Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por ejercicio de medidas de hecho contra la vivienda de un adulto mayor; una de las habitaciones en las que habita fue destechada por los demandados, lo que, derivó en el corte de energía eléctrica; han existido antecedentes de agresión y violencia física y verbal.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.5. Revisado los antecedentes cursantes en obrados, se constata que una de las habitaciones que ocupaba la accionante fue destechada por el codemandado, Vidal Raúl Chambi Rodríguez, quien reconoció ese acto en su informe prestado en la audiencia de la presente acción, corroborándose dicha afirmación con las fotografías que se adjuntaron al memorial, que reflejan la habitación destechada, y con las declaraciones testificales notariadas presentadas por la accionante, en las que se señala Yolanda Arteaga de Céspedes y Facunda Primitiva Guarachi Flores, afirman que el 30 de agosto de 2013, se constituyeron en el domicilio ubicado en la zona Villa Ingenio, Distrito uno, calle Santos Marca Tola, número 1074, a horas 15.00; ingresando al interior de la casa, observaron una habitación destechada, las calaminas puestas en el patio, y la energía eléctrica cortada; aclarándose que dichas declaraciones, en el marco de la libertad probatoria prevista en el art. 36.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pueden ser valoradas por los jueces y tribunales de garantías en el marco del principio del no formalismo, conforme lo entendió la SCP 1052/2013 de 28 de junio (...). Consiguientemente, se ha acreditado suficientemente la vulneración del derecho a la vivienda, entendida por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3., como un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; condición que no se cumple en el caso analizado, pues evidentemente existen perturbaciones al derecho a la vivienda que impide que la accionante desarrollar una vida segura, exenta de peligros, pues conforme se tiene señalado una de las habitaciones en las que habita fue destechada por los demandados, lo que, derivó en el corte de energía eléctrica y si bien este servicio fue restituido cuando se celebró la audiencia, ello no impide a esta Sala pronunciarse sobre la vulneración del derecho de acceso al servicio básico de electricidad. Del mismo modo, se evidencia que contra la accionante han existido antecedentes de agresión y violencia por parte del demandado Raúl Chambi Rodríguez, conforme se tiene del acta de conformidad y compromiso suscrito en la Unidad de Protección al Adulto Mayor, por el que el denunciado, se compromete a no agredir física ni verbalmente a la accionante; agresiones que, de acuerdo a lo denunciando en la presente acción, continúan suscitándose, como lo afirmado en sentido que los demandados colocaron candado al cuarto de baño, que la accionante fue sacada a empujones en repetidas ocasiones de la casa; infiriéndose que dichos actos, en el marco de las reiteradas agresiones, efectivamente han sido cometidos por los demandados. A ello debe sumarse que la accionante es una persona de la tercera edad, que requiere de la protección oportuna e inmediata del Estado, conforme a las normas constitucionales y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese entendido, se aclara que la protección que se brinda es respecto a los derechos a la vivienda, al acceso al servicio básico de electricidad, a la dignidad y a la salud, tanto física como psicológica, más no así respecto al derecho propietario, pues este es un aspecto que deberá ser dilucidado por la vía ordinaria al existir hechos controvertidos, y tampoco con relación al derecho al trabajo y al acceso al servicio básico de agua potable, al no haber sido suficientemente acreditada la supuesta lesión a los mismos.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04673-2013-10-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/13 de 5 de septiembre, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Joaquina Quispe vda. de Chambi contra Vidal Raúl Chambi Rodríguez y Juana Maydana de Chambi.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de agosto y 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 6 a 8, (fs. 16 a 17), la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace más de veinte años, junto a su esposo ahora fallecido, compraron un lote de terreno con 300 m2, de superficie, ubicado en la Zona Villa Ingenio, Distrito 1 de El Alto, en el que construyeron su casa y cedieron unas habitaciones, por unos meses, al hijo del primer matrimonio de su marido, con la finalidad que viviera junto a su esposa; sin embargo, permanecieron en el inmueble hasta la fecha.
Al año de haber fallecido su esposo, los ahora demandados, de manera frecuente le hostigaron para que saliera de la casa, arguyendo que ésta era de su padre y que ella no tendría ningún derecho, empero en diciembre de 2011, la echaron del bien inmueble referido, llegando a cambiar hasta las cerraduras de la puerta de calle, motivo por el que efectuó la denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto, donde las autoridades, le hicieron devolver las llaves para que pueda entrar y vivir en su casa, además de suscribir un “Acta de buena conducta” para no incurrir en los mismos actos; sin embargo, continuaron frecuentemente con ese tipo de actitudes, cortando los servicios básicos como es la energía eléctrica, impidiéndole consumir agua potable y cerrando con candado el sanitario, abusos reiterados que fueron conocidos por los vecinos de esa calle; por ello, se presentaron declaraciones juradas de testigos.
El 30 de julio de 2013, cuando se encontraba en una de las habitaciones con la intención de sacar su triciclo y salir a su puesto de venta de refrescos, con el que se mantiene, los demandados, nuevamente la echaron de la casa, cerrando la puerta de garaje por dentro. En la tarde, ingresó al inmueble y constató que entraron a su habitación para apoderarse de sus bienes y destechhabitación en la que guardaba sus pertenencias, cerrando con candado el ingreso al baño y cortar la energía eléctrica, atentando contra su salud, su dignidad de persona de la tercera edad, motivo por el cual, presentó denuncia ante la Unidad de Protección al Adulto Mayor del Gobierno Municipal de El Alto, en la que se logró suscribir un acta de conformidad y compromiso.
El 26 de agosto de 2013, los demandados volvieron a cortar la energía eléctrica y cerraron con candado el sanitario, y cuando reclamó, sólo recibió agresiones verbales con palabras denigrantes, como ser "vieja cochina, charqui" (sic), negándose a restituir los servicios y cuando se encontraba en su habitación, con velas, ingreso la hija de los demandados de nombre Jhovana Chambí Maydana, quien la insultó con palabras soeces, indicando que debería salir de la casa que le pertenece a su padre, desconociendo que su persona la compró junto a su fallecido esposo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera que se lesionaron sus derechos a la propiedad, a la dignidad, a un habitat y vivienda, al trabajo, a la salud, a la alimentación, a los servicios básicos como es el agua, la energía eléctrica y alcantarillado; citando al efecto los arts. 8, 16.1, 19.1, 20.1, 21.2, 22 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción y se ordene la restitución de los servicios básicos, el libre acceso a su vivienda, reposición de la vivienda destechada y la devolución de los bienes sustraídos, con la imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 37 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción y ampliándolo señaló que ambos esposos hicieron instalar los servicios de luz, agua y alcantarillado. Sin embargo, los demandados violentaron la cerradura de la habitación y sustrajeron toda la documentación, haciendo la declaratoria de herederos, registrando y cambiando el nombre de los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable, así como las cerraduras de la puerta.
Al fallecimiento de su esposo, ella es propietaria del 75% de los derechos y acciones, el restante 25% corresponde a su hijastro; éste, sin ser propietario de la mayoría de las acciones, con prepotencia y amenazas, pretende apropiarse del inmueble que fue adquirido y en el que se construyeron las habitaciones e instalaron los servicios, junto a su esposo.
I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
Los demandados Vidal Raúl Chambí Rodríguez y Juana Maydana de Chambí, por intermedio de su abogado, en audiencia oral informaron lo siguiente: a) De acuerdo al informe rápido obtenido de la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), los propietarios del inmueble en cuestión son el demandado, Facunda Primitiva Guarachi Flores y Cornelio Ticona Ticona; b) Al existir dos herederos forzosos, si una de las partes quiere disponer sus acciones y derechos, debería dar parte a la otra para darle plazo perentorio para adquirir esas acciones y derechos; sin embargo, si no existe aceptación niautorización de los coherederos, la transferencia es nula; c) El 26 de agosto, “...el señor Ticona con su esposa estaban queriendo ingresar a la vivienda…”, sin considerar que ya existía otro propietario, por lo que desechó un cuarto donde no vive la accionante con la finalidad de precautelar sus acciones y derechos; d) Los familiares de Joaquina Quispe Vda. de Chambi, de manera premeditada y violenta sacaron una de las puertas que da seguridad a la casa; e) Los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable no fueron cortados, además, no existiría la manera de hacerlo porque al cerrar el paso de llave toda la casa quedaría sin agua; presentando como prueba las facturas a su nombre, además que el impuesto a la propiedad fue pagado al 100%; f) La accionante tiene libre acceso a la vivienda cumpliendo sus actividades diarias, puede entrar y salir, no ha demostrado que su carrito estuviera en otro lado; g) No puede valerse de su condición para vulnerar derechos de otras personas por lo que solicita la aplicación de la Ley 369 de 19 de mayo de 2013, en su art. 13 inc. f), porque no existe ningún derecho vulnerado, no hay nada que restituir, tiene servicios básicos y la puerta de acceso libre, por lo que pide se rechace la acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Jueza Cuarto de Partido Liquidadora y de Sentencia Penal de El Alto, del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 14/13 de 5 de septiembre, cursante de fs. 38 a 40, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes presentados se tiene que la condición de la accionante como propietaria, no se encuentra clara, teniendo en cuenta que se ha presentado Folio Real donde figura como propietaria y un certificado -informe rápido-, que señala como propietarios a otras personas, esta circunstancia impidió reconocer como titular de un derecho propietario controvertido que debe dilucidarse en la vía ordinaria; 2) En cuanto al derecho a la vivienda, independiente del derecho propietario, la propia accionante manifiesta que aún permanece en dicho inmueble, ocupando ambientes en la planta baja; 3) Con relación a los servicios, no existe prueba idónea que demuestre que dichos servicios estén cortados, no se tiene constancia de que estén restringidos; 4) Con referencia al ingreso libre del inmueble, se habría acudido a la FELCC y a la Unidad de Protección del Adulto Mayor del Gobierno Municipal de El Alto, el 5 de enero de 2012 y el 8 de agosto de 2013, en la que no se encuentran antecedentes de los hechos alegados, sino simplemente violencia psicológica y agresiones verbales que no tienen relación directa con los derechos reclamados; 5) En cuanto al derecho al trabajo, sólo fue expuesto en audiencia, pero no se toma en cuenta, porque no ha sido señalado en el memorial de la acción de amparo; 6) Se evidencian hechos controvertidos, respecto a la solicitud de la habitación destechada, así como las supuestas cosas sacadas, no siendo factible dar aplicación a la excepción de la subsidiariedad ante medidas de hecho, teniendo en cuenta que se están discutiendo acciones y derechos de las partes de un inmueble que la accionante habría dispuesto su venta y que estaría pendiente la división y partición que debe dilucidarse en la vía ordinaria; y 7) Las declaraciones juradas ante notario de Fe Pública no surten efectos legales sino cuanto son efectuados ante Juez competente, por lo que resulta insuficiente, los documentos adjuntos al memorial, por lo que no corresponde otorgar tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan siete facturas de energía eléctrica correspondientes a los años 1995, 1996 y 1998, registrados a nombre de Martín Chambi Cruz, esposo de la accionante (fs. 29 a 31).
II.2. Cursa dos fotografías, en las que se observa el destrozo del tumbado y la habitación sin calaminas o techo (fs. 3); y otras tres fotográficas cuyo contenido refleja lavandería de ropa, puerta de garaje externa e interna (fs. 32).II.3. Del acta de buena conducta legalizada de 5 de enero de 2012, suscrita en la FELCC de El Alto, se evidencia que, Vidal Raúl Chambi Rodríguez y Joaquina Chambi Quispe ahora demandados, se comprometieron a observar buena conducta y no ofenderse de palabra ni en hechos en lugares públicos tampoco privados; comprometiéndose el demandado a entregar las llaves de ingreso de la puerta de calle (fs. 15).
II.4. De acuerdo al Folio Real 2.01.4.01.0114113, de 28 de mayo de 2012, se registra como propietarios, en el asiento 3, a Vidal Raúl Chambi Rodríguez y Joaquina Chambi Quispe, por efecto de la declaratoria de herederos, de un lote de terreno de 300 m2, ubicado en la Urbanización “El Ingenio”, Distrito 1, lote 7, manzana 25 (fs. 11).
II.5. Cursa formulario único de recaudaciones, pagado el 27 de junio de 2012, correspondiente a la gestión anteriormente citado, a nombre del demandado, de un lote de 300 m2, de la Urbanización Villa Ingenio, Distrito 1, lote 7, manzana 25 (fs. 26).
II.6. Cursa factura de agua correspondiente a junio de 2013, cancelado el 9 de julio de 2013 (fs. 27) y de Luz, con fecha de emisión de 24 del citado mes y año, ambos a nombre de Vidal Raúl Chambi Rodríguez (fs. 28).
II.7. De acuerdo al formulario de información rápida de 31 de julio de 2013, se registra a Chambi Rodríguez Vidal Raúl, Guarachi Flores Facunda Primitiva y Ticona Ticona Cornelio Rogelio como propietarios del lote 7, Manzana 25, urbanización el ingenio, Distrito 1 (25).
II.8. Cursa acta de conformidad y compromiso de 7 de agosto de 2013, suscrita en la Unidad de Protección al Adulto Mayor, en su contenido la accionante denuncia a Raúl Chambi Rodríguez por violencia psicológica y agresiones verbales, comprometiéndose el hijastro a no agredirle físicamente ni verbalmente (fs. 14).
II.9. Por las dos Declaraciones Juradas Notariales de 28 de agosto de 2013, Yolanda Arteaga de Céspedes y Facunda Primitiva Guarachi Flores, afirman que el 30 de agosto de 2013, a pedido de la accionante Joaquina Quispe Vda. de Chambi, se constituyeron en el domicilio ubicado en la zona Villa Ingenio, Distrito uno, calle Santos Marca Tola, número 1074, a horas 15:00; ingresando al interior de la casa, observaron una habitación destechada, las calaminas puestas en el patio, y la energía eléctrica cortada; los esposos, -ahora demandados-, decían que eran los absolutos dueños de la casa, ya que la abuela tenía que desocupar hace tiempo la casa y que se la ha tenido por compasión por cinco meses, sin pagar por concepto de alquiler; asimismo pudo escuchar amenazas de daño físico, “que paradita iba a salir”, ya que las cosas eran de su padre (fs. 1 a 2).
II.10. Cursa certificación de 4 de septiembre de 2013, en papel común, sin ningún membrete identificatorio, suscrita por Genaro Cordero y otro de apellido Condori, de nombre ilegible, sin pie de firma ni sellos de la Junta de Vecinos, según la cual el accionado Vidal Raúl Chambi Rodríguez y su esposa fueron allanados en su domicilio por familiares de la accionante, quienes ingresaron al inmueble llevándose calaminas y listones. (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante estima que los demandados vulneraron sus derechos a la propiedad, a la dignidad, a un hábitat y vivienda, al trabajo, a la salud, a la alimentación y a los servicios básicos como es el agua, la energía eléctrica y alcantarillado; al haber destechado su habitación, cambiado las cerraduras de la puerta de calle, colocado candado al sanitario, proferido insultos, humillaciones,acusaciones falsas y amenazas para dañar su integridad física, sacándola de la casa a empujones, además de robar los documentos y objetos personales valiosos, sin respetar su condición de persona de tercera edad al contar con setenta años.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, como una acción tutelar de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
El art. 129.I de la CPE, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: “...que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (negrillas agregadas), de donde se establece que esta acción, por su carácter extraordinario, se rige por el principio de subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de los medios y recursos ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales.
De manera excepcional, puede prescindirse de la observancia de la subsidiariedad, o el agotamiento previo de las vías ordinarias, otorgando una tutela directa, con la finalidad de proteger un derecho fundamental, cuando por la tardanza pueda quedar desprotegido el derecho, ocasionando un daño irremediable o irreversible, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0263/2002-R, reiterada por las SSCC 864/2003-R, 0832/2005, entre muchas otras.
III.2. La doctrina constitucional sobre tutela en medidas de hecho
La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, sistematizando la jurisprudencia sobre la tutela de la acción de amparo constitucional por vías de hecho, señaló:
“Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha verificado con preocupación que recurrentemente se ha activado la acción de amparo para denunciar: i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.);y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.
En ese orden, corresponde analizar cuál es el significado y cuáles son las consecuencias jurídicas para el poder público y la convivencia social de los ciudadanos, así como el rol de la justicia constitucional frente a las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en el modelo de Estado Constitucional de derecho asumido por mandato del art. 1 de la CPE.
(…)Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho": a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
(...) De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconocen que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualquiera de sus formas".
(...) …el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutelar el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
(...) Conforme entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en presidencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración institucional, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho' (las negrillas fueron añadidas).III.3. Sobre los derechos que se invocan como vulnerados
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