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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0438/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0438/2014

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la petición, por cuanto el Secretario de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, no otorgó respuesta formal y oportuna sobre solicitud de fotocopias legalizadas, sino después de la citación con esta acción ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la petición, por cuanto el Secretario de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, no otorgó respuesta formal y oportuna sobre solicitud de fotocopias legalizadas, sino después de la citación con esta acción de defensa y en la persona el abogado del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.“(…)se evidencia que el 22 de agosto de 2013, el accionante solicitó a la autoridad demandada, fotocopias legalizadas en triple ejemplar, de los informes técnico y legal, sobre el trámite presentado por la Asociación de Transportes “Flecha Sur”; posteriormente, el 12 de septiembre del mismo año, nuevamente reiteró dicha solicitud. De los mismos antecedentes, se evidencia también, que mediante nota fechada el 16 de septiembre de 2013, se remitió al accionante el Cite: GOB./S.OO.PP/UT/rtm/153/2013, a través de la cual, el informe técnico UT/JJSM 087/2013 del referido mes y año; es decir, las fotocopias legalizadas en triple ejemplar que fueron solicitadas por Gelmer Sempertegui Pérez, en ejercicio de su derecho de petición. Empero, lo peticionado fue entregado al abogado del accionante, a horas 18:45 del 17 del mismo mes y año; vale decir, recién, una vez de que fuera citado con la presente acción de amparo constitucional, por lo que se ha vulnerado su derecho de petición, ya que la respuesta brindada no fue oportuna, puesto que hasta la citación con la presente acción tutelar, no existió pronunciamiento formal respecto a lo peticionado, siendo que al tratarse de un derecho constitucionalmente garantizado, merece una atención pronta y oportuna, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo, por ende, conceder la tutela solicitada, al haberse verificado vulneración del derecho invocado por el accionante”.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.2. “El valor supremo y principio de la complementariedad en la justicia constitucional plurinacional"

“(…)la complementariedad, en el ámbito de la justicia constitucional plurinacional, debe ser entendido como la concurrencia de los diferentes sistemas jurídicos para el fortalecimiento de la justicia, del respeto y vigencia de los derechos individuales y colectivos para la búsqueda del vivir bien”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

**SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2014 Sucre, 25 de febrero de 2014**

**SALA TERCERA**

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04790-2013-10-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 19/2013 de 18 de septiembre, cursante de fs. 44 a 46, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gelmer Sempértegui Pérez contra Ciro Eduardo Vargas López, Secretario de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**

**I.1. Contenido de la demanda**

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2013, cursante de fs. 15 a 17, el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

**I.1.1. Hechos que motivan la acción**

El 22 de agosto de 2013, presentó memorial dirigido a la autoridad demandada, solicitando fotocopias legalizadas en triple ejemplar del informe técnico y legal del trámite presentado por la Asociación de Transporte “Flecha Sur”, reiterando dicha solicitud el 12 de septiembre del mismo año, haciendo constar que transcurrieron veintidós días desde la primera petición sin haber obtenido respuesta alguna; siendo así que la administración pública, tiene la obligación de responder a los pedidos que se realizan, pues el silencio prolongado de manera injustificada lesiona el derecho de petición instituido por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado**

Estima lesionado su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la CPE.I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada, que en veinticuatro horas de respuesta a su petición, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 43 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el contenido de su demanda y ampliándola señaló, que hasta la citación con la presente acción, se tuvo respuesta a través del oficio de 16 de septiembre de 2013, dirigido al accionante, misma que resultó incompleta e incongruente con lo peticionado, sin emitir el informe técnico y legal en relación al segundo trámite de 9 del citado mes y año.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la petición, por cuanto el Secretario de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, no otorgó respuesta formal y oportuna sobre solicitud de fotocopias legalizadas, sino después de la citación con esta acción de defensa y en la persona el abogado del accionante.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0438/2014Fuente oficial