legal, entonces la accionante se habría sometido de manera voluntaria a la investigación, porque ha planteado ante la autoridad jurisdiccional la cesación de su detención preventiva mediante memorial de 5 de abril de 2011, y mediante memorial de 25 de junio “del año en curso” nuevamente pide cesación de la detención preventiva, lo que hace ver que no se vulneró ningún derecho, que no existe persecución ilegal, ni procesamiento indebido. Pidió que en virtud a lo expuesto y la documentación que se acompaña, se deniegue la acción de libertad y en consecuencia se continúe con los actos de la acusación fiscal.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público requirió porque se deniegue la “acción de libertad” con el fundamento de que la accionante no interpuso la correspondiente acción ordinaria de apelación a la decisión del juez natural, en las medidas cautelares dispuestas a través de la Resolución 328/2011 de 8 de octubre; en aplicación del principio de subsidiariedad y sea conforme a las formalidades de ley.I.2.4. Resolución
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 4/2011 de 2 de agosto, cursante de fs. 91 a 92 vta. -en la cual no consigna su firma- denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La accionante no agotó la vía ordinaria, al no haber interpuesto ninguna apelación, ni ningún otro medio de impugnación a las supuestas violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, es en este sentido que se activa la subsidiaridad de la acción de libertad, ya que esta no puede ser considerada existiendo pendiente las vías respectivas para poder subsanar o enmendar errores que se habrían cometido durante la investigación del hecho; y, b) Que se ha demostrado por parte de las autoridades demandadas, que la accionante no ha impugnado ninguna actuación jurisdiccional que supuestamente habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, más aún si se tenía una audiencia señalada para el 3 de agosto de 2011, por lo que corresponde al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal enmendar todos estos aspectos, pues es su obligación como autoridad de control de garantías constitucionales, que las actuaciones de las partes que intervienen en el proceso estén conforme a procedimiento al igual que las actuaciones del Ministerio Público; por lo que la presente acción no se hace viable.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Imputación formal de 7 de octubre de 2010, contra Maria Eugenia Mamani Quispe y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 de la L1008, solicitando la detención preventiva de los imputados (fs. 2 a 6); y, notificación de la misma a la accionante el 8 del mismo mes y año (fs. 8).
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