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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0437/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0437/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas, en la tramitación del proceso laboral del cual emerge este mecanismo tutelar, al pronunciar el auto que declaró improcedente la excepción de impersonería de la empresa demandada no vulneraron del derecho de motivación ya q...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas, en la tramitación del proceso laboral del cual emerge este mecanismo tutelar, al pronunciar el auto que declaró improcedente la excepción de impersonería de la empresa demandada no vulneraron del derecho de motivación ya que dicho fallo resolvió el recurso deducido con una fundamentación clara y concisa, con los razonamientos suficientes que demuestran las razones por las cuales se lo declaró improcedente en base a las citas legales pertinentes

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 “…Sobre la Resolución en cuestión, se concluye que la misma al momento de pronunciarse sobre la pretensión referida, ésta hace mención de los antecedentes del proceso, citando al Auto Interlocutorio 2087 de 20 de diciembre de 2012, que declaró improbada la excepción de impersonería, citado seguidamente el recurso de apelación concedido en virtud de la Resolución de 15 de febrero de 2013, señalando finalmente el Auto de Vista 81 de 28 de mayo de 2013, por el cual se revocó el Auto Interlocutorio recurrido, declarando probada la excepción de impersonería. Seguidamente detallaron los fundamentos sobre los cuales se habría deducido el recurso de casación. Al momento de desarrollar los fundamentos del fallo, el Auto Supremo impugnado, fundamentó previamente sobre la procedencia del recurso de casación contra autos de vista que resuelven un recurso de apelación en efecto devolutivo, citando principalmente al art. 255 inc. 3) del CPC, aplicable por determinación del art. 252 del CPT, que establece las resoluciones contra las que procede el recurso de casación, precisando sobre los “autos interlocutorios que pusieren término al litigio”, disposición sobre la cual determina que el Auto remitido en casación, no aplica a esta normativa, en concordancia con los arts. 127 inc. a), 130 y 131 inc. b) del CPT. Conforme al detalle efectuado en párrafos precedentes, se advierte que contrariamente a lo afirmado en la demanda tutelar, no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto, dicho fallo resolvió el recurso deducido con una fundamentación clara y concisa, conteniendo los razonamientos suficientes y precisos que demuestran el por qué se declaró improcedente, rechazándolo; habiendo consignado además las citas legales correspondientes que respaldan su determinación, no entrando al fondo del asunto, porque no ameritaba tal situación en virtud de lo ya explicado; mediante una argumentación lógica jurídica coherente, que denota que no se vulneró de modo alguno el debido proceso anotado. Debiendo precisarse en este punto que, la fundamentación y motivación a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales y administrativas, no exigen una fundamentación extensa, sino que la misma sea razonable en su estructura de forma y de fondo, aun siendo reducido su contenido, pero satisfaciendo en su resolución, todos los puntos demandados, explicando el juez sus convicciones determinativas que justifiquen su decisión. A más de lo establecido precedentemente, resulta ineludible referir que, los Magistrados codemandados, ciñeron su Resolución, a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud de que el Auto Interlocutorio remitido en casación versa sobre la resolución de una excepción de impersonería, que es por su naturaleza un auto interlocutorio simple que no determina el fin del litigio; es así que bajo este mismo entendimiento, el Tribunal de alzada emitió la Resolución que se pretendía casar, en la que se determinó “la prosecución del proceso contra el patrono que realizó el primer pago, siendo éste al que le correspondía pagar el reintegro demandado”; características básicas por las cuales, dicho Tribunal no debió admitir el recurso de casación al no ceñirse este a las disposiciones del art. 255 inc. 3) del CPC, siendo posteriormente declarado improcedente por el Auto Supremo que hoy se cuestiona, sin entrar al fondo, de forma acertada por los Magistrados demandados. Resulta claro entonces que, las autoridades demandadas, se pronunciaron fundamentada y motivadamente, mediante un fallo que precautela el valor superior “justicia”, en su tarea de administrarla. Estando en consecuencia, enmarcado el fallo dictado, al desarrollo doctrinario y jurisprudencial, referido en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, se reitera, no es evidente la transgresión del derecho al debido proceso por las razones anotadas. Finalmente, respecto al derecho de acceso a la justicia, los accionantes dentro del proceso laboral interpuesto, han ejercido sus derechos a la defensa, igualdad, acceso a la justicia; ya que los mismos han participado activamente en la sustanciación del mismo, haciendo uso de los medios y mecanismos que la ley les franquea, por lo que no se advierte lesión a los derechos que se reclaman, en correspondencia con lo señalado con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2015-S2

Sucre, 29 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08722-2014-18-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 374/014 de 1 de octubre de 2014, cursante de fs. 111 a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Williams Rodrigo Carvajal Sánchez y Martha Emilia Barrenechea Loayza en representación legal de Jorge Durán Morón, Luis Eduardo Durán Morón, Aldo García Justiniano, Oscar Hugo Durán Morón, Julio Durán Morón, Oscar Rodolfo Oliva Melgar y Wuisner Durán Morón contra Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 44 a 51 y de subsanación de 18 del mismo mes y año, cursante de fs. 56 a 58, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

Señalan que sus representados el 5 de octubre de 2012, interpusieron demanda laboral por reintegro de beneficios sociales contra la empresa Industrias Oleaginosas S.A., misma que radicada y admitida, recayó en el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz. Notificada la empresa demandada, contesta a través de su representante el 16 de noviembre de 2012, interponiendo excepción previa de impersonería, indicando que los que activaron el proceso laboral habrían trabajado para Néstor Moreno García, debiendo dirigir la demanda de reintegro de beneficios sociales contra él mismo, contestando posteriormente de manera negativa a la demanda el 20 de noviembre de 2012.

Respondida que fue la excepción de impersonería por parte de los demandantes, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, mediante Auto Interlocutorio 2087 de 20 de diciembre de 2012, declara improbada la excepción previa de impersonería; y, habiéndose contestado la demanda, se traba la relación procesal sujetando a término de prueba a las partes; la empresa demandada interpone recurso de apelación contra dicho Auto, que una vez contestado por los demandantes, recae en laSala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Arguye que durante la sustanciación del periodo de prueba, a través de pruebas documentales, testificales, confesiones judiciales e inspección judicial, sus mandantes habrían demostrado haber prestado servicios en Industrias Oleaginosas S. A. y no así para Néstor Moreno García, el cual según refieren los demandantes, sería un "palo blanco" de la empresa demandada.

La Sala Social y Administrativa, a través del Vocal Relator, Edgar Carrasco Sequeiros, revoca el Auto Interlocutorio 2087, declarando probada la excepción de impersonería interpuesta por la empresa demandada, salvando el derecho de los demandantes para accionar contra Néstor Moreno García, quien figura como patrón de los trabajadores.

Ante este Auto de Vista, interponen recurso de casación en el fondo, argumentando que el auto de vista es un auto interlocutorio que pone fin al litigio, que dicho Auto es casable ya que la Resolución del mismo, se basó en la voluntad del Magistrado, aplicando una ley irrelevante, existió error en la apreciación de las pruebas y dicha Resolución es contraria a ley, porque no aplicó el ordenamiento jurídico vigente; el recurso de casación es admitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 519 de 17 de octubre de 2013, quienes lo remiten al Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de abril de 2014, los trabajadores demandantes fueron notificados con el Auto Supremo 035 de 10 de abril 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa, por el cual se declara improcedente el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 81 de 28 de mayo de 2013, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia con el fundamento de que el Auto de Vista impugnado, no ponía fin al litigio y que el mismo no se encontraba dentro de las previsiones del art. 255 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, al tratarse de un Auto Supremo no sujeto a recurso ordinario, correspondía la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos a la aplicación objetiva a interpretación debida de la ley, de congruencia y derecho a una resolución motivada y fundamentada, citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda el amparo solicitado y se deje sin efecto el Auto Supremo 035 de 10 de abril de 2014, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando que se emita una nueva resolución, procediendo a resolver el fondo del recurso deducido por sus mandantes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 1 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 110 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes ratificaron en extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándola, señalan que los arts. 253 y 262, en el cual el Tribunal Supremo funda su fallo,pertenece a una normativa de orden ritualista y rigorista, emitida durante un régimen de facto de fuertes conservadoras de tradición formalista, no conducentes con los valores de nuestra actual Constitución Política del Estado, vulnerándose el principio de verdad material, de congruencia, no emitiendo una resolución motivada y fundamentada al no haber señalado los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el por qué creen que el mencionado Auto de Vista en casación no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso, solicitando se conceda la tutela ordenándose dejar sin efecto el Auto Supremo 35 de 10 de abril de 2014, a efectos de que se emita una nueva resolución, aplicando los entendimientos citados y que se resuelva el fondo de la situación planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Segundo Mamani Villa y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe, cursante a fs. 64 y vta., señalan: a) El Auto Supremo impugnado contiene los fundamentos jurídicos por los que se declaró improcedente el recurso de casación, constatándose que el Auto de Vista recurrido, no se encontraba dentro de las señaladas por el art. 255 inc. 3) del CPC, que establece que entre las resoluciones contra las que procede el recurso de casación, se encuentran los autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren fin al litigio, normativa que debe aplicarse en coherencia con lo señalado por los arts. 127 inc. a), 130 y 131 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevén que en el procedimiento social, sólo se admiten las excepciones previas de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda y que contra la resolución que resuelva las mismas, únicamente procede el recurso de apelación en efecto devolutivo; y, b) De la revisión de antecedentes se tiene que la empresa demandada opuso excepción previa de impersonería en el demandado, el a quo declaró improbada, y ante el recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo, el Tribunal de alzada revocó el Auto recurrido, declarando probada la impersonería, dicha Resolución por su naturaleza no pone fin al litigio, ya que corresponde continuar con la causa hasta pronunciarse sentencia, aspecto que prevé el Auto de Vista cuestionado, el cual al no estar dentro de las previsiones del art. 255 inc. 3) del CPC, correspondía no conceder el recurso, argumentos por los cuales no se pronunciaron sobre el fondo del asunto. Razón por la cual, solicitan al Tribunal de garantías que denieguen la tutela requerida, manteniendo incólume la Resolución cuestionada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jorge Antonio Asbún Rojas, en su calidad de representante legal la tercera interesada dentro de la presente acción tutelar, en la audiencia de amparo constitucional, expresó: 1) Al momento de analizar la demanda laboral que fue deducida contra Industrias Oleaginosas S.A., se constató que la misma fue interpuesta debido al pago incompleto de beneficios sociales, demandándose un reintegro contra la referida empresa, adjuntándose entre los documentos presentados como prueba, un finiquito firmado entre Néstor Moreno García y los demandantes, señalándose expresamente en el referido documento que dicho finiquito era recibido por los trabajadores de parte de su empleador, Néstor Moreno García; 2) Ante tal demanda dicha empresa, interpone una excepción previa de impersonería, ya que de la documental presentada como prueba por los demandantes, se constata que los mismos habrían prestado servicios para Néstor Moreno García, por lo que correspondía que el mismo les cancele el pretendido reintegro; 3) En la acción de amparo, los demandantes aducen incorrecta aplicación de la ley, la falta de valoración de la prueba y la aplicación no objetiva de la ley, aspecto que no hacen a la competencia de la acción de amparo constitucional, sino en la vía excepcional, y la falta de valoración de la prueba, si no rompe el ordenamiento constitucional, no es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) El Auto Supremo impugnado si cumple con el canon de motivación, ya que para “inadmitir” (sic), su recursoDe casación, señalaron el art. 255 inc. 3) del CPC, dado que no pueden llegar a conocimiento de fondo de la Corte Suprema de Justicia, aquellos actos que no cortan la acción, y en el presente caso, no ha sucedido tal situación ya que la misma puede continuar contra la persona que se les ha pagado primero; y, 5) No existe vínculo de causalidad, al momento de cuestionar la aplicación de los métodos de interpretación, no explican de qué manera al utilizarse uno u otro se ha quebrado el orden constitucional. En mérito a ello, solicitan denegar la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 374/014 de 1 de octubre de 2014, cursante de fs. 111 a 120, por la que denegó la tutela solicitada por los accionantes, en base a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes se limitan a señalar los supuestos derechos invocados como vulnerados, enunciando escasamente la relación de causalidad sin subsumirlos suficientemente al caso concreto, habiéndoseles concedido plazo para enmendarlos, se hace una argumentación genérica y simplemente enunciativa soslayando el nexo de causalidad vinculados a las autoridades demandadas, por lo que la vulneración al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva e interpretación debida de la ley no fuere cierto; ii) La empresa demandada, en previsión del art. 127 inc. a) del CPT, opuso excepción de impersonería que el a quo declaró improbada y ante el recurso de apelación concedido en efecto devolutivo, el Tribunal de alzada revocó, declarando probada la excepción mediante Auto de Vista que por su naturaleza no pone fin al litigio, salvando el derecho de la parte al determinar dirigir la demanda contra quien corresponde a fin de continuar la causa, no pudiendo ser dicha determinación recurrible al amparo del art. 255 inc. 3) del CPC, debiendo hacerse uso de su competencia que le reconoce el art. 262 inc. 3) del mismo cuerpo normativo, para negar la concesión recursiva al Tribunal a quem, debiendo haberse negado la concesión del recurso de casación planteado y declarar ejecutoriado el Auto de Vista; iii) En relación a la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, tampoco resulta acogible por cuanto son parte de la estructura de la resolución, consignar los reclamos de la parte así como de la respuesta de parte contraria si es que hubiere, que no se puede traducir en una vulneración o incongruencia; iv) Sobre la fundamentación y motivación vinculadas al debido proceso, tampoco resulta estar acreditado, ya que del análisis del referido Auto Supremo se evidencia que el mismo contiene los fundamentos jurídicos de la decisión adoptada de manera razonable y comprensible, ya que las autoridades demandadas han subsumido su razonamiento a los arts. 255 inc. 3) del CPC, en coherencia con los arts. 127 inc. a), 130 y 131 inc. b) del CPT; v) Se indica que el derecho de acceso a la justicia, presupone la existencia de formalidades con la finalidad que las personas lleguen efectivamente al sistema judicial, debido a que las ritualidades le quiten eficacia a los derechos y garantías reconocidos por las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad, y que el argumento y fundamento utilizado por la parte accionante resulta no ser adecuado ni pertinente cuando se invoca la vulneración de este derecho, que además en la vida real sí se ha ejercitado y accedido a ella conforme a las previsiones legales que han sido aplicadas por las autoridades demandadas; vi) Finalmente, en cuanto al derecho de impugnación invocado, a más de solo mencionarlo sin fundamentarlo jurídicamente ni precisar nexo de causalidad, ni subsumir al caso delimitado y explicar porqué y cómo las autoridades demandadas han vulnerado este derecho, tampoco resulta evidente, ni se ha acreditado, menos justificado mínimamente la vulneración argüida.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:II.1. El 5 de octubre de 2012, los accionantes Jorge Durán Morón, Luis Eduardo Durán Morón, Aldo García Justiniano, Oscar Hugo Durán Morón, Julio Durán Morón, Oscar Rodolfo Oliva Melgar y Wuisner Durán Morón interponen demanda laboral por reintegro de beneficios sociales contra la empresa “Industria Oleaginosa S.A. - RICO”, representada legalmente por Tatiana Marinokovic de Pedrotti, solicitando el pago total de beneficios sociales de los siete trabajadores en la suma de Bs1 673 278,74.- (un millón seiscientos setenta y tres mil doscientos setenta y ocho/74/100 bolivianos), adjuntando como prueba preconstituida documento sobre cancelación de beneficios sociales y fotocopia de memorial presentado en el Ministerio de Trabajo sobre conciliación con Néstor Moreno García; recayendo la demanda ante el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz (fs. 3 a 9 vta.).

II.2. Memorial de 16 de noviembre de 2012, en el cual Industrias Oleaginosas S.A., interpone excepción previa de impersonería sobre el proceso laboral seguido por Jorge Durán Morón y otros, arguyendo que la relación laboral que tenían los trabajadores era con Néstor Moreno García y que el mismo, canceló los beneficios laborales correspondientes, según finiquitos adjuntados por los trabajadores en la demanda y finalmente que el monto cancelado no comprendería el total que les correspondía, concluyendo que la mencionada empresa, no ha sido empleador de los mismos y por tanto la demanda de reintegro debe estar dirigida contra quien efectuó el pago de los beneficios sociales (fs. 10 a 11).

II.3. Consta Auto Interlocutorio 2087 de 20 de diciembre de 2012, emitido por el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, en el cual se rechaza declarando improba la excepción previa de impersonería, con el argumento de que no se acompaña ninguna prueba por parte de la referida empresa que señale que Néstor Moreno García, prestó servicios como contratista para la empresa demandada o que este asuma las obligaciones emergentes de una relación laboral con los trabajadores; trabándose la relación procesal, señalándose a las partes puntos de hecho a probar (fs. 16 y vta.).

II.4. Memorial de apelación de 18 de enero de 2013, interpuesto por Industrias Oleaginosas S.A., en el cual señala que el Juez a quo ignora el total de la documentación que cursa en obrados y que fue acompañada por los demandantes; entre ella, la cancelación de beneficios sociales efectuada por Néstor Moreno García, habiéndose demostrado la relación laboral entre éste y los trabajadores e ignorando jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, solicitando revocar el Auto Interlocutorio 2087, declarando probada la excepción previa de impersonería (fs. 17 a 18 vta).

II.5. Cursa Auto 83 de 15 de febrero de 2013, por el que se concede “…ante el Superior en Grado la sala Social y Administrativa de la Corte de Justicia Departamental...” (sic), en el efecto devolutivo, ordenando remitir testimonio y/o fotocopia legalizada de piezas procesales que la apelante considere pertinentes, emitido por el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social (fs. 22).

II.6. El Auto de Vista 81 de 28 de mayo de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el cual se revoca el apelado Auto Interlocutorio 2087, declarando probada la excepción previa de impersonería opuesta por la empresa demandada, salvándose el derecho de los demandantes para accionar contra su patrono o empleador Néstor Moreno García; con el argumento de que la documental adjuntada se constató la cancelación previa de beneficios sociales por parte del citado empleador, demostrando impresión en la demanda, al señalar a la precitada empresa como patrono, habida cuenta de que el reintegro debe cumplirlo quien efectuó el pago y no otro, pues ello ya no supondría un reintegro, sino un pago entre (fs. 23 a 24).

II.7. Memorial de 20 de septiembre de 2013, por el que Jorge Durán Morón y otros,interponen recurso de casación en el fondo solicitando se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista 81, declarando improbada la excepción de impersonería opuesta por Industrias Oleaginosas S.A. a efectos de continuar con el proceso laboral con sanción económica al Vocal Relator (fs. 28 a 32 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas, en la tramitación del proceso laboral del cual emerge este mecanismo tutelar, al pronunciar el auto que declaró improcedente la excepción de impersonería de la empresa demandada no vulneraron del derecho de motivación ya que dicho fallo resolvió el recurso deducido con una fundamentación clara y concisa, con los razonamientos suficientes que demuestran las razones por las cuales se lo declaró improcedente en base a las citas legales pertinentes

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Tribunal Constitucional Plurinacional0437/2015-S2Fuente oficial