Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Ingresa al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional estableciendo que el principio de subsidiariedad no es aplicable en los supuestos de retiro intempestivo sin causal justificada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.” Conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, del presente Fallo; que concretizando se deja claramente establecido; que si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, empero en el caso específico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de trabajo, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho del trabajo; así como su estabilidad, porque en estos casos no sólo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0438/2015-S2
Sucre, 29 de abril de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08659-2014-18-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 102 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Boris Filiberto Altamirano Azurduy contra Magaly Elvy, Gerente Laredo Arellano y Luís Fernando Laredo Arellano, Representante, ambos del Directorio de la Escuela de Natación Victoria S.R.L.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 16 a 19 y 21, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de un contrato verbal del año 1998, desempeña funciones por más de 16 años como Instructor de la Escuela de Natación Victoria S.R.L.; sin embargo, el 30 de abril de 2014; los -ahora demandados-, en representación de dicha Institución, le hicieron entrega de un memorándum prescindiendo de sus funciones por un supuesto incumplimiento de convenio laboral verbal, determinación asumida en base a una apreciación subjetiva.
El 6 de mayo de 2014, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo del departamento de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de denunciar el despido intempestivo e ilegal, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, por lo que Ximena Morales Peláez, Inspectora de esta Institución, emitió una citación signada con el número "2254/14" a efectos que puedan comparecer ante dicha autoridad, los representantes de la Escuela de Natación ya mencionada. Una vez instalada la audiencia esta autoridad expidió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/030/2014 de 4 de junio, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral con el mismo cargo, más pago de salarios devengados y demás derechos sociales, que debían cumplirse en el plazo de setenta y dos horas, desde la respectiva notificación.
El 24 de junio de 2014, la misma autoridad del trabajo, mediante Auto motivado en virtual al art. 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y artículo Único del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, conminó la reincorporación a su fuente laboral, pero esas conminatorias fueronvanas, toda vez que la parte empleadora presentó una serie de memoriales, planteó recurso de nulidad de la Conminatoria referida y presentó otros dos memoriales; asimismo, el 10 de julio de 2014, formularon recurso jerárquico, que fue desestimado por la autoridad laboral por Auto motivado de la misma fecha, ésta que fue confirmada por el Auto de 16 de julio de igual año, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Provisión Social.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, citando al efecto los arts.16, 18, 45 y 46.I.1 y 2, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo que los demandados den estricto cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/030/2014 de 4 de junio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta y amplió señalando que existe jurisprudencia constitucional así se tiene la SCP “138/2012” y las normas para efectivizar lo derechos de la comunidad laboral, como el art. 10 DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 vigente, con trascendencia ante los procesos de reincorporación cuando se acude a la “judicatura laboral” y emisión de la correspondiente conminatoria que no tuviera aceptación por la parte empleadora, entonces es procedente acudir a la vía constitucional, en virtud a ello pidió que se considere estas normas en la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luís Fernando, Gerente Magaly Elvy, ambos Laredo Arellano, por informe escrito cursante de fs. 41 a 50, señalaron: a) De la revisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por Boris Filiberto Altamirano Azurduy, se evidencia que en ningún momento demostró y probó el incumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/030/2014, no acreditó la existencia de una verificación del incumplimiento de la misma realizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, remitiéndose a señalar únicamente la existencia de recursos de revocatoria y jerárquico, “presentados por esta parte al amparo de lo determinado por la SCP 0591/2012 de 20 de julio”, la cual habilita la impugnación en sede administrativa a la conminatoria, correspondiendo se rechace la demanda tutelar, por no haberse acreditado el cumplimiento con la subsidiariedad mínima para interponer la presente acción.; b) Los Tribunales de garantías, no se pueden constituir en simples ejecutores de conminatorias, verificando únicamente su cumplimiento, sino deben comprobar si se cumplió el procedimiento y si existió negligencia de la autoridad laboral, la SCP 0169/2012 de 14 de mayo y la SCP 1480/2011-R de 10 de octubre, establecen que estas autoridades judiciales deben velar la observancia al debido proceso en el ámbito judicial y administrativo; precisando los siguientes puntos el despido justificado: por retrasos constantes, el no acatamiento de órdenes yreiteradas faltas de respeto a sus superiores; c) Arguyeron que, existen vicios en el procedimiento de reincorporación, son contrarios al debido proceso, no se constató el despido injustificado, siendo esta una obligación como señala el DS 0495; d) Existe una serie de omisiones al procedimiento del art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de 2010, de la lectura de la citación de 6 de mayo de 2014, se desprende que no se solicitó documentación alguna, “generando indefensión a esta parte aspecto legal que fue expuesto en el memorial de Nulidad y recurso Revocatorio”, pero extrañamente no se valoró en el Auto de 24 de junio de ese año y 10 de julio del mismo año, estando pendiente la resolución de los recursos jerárquicos interpuestos; e) Por lo que jamás se constató la personería de las partes, limitándose simplemente a escribir su acta, dando a entender todo lo contrario, vale decir, que la justificación del debido proceso era por demás clara y por el contrario sorprendió un informe a favor de la reincorporación, no se cumplió con los plazos señalados, después de la audiencia; otra omisión fue los errores en los nombres de los empleadores, la valoración errónea de conceptos laborales, aspecto que fue reclamado; y f) Las Resoluciones de 10 y 16 de julio de 2014, desestiman los recursos de revocatoria planteados contra la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/030/2014 y el Auto de 24 de junio de año referido, en las cuales no se cumplieron con las formalidades señaladas expresamente y tampoco con el requisito de legitimación y personería, previstos en los arts. 11 y 61 de la LPA; pero en cuatro oportunidades pretenden desconocer o negar actos administrativos que perjudican a los demandados, esto denota abuso de poder, porque no hizo una valoración de fondo de los memoriales de los recursos de revocatoria.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Norma Lopez Quiróz, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba a.i., dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en su condición de tercera interesada, por informe escrito cursante de fs. 39 a 40 vta., presentado el 22 de septiembre de 2014, señaló que: 1) Cualquier cuestionamiento sobre las resoluciones y determinaciones en esta instancia administrativa y en particular a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/030/2014 y el Auto de 24 de junio de 2014, no corresponde dilucidar en el presente recurso; 2) De acuerdo a lo previsto en el art. 10 del DS 28699, modificado por el DS 495, norma que sostiene que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, eso de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria, siendo el parágrafo V, del citado Decreto Supremo, que determina “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; 3) Conforme a ello, con independencia de la impugnación en la vía judicial de la decisión de la reincorporación, la conminatoria debe ser cumplida inmediatamente y ante la negativa del empleador acuda directamente a la vía constitucional a través de la acción tutelar, sin que sea aplicable el principio de subsidiariedad; y 4) Los innumerables pretextos y formas de dilatar el proceso de reincorporación del trabajador con el único fin de incumplir la normativa legal reiteradamente señalada en los actuados administrativos, fueron desvirtuados con los informes técnicos jurídicos elaborados por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 102 a 105 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los denunciados den inmediato cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/030/2014, ratificado por el Auto de 24 de junio del mismo año; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante en aplicación del art. 48 de la CPE, y los DecretosSupremos (DDSS) 28699 y 0495, puso a conocimiento su despido injustificado en la que solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, ordene su reincorporación a su fuente de trabajo, que cumplía en la Escuela de Natación Victoria S.R.L.; ii) La autoridad de trabajo que previo los trámites de rigor, emitió la Conminatoria antes mencionada, que fue notificada a los demandados el 5 de junio de 2014, y ante la solicitud formulada de nulidad a la parte demandada, la autoridad de trabajo dictó el Auto de 24 de junio de 2014, con el cual se notificó el mismo día, mes y año; iii) Por lo demás dispuso que queda firme y subsistente el tenor íntegro de la Conminatoria referida, determinando que la empresa demandada cumpla con lo dispuesto, de acuerdo al plazo y las disposiciones legales citadas precedentemente, debiendo reincorporar al accionante en las setenta y dos horas posteriores a su original fuente de trabajo; iv) Que las causales de despido se encuentra previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, que fueron analizados y tramitados con errores procedimentales e incompetencia por la Jefa Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debieron ser dilucidados en la vía judicial o administrativa, esta última se encuentra ya iniciada, empero se reitera sin que ello implique la suspensión del cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/030/2014, ratificado por el Auto de 24 de junio de 2014; v) Y se tiene evidenciado de la consulta efectuada al accionante por el Tribunal de garantías, que el empleador no cumplió con la Conminatoria y el Auto ya mencionados, por lo que corresponde conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 36 de 71 parrafos.