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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0437/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0437/2013-L

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que el Juez de Instrucción y el Fiscal de Materia dilataron la instalación de la audiencia de consideración y modificación de medidas cautelares.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que el Juez de Instrucción y el Fiscal de Materia dilataron la instalación de la audiencia de consideración y modificación de medidas cautelares.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Haciendo la compulsa de los actuados en el expediente se puede colegir claramente que el 24 de agosto de 2011, la Jueza demandada dispuso una condición que no pudo ser cumplida por cuestiones administrativas y falta de personal de acuerdo a los informes que se hizo llegar en forma oportuna y que se detalla en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que la imputada Susana Elizabeth Leytón Quiroga, por memorial de 9 de septiembre de 2011, se vio en la necesidad de solicitar la consideración de modificación de la medida impuesta, a raíz de lo cual se fijó audiencia para el 13 de septiembre, suspendiéndose a requerimiento de la Fiscalía, luego se fija una nueva para el 15 del mismo mes, por una declaratoria en comisión de la Fiscal y se fija otra para el 20 de septiembre de 2011, observándose un retraso desde la emisión de la Resolución de casi un mes, por lo que se puede establecer que hay incumplimiento por parte de la Jueza referida, en cuanto al principio de celeridad que debe regir en los procesos judiciales y ordinarios, ya que al haber suspendido de manera frecuente las audiencias de consideración de modificación de medidas sustitutivas, ha provocado una dilación por demás extrema ya que no se pudo definir la situación jurídica de la hoy accionante, debiendo hacer notar que el argumento de que la Fiscal por estar declarada en comisión no podía asistir o que la recusación que fue planteada contra esa Fiscal le impedía asistir a la audiencia, cuando se sabe que por el principio de unidad del Ministerio Público pudo haber asistido Humberto Quispe Poma, Fiscal que también intervino en la investigación. Por lo que se hace necesario mencionar al respecto que la jurisprudencia constitucional estableció que los actos dilatorios en el trámite de medidas cautelares relacionadas con la libertad no justifican su suspensión en el caso de inasistencia del Ministerio Público, que tiene los medios para asistir a través de otro fiscal y en cuanto al querellante su participación es potestativa y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional si se cumplieron las formalidades; por lo cual, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se puede establecer que hay un incumplimiento por parte de la Jueza demandada, en cuanto al principio de celeridad que deben regir en los procesos, siendo deber del funcionario judicial administrar justicia con la mayor prontitud posible, tratándose de la libertad de las personas, existiendo en este caso particular, solicitud de modificación de medidas sustitutivas siendo que ésta se encontraba ligada al derecho de locomoción la autoridad jurisdiccional demandada, debió atender con celeridad la petición para resolver la situación de la imputada, y tomar en cuenta el estado de salud por la que estaba atravesando, puesto que inclusive, una de las audiencias que se suspendió se realizó en el “Hospital Virgen de Copacabana” donde estaba internada, razón demás para considerar la situación jurídica de forma inmediata y no suspenderla en forma dilatoria y reiterada, vulnerando así el derecho a la libertad de la accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2013-L

Sucre, 3 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de libertad

Expediente : 2011-24339-49-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2011 de 19 de septiembre, cursante de fs. 45 a 48, dentro de la acción de libertad interpuesta por Susana Elizabeth Leytón Quiroga contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través del memorial presentado el 16 de septiembre de 2011, cursante de fs. 20 a 22 vta., la accionante expresó, lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de agosto de 2011, la representante del Ministerio Público, emitió imputación formal en su contra por la supuesta comisión de delitos de orden público, solicitando la aplicación de medidas cautelares de detención preventiva, por lo que en audiencia de consideración, la Jueza -ahora demandada-, mediante resolución determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, estableciendo condiciones entre las cuales estaba el arraigo, dos garantes solventes y la detención domiciliaria con dos escoltas; empero, a pesar de que ya se cumplió con las primeras exigencias, no se efectuó la designación de los custodios por falta de personal, según los informes de las instancias pertinentes; extremo que no es de responsabilidad de la imputada; toda vez que, al tratarse de un trámite meramente administrativo atribuible al juzgado y las instituciones competentes de ejecutarla, la procesada no tiene injerencia en el mismo. La autoridad demandada, señaló audiencias con el fin de considerar los informes de las diferentes instituciones que podrían proporcionar los efectivos que son exigidos, las cuales fueron suspendidas debido a solicitudes sin justificación del Ministerio Público, como también la audiencia de modificación de medidas cautelares debido a que ordenó notificar por segunda vez a la Fiscalía, actuado que no está contemplado en las normas procesales, adoptando la Jueza de la causa, una actitud pasiva ya que como controladora de garantías y derechos constitucionales debió hacer cumplir con la determinación de su resolución.

Todas estas omisiones que incumplen una determinación propia de la autoridad demandada, viene alargando de manera ilegal su detención, privándole de su libertad y ocasionando repercusiones en su resolución.su estado de salud; toda vez que, tiene diagnosticadas variadas patologías que requieren tratamiento intensivo y que se ven afectadas por su prolongada detención, empeorando su cuadro clínico.

I.1.3. Derecho supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionado su derecho de locomoción, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicita se "otorgue" la tutela, disponiendo: a) Que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, ordene en el día al Comando General de la Policía Boliviana la designación de dos custodios; y, b) En su defecto, la detención domiciliaria sin escolta.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de 19 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia, por intermedio de su abogado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola con los siguientes fundamentos: 1) Dentro de la investigación existe una comisión del Ministerio Público, razón por la cual bajo el principio de unidad se debió poner a conocimiento del segundo fiscal; 2) La Jueza demandada, nuevamente dispuso la suspensión de la audiencia y señaló que se le notifique por segunda vez, figura procesal no contemplada en el ordenamiento jurídico, toda vez que la primera notificación ya cumplió su finalidad, situación que no fue tomada en cuenta por la autoridad encargada del control de derechos y garantías; 3) La autoridad demandada, a pesar de conocer la imposibilidad de las instituciones de atender con la provisión de personal para cumplir con la función de escolta, asume un rol pasivo y prolongado respecto al tema y suspendiendo audiencias de reconsideración con una serie de argumentos que no son propios del ordenamiento jurídico; 4) No toma en cuenta lo establecido en la SC 0947/2011-R de 22 de junio, que cuando se trata de la libertad de un ciudadano los jueces y miembros de tribunales están conminados a señalar lo más pronto posible las audiencias para su consideración; y, 5) De los certificados médicos se hace evidente que la accionante tiene problemas de salud los cuales se agravan debido a la falta de atención por causa de la limitación del derecho de locomoción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Margot Pérez Montaño, presentó informe escrito cursante a fs. 38 y vta., bajo los siguientes términos: i) El 24 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares donde se impuso a la accionante, medidas sustitutivas entre las cuales se encontraba la detención domiciliaria con vigilancia policial, la misma que no se tiene ejecutada debido a que no existen funcionarios policiales que puedan cumplir dicha orden pese a que se tiene oficiado a diferentes instituciones; ii) Por memorial de 5 de septiembre de 2011, la imputada solicitó modificación de la medida cautelar, para lo cual se señaló audiencia para el 13 del citado mes y año, misma que fue suspendida debido al requerimiento fiscal, para poner en conocimiento, la recusación contra la Fiscal asignada al caso, por lo que se señaló otra audiencia para el 15 del mismo mes y año; iii) Por segunda vez se suspendió la audiencia debido a otra solicitud de la representante del Ministerio Público, quien hizo conocer laimposibilidad de asistir a la audiencia debido a que se encontraba declarada en comisión en Santa Cruz de la Sierra, adjuntando el justificativo correspondiente; asimismo, pese a su notificación el otro Fiscal no se hizo presente, por lo que se reprogramó la audiencia para el 20 del citado mes y año; iv) De la revisión de los antecedentes se tienen las diligencias practicadas a Humberto Quispe Poma, que tiene como domicilio procesal actual la Fiscalía de El Alto, lo cual pone en duda si continua dentro de la comisión de Fiscales asignados al caso.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia señaló: a) Se debe tomar en cuenta que se habla de la libertad de una persona, la accionante se encontraría con detención domiciliaria, por otro lado, no existe evidencia de que “el Dr. Quispe aludido” (sic) hubiera sido notificado, si bien es cierto que la imputación también la firma el referido “doctor” no se ha hecho conocer memorándum alguno que determine que en el presente caso exista una comisión; b) Se pone como precedente sentencias constitucionales que supuestamente tendrían carácter vinculante, las cuales estaban dispuestas cuando estaba vigente la anterior Constitución Política del Estado y la actual señala que no se determina jerarquía alguna de superioridad de un derecho sobre otro; y, c) Del mismo modo considera que se encuentran justificadas las suspensiones de las audiencias puesto que no estaba la víctima cuya presencia se requería y al no existir subsidiariedad solicita se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2011 de 19 de septiembre, cursante en fs. 45 a 48, denegó la acción de libertad en base a los siguientes fundamentos: 1) Emergente de la imputación formal se dispone detención domiciliaria con escolta para la accionante, hecho que no se cumplió por situaciones que no son atribuibles a la procesada; 2) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que la acción de libertad puede ser planteada por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegítimamente perseguida o indebidamente procesada o privada de su libertad, por lo que dentro del análisis se tiene que se determinó la detención domiciliaria por autoridad competente pero debido a los informes de las instituciones encargadas de la seguridad, se evidencia que no se cuenta con personal para dar cumplimiento al requerimiento, situación que tampoco puede ser atribuible a la autoridad jurisdiccional; 3) La accionante desde el 24 de agosto de 2011, se encontraba en celdas de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y al presente internada en la clínica Virgen de Copacabana, sin que se haya efectivizado la detención domiciliaria, del impetrado por la accionante, se refiere que existe una solicitud de modificación de medidas sustitutivas, cual es de disponer una detención sin escolta atribuible únicamente a la autoridad jurisdiccional encargada del control de la etapa preparatoria y no del Tribunal de garantías; y, 4) Se tiene que se fijó nueva audiencia de lo solicitado donde la autoridad jurisdiccional considerará y resolverá por ser de su competencia.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Cursan informes como notas del Jefe de Seguridad Externa a.i. y del Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, así como del Comandante Departamental de la Policía de La Paz y de la Directora de Régimen Penitenciario Femenino de Miraflores donde hacen conocer a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, la imposibilidad de contar con personal para servir de escolta y ejecutar la supervisión mencionada en la Resolución 440/2011 de 24 de agosto, emitida por dicha autoridad (fs. 4 a 12 vta.).

II.2. Por certificados médicos de 23 y 31 de agosto de 2011, tanto del Instituto de Medicina Forense como del Neurocirujano Martín Aliaga Rocabado, se evidencia el delicado estado de salud de la accionante (fs. 13 a 16).

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