Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, porque el accionante incumplió los requisitos para analizar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. A partir de la revisión de la demanda de acción de amparo constitucional que nos ocupa y su petitorio, se tiene que el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto las autoridades demandadas al pronunciar el Auto de Vista 42/2009, revocaron en parte la Resolución de 20 de junio, declarando improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, realizando una “errónea interpretación” de la previsión del art. 29 inc. 2) del CPP, señalando que el plazo para la prescripción no se cumplió ya que el primer acto procesal fue realizado el 7 de agosto de 2008, con la presentación de la imputación formal, interrumpiéndose así dicha prescripción, ya que a partir de la previsión del artículo mencionado, debió computarse dicho plazo desde la medianoche de su consumación; vale decir, desde el 14 de enero de 2004 (fecha de la suscripción del documento privado) hasta la medianoche del 14 de enero de 2009, sin que la presentación de la imputación formal haya interrumpido o suspendido la prescripción de la acción penal, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada y “se digne sobre la correcta valoración de la pruebas que acompaño”, dejando sin efecto el Auto de Vista 42/2009 de 16 de noviembre de 2009 y en ese sentido se disponga que los demandados pronuncien un nuevo Auto de Vista confirmando la resolución apelada. (...) En cuanto a la valoración de la prueba: No cabe duda que la pretensión del accionante, conlleva la valoración de la prueba, puesto que en la demanda de acción de amparo constitucional, pide expresamente que este Tribunal Constitucional Plurinacional “se digne sobre la correcta valoración de la pruebas que acompaño” (sic), puesto que pretende la revisión de legalidad ordinaria ligada al análisis de la valoración, por ello es que precisamente pretende retrotraer el proceso judicial de donde emerge la presente acción tutelar; empero, tampoco cumple con los presupuestos, dado que no ha fundamentado ni acreditado la no valoración de dicha prueba, así también omitió precisar de que manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas o la ausencia de fundamentación al respecto. Situación que ratifica la imposibilidad de compulsar la prueba referida en la presente acción tutelar.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El tema del control tutelar de constitucionalidad en relación a la valoración probatoria, tiene un primer hito jurisprudencial en la SC 0873/2004-R, la cual en un recurso de hábeas corpus y dentro del contexto de medidas cautelares, estableció que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación a la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar y que el control tutelar de constitucionalidad, en resguardo de una posible doble valoración de la prueba, podrá intervenir solamente cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, este entendimiento, entre otras fue asumido por la SC 0106/2005-R. Luego, la SC 0965/2006-R, sistematizó los supuestos en los que la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba, quedando establecido lo siguiente: La autoridad jurisdiccional o administrativa tiene el rol exclusivo de valoración probatoria y solamente podrá ejercerse control tutelar en cuanto a la valoración de la prueba en los siguientes casos: 1) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; 2) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva, expresada, entre otras, en no recibir, producir o cumpulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ambos supuestos, la sentencia sistematizadora ahora analizada, precisó que no puede usurparse los roles propios de las autoridades jurisdiccionales o administrativas. Además, esta sentencia sistematizadora generó una carga argumentativa para la parte en ese momento recurrente –ahora accionante-, señalando que en casos de tutela referentes a valoración probatoria, debía: a) identificar las pruebas que se omitió valorar o que se apartan de los cánones de razonabilidad o equidad; b) indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y equidad en la decisión final. Asimismo, en cuanto a la prueba no valorada, el Tribunal Constitucional señaló que para ingresar al análisis de la problemática, ésta debe ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos y además exigió la carga argumentativa para la parte accionante que debía precisar con claridad las razones por las cuales la valoración de la prueba afectaba los principios de razonabilidad o equidad. En el marco de lo anotado, la SCP 39/2012, es la primera sentencia confirmadora que asume el entendimiento antes anotado; sin embargo, posteriormente, la SCP 0410/2013, moduló la línea jurisprudencial en cuanto a la valoración probatoria y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, plasmando por tanto esta sentencia el estándar más alto por ser un entendimiento lo más favorable al acceso a la justicia constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21518-44-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 03/2010 de 18 de marzo, cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Vladimir Nelson Valda Fernández contra Vidal Rollano Vallejo, Presidente; y, Freddy Romay Gonzales, Vocal, ambos, de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2010, cursante de fs. 39 a 48, señaló:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de enero de 2004, suscribió un documento privado de préstamo de dinero con garantía real con Rodolfo Gómez Flores -acreedor-, que debió ser cancelado en el plazo de un año; sin embargo, ante su incumplimiento, el antes mencionado presentó una demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas en su contra, para luego formular demanda ejecutiva, pero al momento de ejecutar el embargo se evidenció que el inmueble entregado por él como garantía real no estaba registrado a su nombre en Derechos Reales (DD.RR.), no obstante la indicada medida preparatoria fue anulada por falta de citación con la demanda mediante Auto 313 de 29 de septiembre de 2008. Por los antecedentes mencionados, el acreedor le siguió un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, presentándose imputación formal el 7 de agosto de 2008, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí; sin embargo, el 3 de febrero de 2009, interpuso excepción de prejudicialidad y extinción de la acción penal por prescripción, toda vez que de conformidad con el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la pena prevista en el tipo penal por el cual se le imputó, prescribiría en el término de cinco años, mismos a ser computables desde la medianoche de su consumación; vale decir, desde la medianoche del 14 de enero de 2004, debiendo culminar el 14 de enero de 2009, refiriendo que la querella presentada así como la imputación formal no constituirían presupuestos para la suspensión o interrupción de la prescripción de la acción, puesto que no se enmarcan dentro de lo establecido en los arts. 31 y 32 del CPP, habiendo transcurrido más de cinco años, mereciendo la Resolución de 20 de junio de 2009, por la cual el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, previo el trámite correspondiente declaró improbada la excepción de prejudicialidad y probada la prescripción de la acción penal en cuyo mérito dispuso el archivo de los antecedentes remitidos ante su Judicatura, decisión que fue ratificada mediante Auto de Vista de 31 de diciembre del indicado año, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; sin embargo, promovida acción de amparo constitucional por los fundamentos en ella descritos, fue denegada en previsión de Resolución 03/2010 de 18 de marzo, que se abre en revisión por el Tribunal Constitucional, para fines de resolución.excepción de extinción de la acción penal por prescripción disponiendo el archivo de obrados.
Señaló también que, una vez que el querellante así como el representante del Ministerio Público tuvieron conocimiento del fallo citado precedentemente, presentaron apelación incidental con argumentos contrarios, siendo radicada en la Sala Penal Primera, cuyos miembros emitieron el Auto de Vista 42/2009 de 16 de noviembre, declarando improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y ordenando que el Juez de la causa continúe con el proceso en etapa preparatoria, haciendo una “errónea interpretación” del art. 29 inc. 2) del CPP, con el fundamento de que el ilícito se hubiese cometido el 14 de enero de 2004, habiendo transcurrido cuatro años y siete meses a esa fecha, por lo que no se cumplió con el plazo establecido por dicha normativa ya que el primer acto procesal fue realizado en agosto con la presentación de la imputación formal, Auto contra el que se planteó complementación y enmienda, siendo éste confirmado, lo cual vulneró sus derechos constitucionales ya que los demandados aplicaron los preceptos legales en forma incorrecta, arbitraria, insuficiente, infundada, incongruente, absurda e ilógica, sin motivación, con error evidente y omitiendo la amplia jurisprudencia para dicho efecto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 9.4, 13, 14, 19.I, 109, 115, 117 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela, “se digne sobre la correcta valoración de la pruebas que acompaño” (sic), y se deje sin efecto el Auto de Vista 42/2009 disponiéndose que los ahora demandados pronuncien uno nuevo confirmando la resolución apelada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El accionante, mediante su abogado, ratificó los argumentos de la demanda planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Vidal Rollano Vallejo y Freddy Romay Gonzales, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Primera, mediante informe escrito cursante a fs. 72, manifestaron: a) El Ministerio Público conforme a los arts. 301 y 302 del CPP, el 7 de agosto de 2008, imputó formalmente al ahora accionante por la supuesta comisión del delito previsto en el art. 337 del Código Penal (CP), sin haberse llevado a cabo ninguna audiencia de medida cautelar de carácter personal; b) El 30 de febrero de 2009, el accionante interpuso excepciones de prejudicialidad y prescripción de la acción penal y una vez corrido el trámite correspondiente, el Juez Segundo de Instrucción Penal -en suplencia legal- mediante Auto de 10 de junio de 2009, declaró improbada la excepción de prejudicialidad y probada la excepción de prescripción, disponiendo el archivo de obrados, misma que fue apelada por el representante del Ministerio Público y el querellante, por lo que previa remisión de obrados, emitieron la Resolución 42/2009, declarando procedentes las apelaciones yrevocando parcialmente el Auto apelado e improbada la excepción de prescripción de la extinción de la acción penal, disponiendo que el Juez continúe con el conocimiento de la causa, ya que el delito que se le atribuyó, habría sido cometido el 14 de enero de 2004, habiendo sido presentada la imputación formal en su contra el 7 de agosto de 2009, por lo que el tiempo transcurrido fue de cuatro años y siete meses, de manera que no se cumplió con la previsión del art. 29 inc. 2) del CPP; c) El art. 5 del CPP establece que se entiende como primer acto procesal cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito; y, d) Por todo lo expuesto se ratifican en el Auto pronunciado de 16 de noviembre de 2009.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Rodolfo Gómez Flores, mediante su abogado, en audiencia señaló: 1) La prescripción es una figura jurídica que tiene como naturaleza la inacción, la renuncia, el abandono, siendo en materia penal la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin perseguir el delito, vale decir, que la prescripción puede establecer la adquisición como la pérdida de derechos; 2) En el presente caso no existió inacción por cuanto conforme a la resolución expedida por el Tribunal ad quem demandado, se refiere que en el mes de agosto se presentó la imputación contra el accionante, señalando que la denuncia no interrumpe la prescripción, y que es muy diferente a la querella y a la imputación, tal cual lo estableció la “SC Nº 1036”; 3) El 14 de enero de 2004 firmaron el documento mediante el cual se configuró la acción delictiva, misma que recién fue de su conocimiento mediante un informe de DD.RR., al enterarse que el inmueble otorgado en garantía no era del accionante; 4) Se presentó imputación formal en agosto de 2009, antes de los cinco años, habiéndose formulado acusación en enero de 2010, notificando al accionante el 4 de febrero del señalado año en su domicilio, por lo que ofreció prueba el 11 de marzo de 2010, actos con los cuales convalidó el Auto de Vista impugnado por lo que la presente acción no sería la vía para reponer la supuesta vulneración de sus derechos, señalando que ya se tiene fechas de sorteo de jueces ciudadanos; y, 5) Si el accionante creía que el Auto de Vista impugnado mediante esta acción conculcaba sus derechos tuvo la opción de presentarla antes y no esperar la acusación, por lo que existe extemporaneidad de esta acción, solicitando se declare “improcedente” el mismo y con costas.
Luis Yutroníc, Fiscal de Materia, en calidad de tercero interesado no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a la notificación realizada al Fiscal Departamental de Potosí, tal cual cursa a fs. 68 vta.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 03/2010 de 18 de marzo, cursante de fs. 83 a 85 vta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: i) El art. 5 del CPP, establece que se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; por lo que, la aplicación de dicha normativa en el Auto de Vista impugnado por el accionante no transgrede la seguridad jurídica; ii) El debido proceso implica de manera general un proceso justo y equitativo, por lo que en el presente caso la aplicación del art. 5 del CPP, fue correcta, por cuanto la misma es una disposición jurídica general mientras que lo establecido en los arts. 31 y 32 del mismo cuerpo legal, corresponde a disposiciones jurídicas especiales como es el instituto de la prescripción; iii) El principio de legalidad fue vulnerado al momento de pronunciar el Auto de Vista en cuestión, el cual revocó la Resolución de 20 de junio de 2009, existiendo una mala apreciación de las causales de suspensión o interrupción establecidas en los arts. 31 y 32 del CPP, en razón de hacer ver que la presentación de la imputación formal suspende el cómputo de laprescripción de la acción penal, constituyendo el citado principio, el pilar básico del Estado de Derecho y a su vez soporte del principio de seguridad jurídica; iv) En el presente caso no se vulneró la seguridad jurídica; v) El documento privado de préstamo de dinero celebrado el 14 de enero de 2004, fue suscrito bajo la garantía hipotecaria de un bien inmueble que a la postre resultó no ser del accionante, razón por la cual se le imputó por la comisión del delito de estelionato el 7 de agosto de 2008, delito cuya sanción es la pena privativa de libertad de uno a cinco años, correspondiendo manifestar que el término de prescripción para este caso es de cinco años, debiendo computar el plazo a partir del 14 de enero de 2004, para establecer si se produjo dicha prescripción; vi) El art. 29 inc. 8 del CPP, establece el cómputo para que se opere el término de la prescripción contenido en el art. 30 del citado Código; vii) La imputación formal se produjo el 7 de agosto de 2008, con ese criterio aún no transcurrió los cinco años que prevé la ley, sino mas bien cuatro años y siete meses conforme indica el Auto de Vista; y, viii) La SC 0190/2007-R de 26 de marzo, refiere sobre los delitos instantáneos y permanentes, sin embargo, la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, hace referencia que el proceso penal se inicia con la imputación formal, siendo este el acto procesal que marca el inicio del proceso penal; bajo este razonamiento, no hubiera transcurrido los cinco años que prevé la ley, la prescripción de la acción penal no se hubiera producido dentro del proceso penal que motiva la consideración y resolución de esta acción de amparo constitucional.menos complementar debiendo estarse a lo resuelto por el Auto de Vista mencionado precedentemente (fs. 33).
II.4. Cursa en obrados exhorto suplicatorio librado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí el 29 de enero de 2010, con el objeto de notificar al accionante con la acusación fiscal, radicatoria, acusación particular dentro del juicio oral seguido contra el Ministerio Público y Rodolfo Gómez Flores por la presunta comisión del delito de estelionato (fs. 57 a 65 vta.).
II.5. Vladimir Nelson Valda Fernández, mediante memorial presentado ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal el 11 de marzo de 2010, ofreció prueba dentro de la acusación fiscal por el delito de estelionato seguido por el Ministerio Público a instancia de Rodolfo Gómez Flores (fs. 73 a 74).
II.6. Auto de 12 de marzo de 2010, de apertura de juicio penal contra el accionante por la presunta comisión del delito de estelionato pronunciado por el Tribunal Primero de Sentencia (fs. 75).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad, toda vez que las autoridades demandadas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rodolfo Gómez Flores en su contra pronunciaron el Auto de Vista 42/2009, revocando en parte la Resolución de 20 de junio de 2009, declarando improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que planteó, realizando una “errónea interpretación” de la previsión del art. 29 inc. 2) del CPP, señalando que el plazo para la prescripción no se cumplió ya que el primer acto procesal fue realizado el 7 de agosto de 2008 con la presentación de la imputación formal, interrumpiéndose así dicha prescripción, aplicando los preceptos legales en forma incorrecta ya que a partir de la previsión del artículo mencionado, debió computarse dicho plazo desde la medianoche de su consumación; vale decir, desde el 14 de enero de 2004 hasta la media noche del 14 de enero de 2009, sin que la presentación de la imputación formal haya interrumpido o suspendido la prescripción de la acción penal. En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Límites de la jurisdicción constitucional
El art. 196.I de la CPE, establece que: “El Tribunal Constitucional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”, por su parte la Ley del Tribunal Constitucional, en su art. 1.II señala que: “Son fines del Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados”. Finalidad que no debe ser desnaturalizada o confundida, a través de pretensiones que van contra las atribuciones del Tribunal Constitucional.
Por ello, cabe señalar que, si bien es cierto que la labor jurisdiccional es transversal, es decir que en el desarrollo de sus atribuciones aborda diversas temáticas desde la vertiente constitucional cuando se activa una acción, recurso o consulta constitucional; no es menos evidente que también tiene ciertos límites, siendo uno de ellos la interpretación de la leyes al caso concreto dentro de los procesos ordinarios, y otro, la valoración de la prueba en torno a la definición de la situación jurídica de fondo en el proceso ordinario en cuestión.III.1.1. La interpretación de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas
excepciones que importen lesión a derechos fundamentales
La jurisprudencia constitucional, estableció en la SC 1758/2010-R de 25 de octubre,
que: “...interpretar la ley es fijar el sentido y alcance de la misma; es decir que es una operación
completa tendiente a establecer el significado abstracto de la norma; o sea la intelección del
precepto legal y su adecuación frente al caso a resolver, reconociendo que frente a ella se eleva la
múltiple variedad y complejidad de la vida a la que hay que aplicarla, corresponde determinar el
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