Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, por cuanto la Ministra de Planificación de Desarrollo demandada no fue la que lesionó el derecho de petición del accionante respecto a la no respuesta a su solicitud de fotocopias, debido a que la documentación original fue emitida al Gobierno Autonómo Municipal de Tiquipaya.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. “(…) la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad o particular que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; en ese sentido, en cuanto a Viviana Caro Hinojosa, Ministra de Planificación del Desarrollo, cabe señalar que en el presente caso el accionante alega que la Ministra referida hubiera lesionado su derecho a la petición al negarle su solicitud, sin considerar que dicha autoridad podría informar de aquello que ha resuelto y en ningún caso legalizar documentación que no se originó en su despacho, en ese contexto es que la Ministra de Planificación del Desarrollo no tiene legitimación pasiva para prestar la información u otorgar las fotocopias solicitadas por el accionante, por cuanto las mismas corresponden al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, por ser la entidad que emitió dichos documentos, Municipio que tiene plena competencia de informar y de extender las fotocopias legalizadas solicitadas”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04914-2013-10-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 25/13 de 2 de octubre de 2013, cursante de fs. 320 a 323, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Alejandro Numbela Saavedra en representación legal de la Sociedad de Construcciones y Arquitectura “Consarq S.A.” contra Elba Viviana Caro Hinojosa, Ministra de Planificación del Desarrollo y Saúl Cruz Pardo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 13 de septiembre de 2013, cursante de fs. 81 a 87 vta., el representante de la empresa accionante manifestó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa accionante, tiene derecho propietario sobre tres lotes de terreno dentro el municipio de Tiquipaya, terrenos ubicados en el área urbana conforme la Ordenanza Municipal (OM) 211/2009. A fines de julio, de manera extraoficial se les indicó que se había remitido al Ministerio de Planificación del Desarrollo dicha Ordenanza para su homologación conforme lo dispone el art. 6 inc. b) de la Ley 247 de 5 de junio de 2012, por lo que solicitaron información al mencionado Municipio, sin recibir respuesta, pidiendo mediante escrito y acreditando suficientemente interés legal, acudieron al Ministerio de Planificación del Desarrollo para solicitar información sobre el trámite de homologación antes señalado, empero, no sólo les negaron cualquier información sobre el trámite sino que les indicaron el rechazo de la homologación, al no encontrarse entre las competencias y atribuciones de dicho Ministerio, sin habérseles notificado de manera formal en procedimiento administrativo o legal.Planificación del Desarrollo con una solicitud expresa el 25 de julio de 2013, para que se les haga conocer todos los documentos enviados por el Alcalde de Tiquipaya respecto a la homologación de la OM 211/"2012", que hubiera sido modificada por la OM 067/2012 de 31 de octubre, y la nueva planimetría donde resultaría que los terrenos de propiedad de la Empresa, estarían ahora ubicados en un área rural y fotocopias legalizadas de los documentos que las respaldan.
Por su parte la Ministra de Planificación del Desarrollo mediante cite 266/2013 de 1 de agosto, manifestó que en aplicación del art. 15.1 del Decreto Supremo (DS) 28168 de 17 de mayo de 2005, Transparencia en la Gestión Pública del Poder Ejecutivo, corresponde dirigir su solicitud al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, por ser la entidad que emitió dichos documentos con competencia de informar y de extender las fotocopias legalizadas requeridas.
Ante tal negativa acudieron a la autoridad jurisdiccional manifestando que se emita la orden judicial al Ministerio de Planificación del Desarrollo para que se les extiendan fotocopias legalizadas del informe de evaluación emergente como resultado de la aplicación del proceso de homologación de área urbana que de acuerdo a la Ordenanza Municipal de delimitación de radio o área urbana emitió y aprobó el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya y los documentos respaldatorios acompañados en aplicación de lo dispuesto por el art. 5.3 del DS 1314 de 2 de agosto de 2012, reglamentario de la Ley 247 numeral 3, pero la autoridad jurisdiccional el 20 de agosto de 2013, niega la solicitud determinando que por conducto regular y previos los requisitos acudan al Ministerio de Planificación del Desarrollo.
El representante refiere, "...hasta hoy no contamos con la documentación referida y las consecuencias son violatorias de nuestros derechos porque en mérito al trámite que está realizando el Alcalde de Tiquipaya en el Ministerio de Planificación Del Desarrollo, donde se hubiera presentado un nuevo plan de delimitación de Tiquipaya, que se tornó (...) en 'secreto', sin que nosotros los interesados tengamos conocimiento (...), tenemos conocimiento que el Alcalde de Tiquipaya (...) emitió la Resolución Ejecutiva 07/2013 por la que pretende ejecutar la Ordenanza 67/2012 donde contradictoriamente se ratifica la vigencia de la Ordenanza Municipal 211/2009 implementando nuevas coordenadas...” (sic), sin que haya existido homologación por el Ministerio de Planificación del Desarrollo. Por todo ello al no tener conocimiento de la OM 67/2012, incluso acudieron a los medios de comunicación escrito para saber si en algún momento se había realizado la publicación correspondiente de la referida Ordenanza, recibiendo respuestas negativas.
I.1.2 Derechos supuestamente vulneradosEl representante de la Empresa accionante, alega que se lesionaron sus derechos a la petición, a la propiedad privada y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 24 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la inmediata entrega de fotocopias legalizadas de toda la documentación enviada por el Alcalde de Tiquipaya al Ministerio de Planificación del Desarrollo para su homologación donde se incluya la OM 067/2012, y se condene de manera expresa en costas, daños y perjuicios a los demandados por el agravio causado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 312 a 319, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
El representante de la empresa accionante, mediante su abogado ratificó el contenido del memorial de la acción presentada, señalando además que: a) La Ministra demandada emitió su respuesta de “25 de agosto” en la que indica que corresponde dirigir la solicitud al Municipio de Tiquipaya por ser la entidad que emitió la misma y tiene competencia para informar y extender dichos documentos, respuesta que no condice con la realidad porque la Ministra sabía que todos los documentos se encontraban en su despacho negándoles toda información; y, b) Toda ordenanza debe publicarse en un medio de prensa, pero el Alcalde demandado no lo hizo con la OM 67/2012, sino hasta después de la interposición de la presente acción tutelar el “22 de septiembre” en el periódico la Opinión, dicha ordenanza señala que mediante nota de 14 de agosto de 2012, el Alcalde remitió al Concejo Municipal “...la cartografía georeferencial del plan Director Urbano rural 2009, solicitando se apruebe mediante Ordenanza Municipal del trámite de homologación y el uso de la cartografía (...) adjuntando informes...” (sic). Solicitando por todo ello la concesión de la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elba Viviana Caro Hinojosa, Ministra de Planificación del Desarrollo, presentó informe escrito, cursante de fs. 252 a 258 vta., manifestando que: 1) El derecho a la petición en su sentido esencial no implica una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal de manera motivada, por lo quede parte del Ministerio al que representa no existió lesión alguna al derecho de petición puesto que sí hubo una respuesta material motivada mediante la nota 266/2013 de 1 de agosto, de la cual fue legalmente notificada la empresa accionante el 13 del citado mes y año; 2) El representante de la empresa accionante, no cumplió con el principio de subsidiariedad por cuanto de acuerdo a la Ley de Procedimientos Administrativo no solamente las resoluciones definitivas son recurribles, sino también aquellos actos administrativos que tengan carácter equivalente o aquellos que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión, y al no haber interpuesto ningún reclamo ulterior ante la negativa del Ministerio, no agotó la vía administrativa; y, 3) El Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya se constituye en una entidad autónoma que cuenta con plena potestad normativa, fiscalizadora, ejecutiva, administrativa y técnica, de conformidad a lo previsto por el art. 6 inc. b) de la Ley 247, el Ministerio de Planificación y Desarrollo solamente verifica que los gobiernos autónomos municipales presenten los requisitos para el proceso de homologación, emite los informes técnicos legales correspondientes y remite esa documentación más el proyecto de resolución suprema de homologación al Ministerio de la Presidencia el cual es el que procede a la homologación. Siendo los actos reclamados actuaciones propias del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, el Ministerio de Planificación del Desarrollo carece de legitimación pasiva. Por lo manifestado solicito se declare la improcedencia o se deniegue la tutela solicitada.
Saúl Cruz Prado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, mediante informe escrito cursante de fs. 260 a 270, señaló que: i) El poder que se acompaña en la presente acción es insuficiente dentro de ella no se acredita la representación de una persona jurídica, por ello su condición de representante en el que debería constar el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de comercio, su personería jurídica, sus reglamentos y “otros”, determinando que el accionante carece de legitimación pasiva al no haberse debidamente acreditado la personería corresponde la improcedencia de la acción; ii) Tampoco se agotó la vía administrativa al no haberse recurrido a otras vías ante la denegatoria de la petición; iii) No existe prueba que denote que se vulneró el derecho a la petición; iv) Se adjuntó evidencia que el derecho propietario de las partes y otros interesados se encuentra en pleno litigio y controversia, debiendo considerarse que la acción de amparo constitucional no define derechos controvertidos; y, v) Se demostró que la empresa accionante no tenía medios de petición y de defensa, por lo que al no haber sido agotados debe declararse la improcedencia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Raúl Marcelo Salinas Gamarra, Mario Salinas Gamarra, Adriana Viscarra Vacaflores y Carlos Rivera Rodríguez, propietarios de bienes inmueblesubicados en Tiquipaya, no se presentaron a la audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 25/13 de 2 de octubre de 2013, cursante de fs. 320 a 323, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya en el término de setenta y dos horas otorgue todas las fotocopias impetradas al solicitante ahora accionante, dejando sin responsabilidad alguna al Ministerio de Planificación del Desarrollo. En base a los fundamentos señaló: a) Respecto a lo peticionado mediante memorial de 30 de julio pidiendo se le haga conocer la OM 67/2012 y fotocopias legalizadas de todos los documentos que cursan en despacho referente a la solicitud de homologación de la referida Ordenanza Municipal emitida por el Alcalde demandado, no es menos evidente que en la respuesta a dicho memorial se encuentra plasmada mediante la nota 266/2013 de 1 de agosto, misma que fue puesta en conocimiento del peticionante; b) La documental requerida por la empresa accionante es una Ordenanza Municipal que fue emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, consecuentemente es esa autoridad la competente para expedir fotocopias legalizadas; c) El Alcalde demandado, no dio respuesta razonable en los términos solicitados por la empresa accionante, de modo tal que se proceda de una manera efectiva la realización de dicha petición; y, d) En cuanto a la vulneración del derecho de propiedad privada “...se tienen que ni en la demanda ni en lo expresado en la audiencia (…) se ha dispuesto en cuestionamiento ni solicitud de tutela sobre la propiedad privada, sino por el contrario todo se circunscribió al derecho de petición” (sic).
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 27 de noviembre de 2010, el Jefe del Plan Director del municipio de Tiquipaya en atención a la solicitud de Consarq S.A., certificó que la propiedad se encuentra ubicada en la zona de Collpapampa, según documento de derecho propietario y plano de lote, de acuerdo al plan Director vigente el predio se hallan dentro del área de uso urbano (fs. 78).
II.2. Mediante cite 266/2013 de 1 de agosto, Viviana Caro Hinojosa, Ministra de Planificación del Desarrollo en respuesta al memorial de 25 de julio de 2013, presentado por el representante de la empresa accionante, por el cual solicita hacerle conocer la OM 67/2012, emitida por el Concejo Municipal de Tiquipaya y fotocopias legalizadas de los documentos que larespalden, informó que en aplicación del art. 15.I.3 del DS 28168 “…Transparencia en la Gestión Pública del Poder Ejecutivo, corresponde dirigir su solicitud al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya por ser la Entidad que emitió dichos documentos, con competencia de informar y de extender las fotocopias legalizadas…” (sic) (fs. 196), notificando con dicha nota al Jorge Alejandro Numbela Saavedra, el 13 de agosto de 2013 a horas 15:20 (fs. 17).
II.3. El representante de la empresa accionante, mediante memorial dirigido el 16 de agosto de 2013, al Juez de instrucción de turno en lo Civil, solicita orden judicial para extensión de copias legalizadas de informe y simples de documentación, la cual fue declarada no ha lugar por decreto de 20 del citado mes y año, señalando acuda por conducto regular a la referida institución, previos requisitos exigidos por la misma (fs. 19 y vta.).
II.4. Los representantes de la Empresa Consarq S.A., solicitaron al Alcalde demandado, el 5 de septiembre de 2013, disponga por la sección que corresponda se emita certificación sobre “a. Cómo es cierto y evidente que la Ordenanza Municipal Nº 211/2009 consignó a los predios de CONSARQ.SA como terrenos urbanos. b. Que el Gobierno Autónomo Municipal ha estado cobrando el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de los predios de CONSARQ S.A. como terrenos urbanos. c. Que la Ordenanza Municipal Nº 067/2012, al haber ratificado la Ordenanza Municipal 211/2009, no ha cambiado el status o situación jurídica que tienen los predios de CONSARQ S.A. como terrenos urbanos. d. Si hubiese cambiado la situación de los terrenos de CONSARQ S.A. de urbanos a agrícolas, se señale la disposición legal en la que se amparó dicha decisión, así como los fundamentos jurídicos que sustentan la determinación. e. Se describan los derechos y obligaciones que tienen los terrenos urbanos y rurales desde el punto urbanístico, tributario y técnico” (sic) y se les franquearen fotocopias legalizadas de los anexos aprobados por la OM 211/2009, y el que fue remitido al Ministerio para su homologación respectiva, señalando domicilio en la secretaría del despacho de la señalada autoridad (fs. 197 a 198).
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