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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0438/2018-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0438/2018-S3

Los accionantes a través de su representante, consideran lesionados sus derechos a la libertad y al principio de celeridad; puesto que dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la autoridad demandada a través de Auto 383/2018 de 20 mayo, les i...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Los accionantes a través de su representante, consideran lesionados sus derechos a la libertad y al principio de celeridad; puesto que dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la autoridad demandada a través de Auto 383/2018 de 20 mayo, les impuso, medida cautelar de detención preventiva, habiendo recurrido de apelación incidental el 11 de junio del referido año, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no remitió el recurso ante la autoridad de alzada, inobservando lo previsto en el art. 251 del CPP.

Sintesis de la ratio decidendi

CONCEDE la tutela; al ser lesionado sus derechos a la libertad y al principio de celeridad, toda vez que la autoridad demandada dilató innecesariamente e injustificadamente la situación jurídica de los accionantes.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4." (...) a través de la modalidad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, puesto que se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, ante la inobservancia de la línea jurisprudencial constitucional, se concluye en la lesión a los derechos y garantías constitucionales invocados por los peticionante de tutela, al no observar el principio de celeridad y remitir el testimonio de apelación en el término de veinticuatro horas de acuerdo a lo previsto en el art. 251 del CPP, la autoridad demandada dilató innecesariamente e injustificadamente la situación jurídica de los accionantes. Por lo que se concluye en la vulneración al principio de celeridad, que afecta el derecho fundamental a la libertad, correspondiendo otorgar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2018-S3

Sucre, 18 de septiembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña

Acción de libertad

Expediente: 24402-2018-49-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 08/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 27 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas, en representación sin mandato de Juan Carlos Gil Mendoza y José Ramiro Campos Mendoza contra William Kenny Flores Yapu, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Quinto, ambos del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de junio de 2018, cursante de fs. 5 a 9, los accionantes a través de su representante, manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la autoridad demandada dictó Auto 383/2018 de 20 de mayo, en el que dispuso sus detenciones preventivas, posteriormente interpusieron recurso de apelación conforme a lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación; empero, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no se remitió antecedentes ante el Tribunal de alzada, inobservando la norma y vulnerando principios constitucionales.

I.1.2. Derecho supuestamente vulneradosLos accionantes a través de su representante denunciaron lesionado su derecho a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicitaron se les conceda la tutela, disponiendo que el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro remita en el día, el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada que corresponda, previo sorteo legal y sea con costas por la demora injustificada.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 25 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

Los accionantes a través de su representante, ratificaron el tenor íntegro de su acción de libertad y ampliándola señalaron que, a) Se vulneró el derecho a la libertad al no remitir el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas conforme lo previsto en el art. 251 del CPP; y, b) No es viable entorpecer el proceso por falta de recaudos de ley, siendo responsabilidad de la autoridad demandada, el viabilizar la remisión de actuados procesales, en observancia al principio de celeridad.

**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**

William Kenny Flores Yapu, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Quinto, ambos del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 18 de junio de 2018, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que: 1) El 11 de junio del citado año se presentó recurso de apelación incidental, que mediante decreto de 12 de igual mes y año, señaló las piezas procesales para la elaboración del testimonio de apelación para la remisión del Tribunal de alzada, dejando constancia que el apelante debe proveer el material para la elaboración del mismo, porque la Dirección Administrativa Financiera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no otorga vale de fotocopias, cuando el apelante tiene abogado particular; y, 2) En fecha 18 de junio de 2018 el impetrante de tutela proveyó el material para la elaboración del testimonio de apelación y cumpliendo con lo previsto en el art. 251 del CPP, se elevó al Tribunal de alzada en la misma fecha a horas 16:38, radicado en la Sala Penal Segunda del referido Tribunal.

**I.2.3. Resolución**El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 27 a 32, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas remita el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, bajo alternativa de enviar antecedentes al Consejo de la Magistratura, en base a los siguientes fundamentos: i) El pronunciamiento del Auto 383/2018, mereció el recurso de apelación incidental presentado el 11 de junio del citado año, conforme a lo estipulado en el art. 251 del CPP, en su párrafo segundo, la autoridad demandada tenía el plazo de veinticuatro horas para la remisión de antecedentes al tratarse de personas privadas de libertad; ii) En franca vulneración al principio de celeridad y sin la debida justificación no se remitió el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, conculcando el debido proceso previsto en los art. 115.II y 180 de la CPE; y, iii) La falta de provisión de recaudos, no puede ser óbice para el incumplimiento de su envío al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, al estar protegida por el principio de gratuidad previsto en la Constitución Política del Estado y en la línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, teniendo efecto vinculante conforme lo señala el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y art. 203 de la CPE; debiendo las instancias jurisdiccionales adecuar su actividad al principio de celeridad y así evitar conculcar derechos y garantías constitucionales e inclusive debió remitir las piezas pertinentes al Tribunal superior en grado, con cargo a reposición de los apelantes, circunstancia que no se dio. Ahora bien, la autoridad demandada en su informe señaló la remisión ante el superior en grado, el 18 de junio de 2018, no existe elemento documental que pueda demostrar tal aseveración y de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, incluso se puede remitir los originales y así cumplir con el termino previsto en la ley y no existir dilaciones indebidas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

CONCEDE la tutela; al ser lesionado sus derechos a la libertad y al principio de celeridad, toda vez que la autoridad demandada dilató innecesariamente e injustificadamente la situación jurídica de los accionantes.

Sintesis del caso

Los accionantes a través de su representante, consideran lesionados sus derechos a la libertad y al principio de celeridad; puesto que dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la autoridad demandada a través de Auto 383/2018 de 20 mayo, les impuso, medida cautelar de detención preventiva, habiendo recurrido de apelación incidental el 11 de junio del referido año, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no remitió el recurso ante la autoridad de alzada, inobservando lo previsto en el art. 251 del CPP.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0438/2018-S3Fuente oficial