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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0438/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0438/2016-S3

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación efectuada a favor del accionante, la misma que debe limitarse al tiempo de vigencia del “Programa Desarrollo Agropecuario de la Provincia Vaca Diez” o hasta que el menor cumpl...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación efectuada a favor del accionante, la misma que debe limitarse al tiempo de vigencia del “Programa Desarrollo Agropecuario de la Provincia Vaca Diez” o hasta que el menor cumpla un año de edad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Los antecedentes puestos a consideración de esta Sala, así como lo afirmado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar por las partes, permite advertir que la referida conminatoria de reincorporación laboral es resistida por la entidad demandada, con el argumento de que el actual accionante, no comunicó oportunamente su condición de padre progenitor de un recién nacido. Al respecto, debe tomarse en cuenta la modulación de línea jurisprudencial efectuada por la SC 1316/2011-R de 26 de septiembre; que sostuvo: “…En ese entendido, se debe cambiar el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1416/2004-R, en sentido que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo, que es una vía rápida, conciliadora e idónea, dado que sus resoluciones pueden ser cumplidas judicialmente…”. Consiguientemente, no resulta ser un argumento sostenible la razón por la cual la autoridad demandada rehúsa dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral, máxime si el ahora accionante hizo conocer la situación por la cual estaba atravesando (Conclusión II.3.), de ahí que no existe impedimento legal que justifique no cumplir la citada conminatoria, correspondiendo exigir su observancia, conforme indicó la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, brindando la protección solicitada respecto a la reincorporación laboral, en atención a que la misma es provisional y no constituye un pronunciamiento de fondo sobre la situación del accionante, habiendo la jurisdicción administrativa laboral valorado las circunstancias que hacían procedente la decisión de disponer la conminatoria de reincorporación laboral, exponiendo así las razones y fundamentos de la determinación asumida. (...) Finalmente, si bien esta Sala ha concluido que la conminatoria de reincorporación laboral se encuentra motivada en cuanto a las razones de su decisión, no puede soslayar el alegato empleado por la autoridad demandada, en sentido de que el hoy accionante fue contratado como personal eventual, bajo la partida presupuestaria 12100, con la finalidad de cumplir funciones en el “Programa Desarrollo Agropecuario de la Provincia Vaca Diez”; en cuyo mérito, la tutela de inamovilidad debe limitarse al tiempo de vigencia del referido programa o a la fecha en que el menor alcance un año de vida, cualquiera de los acontecimientos que ocurra primero.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2016-S3

Sucre, 13 de abril de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13376-2015-27-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 13/2015 de 4 de diciembre, cursante de fs. 88 a 91, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por José Miguel Aguilera Rojas contra María Fernanda Suárez Fernández, Secretaria de Desarrollo Amazónico del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 y 30 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 53 a 61 y 63, el accionante expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Memorando SDDA 025 de 2 de enero de 2015, fue designado como Asistente de Planificación dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Amazónico de Beni; posteriormente, el 11 de marzo de ese año nació su hijo AA, habiendo su persona entregado la documentación para que se realice el trámite de lactancia; empero, grande fue su sorpresa cuando el 10 de junio del mismo año, le obligaron a firmar el Memorando SDDA 30/2015 de 9 de junio por el cual se le agradeció sus servicios, momento en el que comunicó el nacimiento de su hijo y que le asistía el derecho de inamovilidad laboral.

Por memorial de 11 de junio de 2015, solicitó se respete su inamovilidad laboral, presentando la documentación requerida para el efecto; sin embargo, el 7 de agosto del mismo año, después de casi dos meses, por recomendación del Asesor Jurídico de esa entidad, la Secretaría Departamental de Desarrollo Amazónico -ahora demandada-, le hizo llegar la respuesta de 13 de agosto del citado año, señalando enfáticamente que su solicitud fue rechazada.De esa manera, el 21 de agosto de 2015, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando el atropello del que fue objeto y si bien dicha instancia laboral señaló y notificó a la Secretaría Departamental de Desarrollo Amazónico, la misma no se hizo presente a la audiencia de conciliación, por lo que el 3 de noviembre del mismo año, se emitió la Conminatoria 08/2015, que instruyó a la autoridad hoy demandada, proceda a su reincorporación laboral, más el pago de sus salarios adeudados, bonos de lactancia y demás derechos actualizados desde el momento de su ilegal despido, hasta la fecha de su reincorporación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante refiere que se lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15, 18.I y II, 48, 49.III, 60, 62 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo el inmediato cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación 08/2015 de 3 de noviembre, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, más el pago de salarios adeudados, bonos de lactancia y demás derechos que correspondan, desde su ilegal despido, como emergencia de su condición de padre progenitor.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 87 y vta., presentes la parte accionante, la demandada y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, ampliando que nunca existió contrato de trabajo y que su designación fue a través de memorando, por lo que se constituye en un funcionario de planta, que goza de todos los beneficios.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Fernanda Suárez Fernández, Secretaria de Desarrollo Amazónico del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante por informe escrito de 3 de diciembre de 2015 -no consta sello de recepción-, cursante de fs. 73 a 76 vta., expresó lo siguiente: *a)* El accionante no se encuentra bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), adecuándose su condición a los supuestos establecidos por el art. 6 del citado Estatuto; en consecuencia, al ser personal eventual de inversión no era necesario invocar una causal para su destitución, menos tomar en cuenta su condición de padre progenitor; *b)* Refirió que esta acción tutelar se encuentra mal.planteada, no habiendo cumplido los requisitos que hacen a la legitimación pasiva, pues la misma debió interponerse contra el ex Secretario de Desarrollo Amazónico del Gobierno Departamental Autónomo de Beni y contra la actual autoridad que representa a esa institución; c) El hoy accionante no presentó en su momento los requisitos legales establecidos por el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, sino que lo hizo de manera posterior a la entrega del memorando de agradecimiento de servicios; y, d) Si bien conforme a la jurisprudencia constitucional, no es necesario dar a conocer al empleador, sobre la situación del embarazo de la trabajadora o de la condición de padre progenitor, debe tenerse en cuenta que dicha comunicación hace viable la inamovilidad otorgada por el art. 48.VI de la CPE, así como la asignación de derechos conexos con el embarazo, como los subsidios familiares, en el caso el accionante nunca comunicó a la institución su condición y tampoco hizo el trámite de afiliación al seguro de salud. Fundamentos por los que solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Elizenda Ribera Eguez, en audiencia, manifestó que fue designada en “…el cargo...” (sic) solicitando se respeten sus derechos.

I.2.4. Resolución

El Juez Mixto de Partido en lo Civil, Comercial y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/2015 de 4 de diciembre, cursante de fs. 88 a 91, concedió en parte la tutela, disponiendo la reincorporación inmediata del accionante a su fuente de trabajo y denegó en cuanto a la solicitud de pago de salarios devengados y otros, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se ha establecido que el ahora accionante fue contratado el 2 de enero de 2015, por el Secretario Departamental de Desarrollo Amazónico, bajo la partida presupuestaria 12100 sujeta al POA 2015, y el 9 de junio del mismo año, la nueva autoridad agradeció sus servicios; 2) Si bien existe diferencia entre funcionarios de carrera, administrativa y personal eventual de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público, no puede dejarse de lado lo establecido en la CPE en su art. 48.VI que garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación y de los padres progenitores hasta que su hijo cumpla un año de edad; y, 3) Al haberse agradecido los servicios del actual accionante teniendo conocimiento que tenía un hijo menor a un año de edad, se vulneró su derecho a la inamovilidad laboral; sin embargo, como el trabajador no presentó la documentación necesaria establecida en el art. 3 del “DS 0012/2006” de manera oportuna, corresponde tutelar únicamente su reincorporación, al no existir partida presupuestaria para el pago de salarios devengados y otros.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación efectuada a favor del accionante, la misma que debe limitarse al tiempo de vigencia del “Programa Desarrollo Agropecuario de la Provincia Vaca Diez” o hasta que el menor cumpla un año de edad.

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