Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por la subsidiariedad, la accionante no debió plantear directamente ante esta jurisdicción, cuando no se dio la oportunidad a las autoridades ordinarias de pronunciarse al respecto, operando con relación a dichos actos lesivos ahora demandados, toda vez que la misma no constituye un recurso alterno de aquellos previstos en el ordenamiento jurídico en la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.” Así también, con relación al supuesto único agravio que según el accionante hubiera sido respondido por los Vocales hoy demandados, es decir, el referido a la supuesta desordenada tramitación del proceso de reparación del daño, se advierte una fundamentación suficiente por parte del Tribunal de alzada, cuando refiere que dicho proceso no se sujeta a las reglas del juicio oral y tendría previsto un procedimiento especial que en el caso se cumplió conforme las previsiones de los arts. 385 y 386 del adjetivo penal, por lo que al respecto, tampoco se advierte ausencia de motivación y fundamentación debidas. Finalmente, con relación a la supuesta caducidad del derecho a activar el proceso de reparación del daño, que fuera iniciado el 14 de octubre de 2011, cuando la supuesta ejecutoria de la sentencia condenatoria operó el 3 de octubre de 2009, y también, respecto a la supuesta ausencia de objetividad e imparcialidad del Juez de la causa para determinar el monto que injustamente se pretende haga efectivo a favor de los demandantes, estos argumentos debieron también haber sido reclamados en la vía de la apelación incidental, no pudiendo plantearse directamente ante esta jurisdicción, cuando no se dio la oportunidad a las autoridades ordinarias de pronunciarse al respecto, operando con relación a dichos actos lesivos, la subsidiariedad de esta acción, toda vez que la misma no constituye un recurso alterno de aquellos previstos en el ordenamiento jurídico de la jurisdicción ordinaria”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2016-S3
Sucre, 6 de abril de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13354-2015-27-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 111 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Barrios Fernández en representación legal de Teresa Carvalho Rivero de Guzmán contra Lineth Marcela Borja Vargas y Ever Richard Veizaga, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Néstor Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 30 de octubre; 4 y 12 de noviembre del 2015, cursantes de fs. 63 a 76 vta.; 79 vta.; y, 82 vta., la accionante a través de su representante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba se sustanció un proceso de reparación del daño a instancia de Jorge Arteaga Maldonado y María del Carmen Cárdenas de Arteaga contra su persona en calidad de heredera de su hijo Jorge Alberto Guzmán Carvalho, quien al momento de su violenta muerte sucedida el 1 de octubre de 2009, tenía la calidad de imputado del homicidio de Álex Arteaga Cárdenas, hijo de los primeros nombrados.
En primera instancia, su fallecido hijo Jorge Guzmán Carvalho fue declarado culpable y condenado a la pena privativa de libertad de dieciocho años; sin embargo, siendo apelada la misma, el Tribunal de alzada dispuso modificar la pena a diez años, decisión contra la cual se interpuso recurso de casación, que fuedeclarado inadmisible el 3 de octubre de 2009, dos días después de la muerte de su hijo; por lo que, este no perdió su condición de inocente al momento de su muerte.
En la audiencia de reparación del daño, el Juez de la causa no actuó de manera objetiva e imparcial, pues considerando toda la documentación de gastos reales, sumado el interés anual del 6% que constituye el “lucro cesante”, llegó a sumar Bs89 192,31.- (ochenta y nueve mil ciento noventa y dos 31/100 bolivianos), el Juez parcializado y fuera de consideraciones objetivas y razonables determinó sin fundamento como lucro cesante la suma de Bs365 334.- (trescientos sesenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro bolivianos), considerando un aspecto filosófico de la persona como es el proyecto de vida, el cual por su naturaleza no puede formar parte del daño material, al ser intangible, y como daño moral a favor de la familia otorgó la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), de manera ultrapetita.
Así también indicó que, cursa memorial de “PIDE CORRECCIÓN DE PROCEDIMIENTO Y DENUNCIA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA ABSOLUTA” (sic), presentado por Rocío Peñaranda Gamarra en su representación, el cual fue respondido por los demandantes el 11 de septiembre de 2013, mereciendo el Auto 0498/2013 de 29 de octubre, que rechazó el mismo, siendo por ello apelado el 4 de noviembre de 2013, motivando el Auto de Vista de 21 de marzo de 2014, emitido por la Sala Penal Primera, que anuló el Auto 0498/2013 apelado por falta de motivación. Sin embargo, de manera extraña cursa también Auto de Vista de 3 de marzo de 2014, pronunciado por la Sala Penal Segunda, que “sin competencia” resolvió confirmar el Auto 0498/2013.
Refirió también, que el proceso de reparación del daño fue tramitado con una serie de irregularidades, constituyéndose defectos absolutos no convalidables, como la falta de notificación personal a la parte demandada, la indebida admisión de la demanda al no existir una sentencia condenatoria ejecutoriada (como ya mencionó) y por no tener la parte demandada legitimación pasiva en la misma, además de haberse planteado cuando el derecho de demandar ya había caducado, es decir el 14 de octubre de 2011, todo lo cual fue oportunamente observado e impugnado ante el Juez de la causa; sin embargo, se emitió la Sentencia 039/2013 de 12 de junio de 2013, por la cual se calificó los supuestos daños en la suma de Bs554 526, 31.- (quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos veintiséis 31/100 bolivianos).
En la apelación al referido Auto, planteó los siguientes agravios: a) La actividad procesal defectuosa en la que incurrió el Juez de primera instancia en la dirección y desarrollo del proceso, por falta de comunicación de todos los actuados procesales; b) La inobservancia y errónea aplicación del procedimiento especial de reparación del daño; c) La ilegal admisión y sustanciación de la citada demanda sin que se hubiese ejecutoriado la Sentencia por muerte del procesado; y, d) La inobservancia y errónea aplicación del art. 92 del Código Penal (CP), en cuanto a su legitimación pasiva como demandada de dicho proceso.
Sin embargo, los Vocales hoy demandados mediante Auto de Vista 59 de 30 de abril de 2015, declararon su apelación improcedente, convalidando indebida yarbitrariamente los hechos ilegales denunciados, pronunciándose únicamente respecto a la inobservancia y errónea aplicación del procedimiento especial de reparación de daño, omitiendo pronunciarse sobre los demás agravios, pues en cuanto a la impugnación referida a la actividad procesal defectuosa, inobservancia y errónea aplicación el art. 92 del CP, hicieron referencia que supuestamente los mismos habrían sido ya resueltos mediante Auto de “V28” de diciembre de 2014, lo cual no es evidente, ya que el citado Auto resolvió la apelación emergente de un “incidente accesorio” que no dilucidó los problemas de fondo. Así, las referidas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al no haber acogido los argumentos de la defensa ni realizar un nuevo examen objetivo e imparcial del caso, además de no haber considerado que conforme al art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los actos procesales con defecto absoluto no son susceptibles de convalidación, lo que significa que las determinaciones adoptadas como emergencia de esos actos procesales defectuosos no nacen a la vida jurídica, como el hecho de no habérsela notificado personalmente. Finalmente, manifestó que el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba -hoy codemandado-, la colocó en estado de indefensión, al validar las ilegales y arbitrarias actuaciones que no constituyen actos válidos de citación con la demanda.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante invoca como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la motivación de las decisiones judiciales y amenaza de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela constitucional y se disponga: 1) Dejar sin efecto la Sentencia de Reparación de daño 039/2013 de 12 de junio, y consiguientemente el Auto de Vista 59 de 30 de abril de 2015; y, 2) La nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda inclusive y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 110; en presencia de la parte accionante, la Vocal demandada, la tercera interesada y ausente el ex Vocal demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó la presente acción de amparo constitucional haciendo una rememoración de los actos del proceso de reparacióndel daño.
En uso de su derecho a réplica, mencionó que existe confesión de parte del Juez codemandado, cuando este dice que no era necesaria la notificación de la ahora accionante, afirmación absurda en razón del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lineth Marcela Borja Vargas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 107 a 108 vta., indicó que: i) La parte accionante pretende que esta acción tutelar se constituya en un mecanismo más para impugnar el Auto de Vista 59, sin siquiera describir correctamente la aludida Resolución, ni las acciones u omisiones vulneratorias que hubiera suscitado dicho pronunciamiento; ii) En la acción presentada no existen los elementos necesarios para que el Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la interpretación de legalidad ordinaria; iii) Como Tribunal de apelación se circunscribieron a resolver cada uno de los puntos o agravios expresados por la parte apelante, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por el art. 398 del CPP; y, iv) Los cuestionamientos con relación a la supuesta vulneración al debido proceso, fueron objeto de otro incidente de actividad procesal defectuosa que fue planteado por la ahora accionante y que mereció otra resolución dentro de otro recurso de apelación, aspectos que se encuentran fuera de los seis meses de inmediatez, concretamente el Auto 0245/2014 de 28 de mayo, confirmado por el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, que resolvió lo que ahora cuestiona la accionante.
Ever Richard Veizaga, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe alguno ni se hizo presente en audiencia pública de amparo constitucional, no obstante su citación personal cursante a fs. 85.
Néstor Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 105 a 106 vta., manifestó que: a) Dentro del proceso penal de reparación del daño, el 2 de septiembre de 2013, Rocío Peñaranda Gamarra en representación de la ahora accionante, presentó memorial con la suma que refiere “PIDE CORRECCIÓN DE PROCEDIMIENTO Y DENUNCIA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA” (sic), el cual fue respondido el 11 del mismo mes y año por parte de los demandantes, Jorge Arteaga Maldonado y María del Carmen Cárdenas de Arteaga; b) El 16 de septiembre de 2013, Teresa Carvalho Rivero de Guzmán -ahora accionante- presentó apelación incidental contra la Sentencia 039/2013 de reparación del daño, el cual fue corrido en traslado; c) Por Auto 0498/2013, se rechazó la nulidad de notificación y denuncia de actividad procesal defectuosa planteada por Rocío Peñaranda Gamarra en representación de la ahora accionante, el cual fue apelado por dicha representante legal el 4 de noviembre de 2013; d) A través del Auto deVista de 3 de marzo de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró improcedente la apelación incidental planteada por la accionante contra el Auto 0498/2013, confirmando dicho Auto; e) Mediante Auto de Vista de 21 de marzo de 2014, la Sala Penal Primera del mismo Tribunal, anuló el referido Auto 0498/2013, disponiendo que el Juez de primera instancia de inmediato emita uno nuevo resolviendo los puntos reclamados en el escrito de 2 de septiembre de 2013; f) Por Auto 0245/2014 de 28 de mayo, determinó rechazar la nulidad de notificación y la denuncia de actividad procesal defectuosa absoluta, planteada por Rocío Peñaranda Gamarra en representación de la ahora accionante, la cual fue apelada en la vía incidental por la referida apoderada el 2 de julio de 2014; g) Mediante Auto de Vista 59 de 30 de abril de 2015, la Sala Penal Segunda del señalado Tribunal, declaró improcedente la apelación incidental interpuesta contra la Sentencia 039/2013; y, h) Solicita se declare improbada la presente acción de amparo constitucional por cuanto no era necesario notificársele personalmente a la demandada heredera de Jorge Alberto Guzmán Carvalho -Teresa Carvalho Rivero de Guzmán-, por no adecuarse a derecho.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
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