Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes como integrantes de la AFI Irarai denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la petición, a la vida, a la participación de los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, a la gestión territorial indígena autónoma, a la libre determinación y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables; por cuanto, los demandados en asamblea de 18 de diciembre de 2021, los suspendieron por cuatro años, sin derecho al beneficio de la venta de la madera del plan de manejo de la citada Asociación; sanción asumida de forma indebida e ilegal, puesto que no les dejaron ingresar a aquel acto; además, no sometieron esa decisión a votación y menos respetaron el procedimiento previsto en los arts. 21 y 22 del Estatuto Orgánico de la AFI Irarai; y, finalmente, la COPNAG ni la indicada Asociación les entregó una copia del acta de la referida asamblea, habiéndola solicitado en dos oportunidades.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concedió la tutela en razón a que los demandados en forma directa determinaron la culpabilidad de los accionantes y les aplicaron una sanción, sin previamente formular una acusación ni darles la oportunidad de asumir defensa, vulnerando sus derechos al debido proceso a la defensa; y a la presunción de inocencia .
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. "En ese marco, se evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; asimismo, a la presunción de inocencia, porque de manera directa se aplicó una sanción, sin advertirse una acusación y una defensa, sino simple y unilateralmente se llegó a una determinación de culpabilidad. Con relación a la participación de los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, a la gestión territorial indígena autónoma y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables, se advierte claramente que son una consecuencia directa de la suspensión de cuatro años en la participación de la actividad forestal; por consiguiente, dadas las transgresiones perpetradas, estos derechos han sido arbitrariamente afectados, siendo responsable de dicha decisión Cirila Tapendaba Urapiri, Presidenta de la COPNAG, así como, Juan Yomo Tatan, representante legal de la AFI Irarai quien de la defensa asumida en esta demanda tutelar, se advierte que propició dicha sanción, además, que la propuso como se advierte del acta de asamblea de 18 de diciembre de 2021; asimismo, Rocío Arabiyu Poiqui -demandada- también participó en dicha asamblea y de acuerdo a la defensa esgrimida en la audiencia de garantías, su postura era la misma que la del prenombrado, por lo cual también es responsable de dicha suspensión; consiguientemente, respecto a ellos tres, se debe conceder la tutela. Cabe aclarar que en cuanto a Eduvige Urapuca Tapendaba, Presidenta de la CIEA de Guarayos -demandada-, no se advierte su participación en el acta señalada; por tanto, respecto a ella se debe denegar la tutela. En ese marco, es preciso considerar que, si bien la Constitución Política del Estado reconoce a la JIOC la potestad de administrar justicia con independencia y autonomía, no se puede dejar de lado el art. 190.II de la referida Norma Suprema que le impone límites, al señalar que: “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”; por otro lado, no es menos cierto que al estar en igualdad de jerarquía, respecto a las demás jurisdicciones, también está en el deber de observar los valores, principios y fines que uniforman el carácter supremo de la referida normativa; por consiguiente, cuando las autoridades indígena originario campesinas, en el marco de la citada independencia, administran justicia con base en sus normas y procedimientos propios, la decisión que emitan no puede trascender la afectación de derechos. En el caso en análisis, la forma en que se llevó a cabo la toma de la determinación del 18 de diciembre de 2021, por parte de los ahora demandados, conforme a lo expresado precedentemente, ha desconocido los límites establecidos por mandato constitucional, pues no permitió en modo alguno que los ahora accionantes puedan ejercer su derecho a la defensa, actuación que no puede escapar de la protección que brinda la justicia constitucional, al ser esta transversal a todas las jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2024-S2
Sucre, 31 de julio de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 51396-2022-103-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 153/2022 de 4 octubre, cursante de fs. 138 a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Saavedra Vasskov contra Mercy Marcela Bejarano Frías, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 22 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 105 a 117 y 123 a 125 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Ubaldo Pérez Ferreira contra Helen Judith Arteaga Vaca -terceros interesados-, por Sentencia 54 de 14 de marzo de 2018, la Jueza demandada declaró probada la demanda y ordenó el pago de la acreencia del ejecutante, disponiendo el embargo de los bienes de la ejecutada; determinación última que recayó sobre la fracción que le correspondía en el inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 7.01.1.99.0033341, ubicado en la urbanización Las Hamacas Pl, vivienda 5, Unidad Vecinal (UV) 65, manzana 5 (antes manzana 7) del departamento de Santa Cruz; por lo que, interpuso tercería de dominio excluyente, advirtiendo que la nombrada al momento de suscribir el documento base de la ejecución, no garantizó el crédito con su propiedad o la cuota que le tocaría; no obstante, la referida autoridad dictaminó el embargo de lo que le pertenecería a la tercera interesada y del cual su persona sería copropietario; de igual manera, formuló incidente denulidad de obrados, debido a que, la citada Jueza mediante providencia de 8 de enero de 2021, resolvió la hipoteca del indicado inmueble, sin evidenciar que la titularidad sobre el dominio se encontraba registrado en el Asiento A-5 de la señalada Matrícula, estableciendo que es propietario del 66.66% del predio en cuestión; sin embargo, pronunció el Auto Interlocutorio 244 de 28 de marzo de 2022, rechazando tanto la nulidad de obrados como la tercería de dominio excluyente; en tal virtud, el 20 de abril de ese año, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
Por otro lado, impugnó el peritaje donde se hizo referencia a la totalidad del señalado bien inmueble, pidiendo se realice una nueva pericia que determine la parte en copropiedad de la tercera interesada; toda vez que, su persona no tendría obligación con el tercero interesado; empero, mediante Auto Interlocutorio 645 de 22 de “marzo” -siendo lo correcto julio- de 2022, la autoridad demandada aprobó el avaluó pericial cursante de fs. “234 a 244” y con relación a su impugnación, rechazó la misma, considerando que su persona no era parte en el citado proceso ejecutivo; por lo que, mediante Auto Interlocutorio 724 de 26 de agosto de igual año, fijó audiencia de subasta y remate de la referida propiedad, “…solo en la parte que corresponde a la ejecutada…” (sic), advirtiendo una incongruencia y afectación a sus derechos fundamentales; puesto que, el nombrado peritaje indicó la totalidad de dicho bien inmueble y no la cuota que le correspondía a la tercera interesada, y sea el remate sobre esa fracción sin que afecte su derecho a la copropiedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes defensa, tutela judicial efectiva y congruencia, a la propiedad y a la vivienda; y, del principio de verdad material, citando al efecto los arts. 19.I, 56, 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 724, debiendo previamente resolverse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que interpuso; y, b) Se verifique y determine el porcentaje del derecho de copropiedad que le corresponda a la ejecutada, el valor de la propiedad y la porción que sería objeto de remate.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 134 a 138, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó en extenso el contenido de laacción tutelar y ampliándolo manifestó que: 1) El recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto -se entiende contra el Auto Interlocutorio 244- se encuentra “presente” -lo correcto es pendiente- de resolución “hasta el momento”; y, 2) El acto indebido sería el Auto Interlocutorio 724, que dispuso el remate de la parte que le correspondía a la tercera interesada, en el bien inmueble registrado bajo el folio real con Matrícula 7.01.1.99.0033341; dado que, el mismo no es claro, pues se encontraba insuficientemente motivado, considerando que el peritaje desarrollado se refirió a la totalidad de la propiedad de 300 m²; inclusive, el “66%” que le corresponde; por lo que, pidió se conceda la tutela impetrada.
Ante la interrogante de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto a que si conoció o fue notificado con un nuevo auto de señalamiento de remate; refirió que, de la obtención de fotocopias no advirtió y tampoco se le puso a conocimiento de la existencia de ninguna resolución.
**I.2.2. Informe de la demandada**
Mercy Marcela Bejarano Frías, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 128.
**I.2.3. Intervención de los terceros interesados**
Ubaldo Pérez Ferreira a través de su abogado, en audiencia de garantías refirió que, como parte ejecutante presentó memorial -no indicó fecha- solicitando a la Jueza demandada aclare con exactitud el porcentaje y monto que debería ser considerado en el Auto de remate -se entiende el Auto Interlocutorio 724-; por lo que, la citada autoridad, advertida de dicha incongruencia, “...modificó su Auto y señaló el monto y el porcentaje que le corresponde a la ejecutada en este caso que es el 33.33%...” (sic); por tal razón, decidió presentar una nueva solicitud para que se fije día y hora de audiencia de remate mencionando con precisión el monto y el porcentaje que tendría la ejecutada.
En la audiencia de garantías, ante el cuestionamiento de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sí la autoridad demandada emitió un nuevo auto de señalamiento de audiencia -se entiende de remate-; sostuvo que para “...el 28 de septiembre de 2022...” (sic [énfasis añadido]).
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