Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por avasallamiento de propiedad a través de medidas de hechos, puesto que los demandados inrrumpieron de forma violenta los predios del accionante y se dispusieron construir un polifuncional en el espacio tomado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "El acto o medida de hecho descrito, se constituye como tal (justicia por mano propia) y no deja de ser reprochable a la luz del Estado Constitucional de Derecho ni puede justificarse en un Estado del “Buen vivir” o “Vivir Bien”, con el sólo argumento de que se construyó una cancha deportiva en el inmueble de propiedad de un particular con el fin de “satisfacer las necesidades comunes y sociales necesarias de la comunidad del Barrio Litoral” -conforme sostienen los ahora demandados- por cuanto, si bien esa es una aspiración legítima de los vecinos de cualesquier barrio tendientes a satisfacer las necesidades de recreación que tienen niños, adolescentes y mujeres y hombres de nuestro Estado Plurinacional, empero, es la propia Constitución, la que otorga a las personas particulares y colectivas para que acudan a la institucionalidad establecida sea jurisdiccional o administrativa para hacer valer sus necesidades, aspiraciones, derechos e intereses, que en el caso concreto la OTB Barrio Litoral, si bien optó inicialmente solicitando correctamente la expropiación del terreno del accionante, sin embargo, al mismo tiempo, contradiciendo sus actos que en principio se ajustaban al orden constitucional, luego, incurrió en medidas de hecho, construyendo e impidiendo al accionante usar, gozar y disfrutar de su derecho propietario en la forma que él hubiera visto conveniente, hasta tanto no culmine el trámite de expropiación iniciado por el Gobierno Municipal de Quillacollo, momento en el cual, incluso será la entidad municipal, la que determine cómo se utilizará el predio al pasar de ser un bien de dominio privado a un bien de dominio público.
De ahí que, este Tribunal Constitucional Plurinacional reprochará siempre actos o medidas de hecho que prescindan de los mecanismos jurisdiccionales o administrativos (en el caso concreto, el trámite de expropiación), que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, así el fin perseguido, con la medida de hecho adoptada sea loable y legítima (construcción de una cancha deportiva), como fue la que impulsó a los ahora demandados de la OTB Barrio Litoral.
Sobre esta problemática, existen precedentes constitucionales que resolvieron casos similares, en los que la justicia constitucional fue contundente en conceder la tutela, contenidas en las siguientes Resoluciones Constitucionales: (AC 304/99-R de 5 de noviembre, caso en el cual un Municipio dispuso la realización de ciertas obras públicas, en la propiedad privada de un particular, sin que se hubiere ni siquiera iniciado un trámite de expropiación); (SC 396/2000-R de 25 de abril, caso en el cual un Municipio construyó una cancha deportiva en el inmueble de propiedad de un particular, sin que se hubiere previamente culminado el trámite de expropiación); SC 0101/2004-R de 22 de enero, caso en el cual, a solicitud de los vecinos de un barrio, el Gobierno Municipal procedió a la apertura de una calle sobre el derecho propietario de un particular sin que se hubiere tramitado y culminado el procedimiento de expropiación.
En ese orden, y por lo mismo, a partir de los aspectos precedentemente contemplados, es deber de la justicia constitucional ejerciendo sus competencias otorgadas por la Constitución, asegurar el efectivo uso, goce y disfrute del derecho a la propiedad del ahora accionante, de todo acto o medida de hecho proveniente de personas físicas o colectivas que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, que en el caso concreto fue lesionado por la construcción de la cancha deportiva, entre otros usos que se dio al inmueble de propiedad del accionante por la OTB Barrio Litoral o por los vecinos de la misma.
Por lo señalado, retomando la línea jurisprudencial asumida en las Sentencias Constitucionales plurinacionales 1478/2012 y la 0998/2012, que son la base argumentativa de la presente decisión, se concluye que los demandados además de lesionar el derecho a la propiedad del accionante en su contenido esencial (uso, goce y disfrute), conforme se desarrolló de forma amplia anteriormente, también adicionalmente lesionaron, por supresión, el derecho a la jurisdicción del accionante, quien tenía la certeza de que en un Estado Constitucional de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, a diferencia de un “Estado bajo el régimen de la fuerza”, existe una pluralidad de jurisdicciones a las que pueden acudir las personas en sus relaciones de convivencia social con los otros ciudadanos, o con el Estado, para hacer valer sus derechos y pretensiones, como en el caso, en el que los ahora demandados dirigentes de la OTB Barrio Litoral a sabiendas de que el trámite de expropiación ante el Gobierno Municipal de Quillacollo, solicitado por ellos mismos no había concluido y por lo mismo el terreno de propiedad del accionante seguía siendo de dominio privado, construyeron e impidieron el uso, goce y disfrute de la propiedad al accionante".
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección constitucional vía amparo ante medidas o vías de hecho
La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, sentó las bases constitucionales que posibilitan la protección constitucional vía amparo ante cualesquier acto que implique medidas o vías de hecho.
a) El Estado Constitucional de Derecho como fundamento
Así dicha sentencia constitucional en principio, enfatizó que el Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho, en razón a que produce consecuencias jurídicas para el poder público y la convivencia social de los ciudadanos, así como el rol de la justicia, señalando lo siguiente:
“..la afortunada concepción de ‘Estado de derecho’ o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, nace sepultando el modelo de ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como “Estado de derecho legislativo” o “Estado legal de Derecho”, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ‘Estado constitucional de Derecho’, que es ‘… un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación’, o en palabras de Prieto Sanchís ‘…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del
Estado de Derecho, acaso su más cabal realización’.
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ‘Estado de derecho¡, debido a que en esta última fórmula ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas” (las negrillas son nuestras).
b) El derecho a la jurisdicción como primer y común derecho vulnerado
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, después de analizar una multiplicidad de casos en los que se activó la justicia constitucional vía amparo, verificó que de manera recurrente se denunciaban: 1) avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; 2) cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, 3) desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, que propician, con un sólo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, concluyó que cualesquiera de esas acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, al desconocer la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, lo que hacen en esencia es excluir el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto que se presenten en las relaciones entre el ciudadano y el poder público o las que emergen de la convivencia social de los ciudadanos será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En efecto, señaló que:
“…es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
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