Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque los demandados cortaron el suministro de agua potable de la vivienda de la hoy accionante, en un primer momento desde la cañería de conexión a su domicilio y posteriormente desde la matriz, vulnerando de esta manera el derecho al acceso al agua al accionante y su familia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3.1 “…Tomando en cuenta ese contexto, se tiene que los demandados procedieron a cortar el suministro de agua potable de la vivienda de la hoy accionante, en un primer momento desde la cañería de conexión a su domicilio y posteriormente desde la matriz, habiendo realizado para ese cometido dos excavaciones conforme se observa en las placas fotográficas adjuntas (Conclusión II.2.), hechos que fueron ratificados por el registro de caso DP/SSP/TAR/632/2014 de 25 de agosto, realizado por el Defensor del Pueblo de Tarija, que señala que un grupo de personas de manera agresiva cortaron el suministro de agua desde la matriz, al constatar que de manera ilegal se hizo una reconexión, alegando que tales determinaciones son asumidas por falta de pago de las deudas pendientes que tiene con el comité de agua del barrio Monte Cristo. Por todo lo expuesto, se tiene que los actos de los demandados si bien fueron justificados en las actas de asamblea del comité “Agua para la vida”, y que la decisión del corte de suministro de agua fue asumida por todos los vecinos, conllevando a la interrupción del servicio de agua, este acto se constituye en vulneratorio a un derecho constitucional que está reconocido en el art. 20.III de la CPE, además de lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por cuanto al haberse obrado de ese modo, los demandados asumieron medidas de hecho que lesionan el derecho al acceso al agua; asimismo, es necesario considerar, que estas medidas afectan incluso a los niños que son parte de la familia de la accionante, dato que se extrae del informe policial de 28 de agosto de 2014 (fs. 38), señalándose en el mismo que el líquido elemento es necesario para los niños, conclusión que es pertinente, dado que éstos vienen a ser más vulnerables que los adultos, a ello se suma que el agua les permite llevar una vida digna y un nivel de higiene indispensable para gozar de una buena salud y lo contrario conllevaría a este grupo a contraer enfermedades e infecciones. Respecto a la falta de pago por el consumo de agua y las sanciones impuestas a la accionante, es necesario recordar la SCP 2532/2012 de 14 de diciembre, que señaló: “En efecto, el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se tiene que: ‘Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática’, en este sentido, la SC 0060/2005 de 12 de septiembre, sostuvo que: ‘…las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales pueden ser intrínsecas o extrínsecas; las primeras son aquellas derivadas del propio contenido o naturaleza jurídica del derecho fundamental o de su función social; mientras que las limitaciones extrínsecas, son las derivadas de la coexistencia con otros derechos, las impuestas por exigencias del bien general, el derecho ajeno, la moral social, el orden público y el bien común. Los límites intrínsecos son inherentes al ente titular de los derechos y son dados por la misma condición del sujeto, pues el hombre al ser limitado debe hacer un uso proporcional de su derecho, no pudiendo ejercerlo más allá de su expresa finalidad, lo cual no sería ya usar el derecho, sino abusar de él; mientras que los límites extrínsecos son los impuestos por el Estado o reconocidos por éste, y que conforme se establece desde la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, son impuestos mediante una Ley como regulante de los derechos…’” (las negrillas nos corresponden). Así también, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, dispuso que: “El derecho al agua no es absoluto sino coexiste con los demás derechos y con otros titulares del mismo, en este sentido, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-179/94 de 13 de abril, sostuvo: ‘…si las pretensiones, bienes e intereses fuesen ilimitados, no podría haber coexistencia de objetos protegibles, porque lo absoluto del uno anularía la validez del otro…’, por ello mismo el art. 109.I de la CPE, establece que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”’, por cuanto, si bien la accionante tiene derecho de acceder al líquido elemento; sin embargo, está obligada a cumplir con las exigencias que ello implica como es cancelar las deudas contraídas por el acceso a dicho servicio, debiendo incluso adecuar su conducta a las normas que establece el comité “Agua para la vida” para el mantenimiento del citado servicio, cumpliendo además las determinaciones que asuma la asamblea de socios en lo que respecta a las obligaciones comunes establecidas. En ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, al advertir la presencia de actos arbitrarios que privan a la accionante y su familia del acceso al agua; concede la protección, empero, reitera que no implica desconocer el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la convivencia social y el pago por el servicio prestado”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2015-S3
Sucre, 4 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08638-2014-18-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 16/2014 de 19 de septiembre, cursante de fs. 92 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arcenia Alanez Janco contra Primo Bullain Capu, Carolina María Estada de Flores, Eusebia Aguanta Vargas de Tito y Efraín Nicolás Machicado Ortega, todos vecinos del barrio “Monte Cristo” de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 46 a 55 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace tiempo se encuentra viviendo junto a su familia en el barrio “Monte Cristo”; y, en la gestión 2013, todos los vecinos se organizaron a fin de contar con el servicio de agua en sus domicilios, para lo cual, realizaron diferentes aportes con el propósito de cubrir los gastos que ello implicaba, depositando dichos montos de dinero en favor del demandado Primo Bullain; asimismo, se canceló mensualmente la tarifa acordada por concepto de consumo.
El 17 de agosto de 2014, los demandados se dirigieron a su domicilio y procedieron a excavar para cortar la cañería de agua que proporcionaba dicho servicio a su vivienda, alegando que debería sumas de dinero por concepto de multas e intereses a favor de un denominado “Comité”.No conforme con ese corte, el 24 de agosto de 2014, los demandados, nuevamente se presentaron en inmediaciones de su domicilio, esta vez junto a un grupo de personas y alegando que se habría procedido a la reconexión del servicio de agua, realizaron otra excavación en mitad de la calle para cortar la cañería desde la matriz, y prohibieron a los vecinos a proporcionarle el líquido elemento o caso contrario, llevarían la misma suerte.
Ante tal ilegalidad acudió al Defensor del Pueblo el 25 de agosto de 2014; empero, no se pudo lograr que los ahora demandados restituyeran su derecho al agua que afecta a su familia, evidenciando que fueron dichas personas quienes cortaron el mencionado servicio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al acceso universal y equitativo al agua y a la “dignidad humana”, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I, 20.I y III, y 373 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: a) La restitución inmediata de las tuberías cortadas; b) Que no se corte nuevamente el suministro de agua en su domicilio; c) El cese de las actividades hostiles que tienen la finalidad de obtener beneficios económicos; y, d) Se condene en daños y perjuicios a los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 91 vta., en presencia tanto de la parte accionante como de la demandada, ambos asistidos por sus respectivos abogados; ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado ratificó y reiteró el contenido de su demanda y ampliando la misma, indicó lo siguiente: 1) De la documental adjunta se demostró que hizo todos los pagos para poder acceder al servicio de agua; 2) El nombrado Comité, no contaba con ninguna representación institucional jurídicamente reconocida, ni personería jurídica y menos el reconocimiento de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Agua.Potable y Saneamiento Básico; 3) El Reglamento que se presentó tampoco tenía ninguna aprobación y en las actas presentadas se evidenció que los motivos para asumir estas medidas de hecho fueron la falta a reuniones y a trabajos, entre otros; 4) En el Reglamento que se presentó no está establecido como sanción el corte del servicio básico, por cuanto ante una supuesta deuda, los demandados debieron acudir a la justicia ordinaria a fin de hacer efectivo el pago; y, 5) Estos reconocieron que realizaron el corte de suministro de agua.
1.2.2. Informe de las personas demandadas
Primo Bullain Capu, Carolina María Estada de Flores, Eusebia Aguanta Vargas de Tito y Efraín Nicolás Machicado Ortega, mediante informe escrito presentado el 19 de septiembre de 2014, cursante de fs. 88 a 89, señalaron que: i) No es evidente que la accionante vivía en el barrio, ya que ocasionalmente iba a dormir a ese inmueble, y tampoco es cierto que ese era el domicilio de su madre y hermana por cuanto estas tenían uno propio; ii) Ante el descuido de las autoridades de gobierno, tuvieron que organizarse como vecinos fundando la Organización Social "Agua para la Vida", ello con la finalidad de resolver el desabastecimiento de agua; iii) La accionante de manera prepotente siempre se negó a realizar la cancelación de los montos establecidos, si lo hacía, ello colocaba sus tarifas; iv) En su calidad de directiva de la organización deberán realizar los pagos necesarios para el mantenimiento del servicio básico que beneficia a todos los vecinos, pero la accionante solo se limitó a cuestionar y se rehusó a reunirse con esa directiva a fin de solucionar este conflicto; y, v) La decisión del corte de agua no fue una decisión únicamente de la directiva, sino de todos los vecinos.
1.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2014 de 19 de septiembre, cursante de fs. 92 a 96 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución de las tuberías y del servicio de agua potable en un plazo de tres días, el cese de actos hostiles y sea con costas, además del resarcimiento civil por daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos: a) Se procedió al corte del suministro de agua sin que los demandados tengan facultad o atribución alguna para ello, siendo ilegales las medidas de hecho; b) Estas medidas de hecho fueron demostradas documentalmente y a la vez, reconocidas por los propios demandados; c) Cuando se trata de medidas de hecho existe la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción; y, d) En un Estado de Derecho no puede ser aceptado el corte de tuberías para privar a las personas del citado servicio, por lo que si existía algún problema, se debióII. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Fotocopia de comprobante de depósito en una caja de ahorro de la entidad bancaria PRODEM efectuado por Arcenia Alanez Janco -hoy accionante- en favor de José Llanos Ibáñez, por la suma de Bs700.- (setecientos bolivianos) (fs. 24); asimismo, cursan recibos por cobro de agua potable realizado a la citada accionante en favor del Comité de Agua Potable “Agua para la Vida”, siendo el último pago el 22 de junio de 2014 (fs. 25).
II.2. Muestrario fotográfico por el que se evidencia las excavaciones hechas a un costado del inmueble de la accionante como en el medio de la calle (fs. 29 a 36); así mismo, cursan notas de la Defensoría del Pueblo como de la Estación Policial 3, en las que se indica que los miembros del Comité de Agua Potable procedieron a cortar el servicio de agua en el domicilio de la ahora accionante por tener cuentas pendientes de pago (fs. 37 y 38).
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