Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución de los jueces y tribunales ordinarios o administrativos y no de la justicia constitucional, salvo que se advierta que esa interpretación es arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, supuestos en los cuales, el accionante debe efectuar la argumentación correspondiente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas; situación que en el presente caso no ocurrió.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2.- “De la relación efectuada, los accionantes pretenden en definitiva que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a realizar un re examen de los supuestos procesales, como si fuera una instancia ordinaria; resultando evidente que los accionantes omiten identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación que hubieran utilizado los Vocales demandados, para haber fallado de determinada manera; es decir, anulando el Auto que declaró la extinción de la acción. Por otra parte, se advierte también que en la presente acción de amparo constitucional, no precisó el principio constitucional lesionado, omitiendo establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los derechos que considera vulnerados, el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso lesionado, incumpliendo así los presupuestos exigibles y desarrollados en la SC 1764/2011-R de 7 de noviembre, glosada en el Fundamento Jurídico III.1; imposibilitando que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria; en tal sentido, corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea de la interpretación de la legalidad ordinaria, debe ser entendida de la siguiente forma: 1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SC 1846/2004-R desarrolló este entendimiento a la luz del “canon de constitucionalidad en la interpretación”, entendimiento que incorpora conceptos absolutamente armoniosos con el constitucionalismo boliviano vigente a partir de 2009; posteriormente dicho entendimiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R. 2. Fue recién a partir de las SSCC 0718/2005-R y 0085/2006, que se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, introduciendo por tanto un criterio restrictivo al original sentido de las dos primeras sentencias fundantes aquí invocadas. La línea de la interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de auto-restricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R, 2511/2010-R, 1038/2011-R, 1114/2011-R y 1151/2011-R, entre otras y confirmada por la SCP 39/20012. 3. A través de la SC 410/2013, en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se modula la línea y se suprimen los requisitos de carga argumentativa exigido por las líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria, en este marco, esta sentencia, reconduce el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación plasmado en la SC 1846/2004-R y se cnstituye en el estándar jurisprudencial más alto.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mithra Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00723-2012-02-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 14/12 de 18 de abril de 2012, cursante de fs. 37 a 41, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celestino Pacci Riveros y Eugenio Paco Marcani contra Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2012, cursante de fs. 28 a 32 vta., de obrados, refieren que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público sigue proceso penal contra sus personas, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), circunstancia que se produjo, cuando Eugenio Paco Marcani, en su condición de chofer, realizaba servicio de transporte de pasajeros en el trayecto hacia Colomi, en la cual recogió a Celestino Pacci Riveros; sin embargo, cuando estaban por el sector de Chulumani, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) -ocultos en una curva cerrada-, intentaron parar el vehículo en un primer reten móvil, pero por la velocidad que imprimían recién lograron parar en el segundo reten que se encontraba a unos20 m, donde procedieron a detenerlos, aduciendo que los habrían visto arrojando un bulto desde el vehículo, que al ser encontrado, se verificó que era una mochila que contenía sustancias controladas.
Este hecho motivó la apertura del proceso penal ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, donde el Juez ordenó en primera instancia la detención preventiva de los accionantes, y en el curso de la etapa preparatoria, fueron beneficiados con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, al término de la etapa preparatoria, concluyó el plazo que manda la ley para que el Fiscal presente requerimiento conclusivo, razón por la cual, el Juez controlador de la investigación, mediante Resolución de 11 de octubre de 2010, conminó al Fiscal Departamental, para que en el plazo previsto por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cumpla con esa exigencia legal, bajo conminatoria de declarar extinguida la acción penal. Como emergencia de la notificación con dicha Resolución, el Fiscal asignado al caso, Jorge Luis Zamora Castañón, formuló acusación fiscal fuera del plazo de cinco días previsto por ley; este hecho, motivó que se interpusiera en la vía incidental, la extinción de la acción penal por el incumplimiento de los plazos previstos en la ley e incumplimiento a una orden judicial; dicho incidente fue declarado probado mediante Resolución de 10 de diciembre de 2010, disponiéndose el archivo de obrados. Contra la Resolución referida, el Ministerio Público planteó recurso de apelación incidental, que fue declarado improcedente, mediante Auto de Vista 58/2011 de 5 de octubre; sin embargo, bajo el argumento de que el Tribunal ad quem cuenta con la atribución contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), también anuló la Resolución de 10 de diciembre de 2010, disponiendo que la autoridad jurisdiccional, ordene la legal notificación a la Fiscalía Departamental con la Resolución de 11 de octubre de ese año.
Este irregular Auto tiene como fundamento que la notificación al Fiscal Departamental, al ser un medio de defensa, debió ser notificada de manera personal, según lo previsto por los arts. 162 y 163 del CPP, que al haberse notificado en Secretaría de la Fiscalía Departamental, constituía en un defecto absoluto que constituye una flagrante violación al debido proceso y por tanto habilita al Tribunal de alzada anular la Resolución de 10 de diciembre de 2010.
Los accionantes consideran que esta interpretación es ilegal y denigrante que transgrede los derechos y garantías procesales, en virtud a que dentro de una de las fuentes del derecho, se encuentra la práctica judicial, que conforme al mandato del art. 162 del CPP, los fiscales y defensores estatales tienen que ser notificados en sus oficinas, y la segunda parte de este artículo es exclusivamente para las partes (imputado, acusado, condenado o reo rematado), a quienes es atinente la notificación personal, por tal motivo la generalidad de notificacionesque se hacen no sólo a los Fiscales de Materia y en particular al Fiscal Departamental, es en la Secretaría de su despacho, como acontece en el caso presente, razón por la cual la notificación practicada con la conminatoria de ley, es desde todo punto de vista legal; por lo tanto, el fundamento de que debe notificarse de forma personal con la conminatoria inmersa en el art. 134 del CPP, no es sino una forma de interpretación “retorcida y forzada” del art. 162 del citado Código, ya que la misma no determina específicamente la notificación personal. Finalizan señalando que las autoridades demandadas también hicieron una mala interpretación del art. 15 de la LOJ.1993 vigente en ese tiempo, así como del art. 398 del CPP, con el único afán de favorecer la desidia y el incumplimiento de plazos por parte de la autoridad fiscal.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica” o tutela judicial efectiva, la igualdad efectiva de las partes, y la garantía del debido proceso, sin mencionar la norma que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Se solicita la admisión y “procedencia” de la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 58/2011, en su parte anulatoria, manteniéndose la improcedencia del recurso de apelación presentado por el Fiscal de Materia, Jorge Luis Zamora Castañón.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de abril de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó en extenso el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a pesar de haber sido citados legalmente con la presente acción (fs. 35 vta.), no asistieron a la audiencia, ni presentaron sus informes respectivos.
I.2.3. Intervención del tercero interesadoCamilo Medina, Fiscal Departamental de Cochabamba, notificado como tercer interesado, no asistió a la audiencia.
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