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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0439/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0439/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho que afectaron la fuente laboral de la accionante, por cuanto el demandado, Corregidor de la Comunidad de Miraflores, de manera arbitraria, sin que exista ningún motivo, y sin un debido proceso, cerró la caseta de venta de la accionante que...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho que afectaron la fuente laboral de la accionante, por cuanto el demandado, Corregidor de la Comunidad de Miraflores, de manera arbitraria, sin que exista ningún motivo, y sin un debido proceso, cerró la caseta de venta de la accionante que es el único sustento de su familia; con la aclaración que no corresponde la aplicación del principio de subsidiariedad tratándose de vías o medidas de hecho.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. La accionante, afirmó que el demandado ejerciendo su cargo de Corregidor de Miraflores, actuó en forma abusiva y arbitraria, vulnerando sus derechos constitucionales denunciados mediante esta acción tutelar, al haber procedido al cierre de su caseta impidiendo el normal desarrollo de su actividad laboral que constituye la única fuente de sustento en su familia, hecho que no ha sido desvirtuado por el demandado quien no obstante de haber sido legalmente citado no concurrió a la audiencia pública de acción de amparo constitucional, limitándose a manifestar de manera tardía mediante el memorial presentado a este Tribunal el 19 de marzo de 2010, que la ahora accionante no cumplió con los principios de “SUBSIDARIEDAD Y INMEDIATEZ” (sic) . Es así, que conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actuación del demandado se configura en una medida de hecho, por cuanto en su condición de autoridad comunal sin que exista ningún motivo o causa, mediante Resolución, determinó el cierre de la caseta de la accionante, afectando la fuente laboral de la misma, situación que merece tutela constitucional efectiva, por constituir una medida arbitraria, que afecta gravemente los derechos constitucionales de la accionante. En ese sentido se posibilita dispensar del requisito de subsidiariedad en el presente caso para conocer el fondo del mismo, toda vez que se hallan configurados los requisitos para considerar la situación denunciada como medida de hecho, porque existe desprotección y desventaja, al haberle impuesto a la accionante el cierre de su caseta de venta, sin que sea oída en proceso para evitar esta sanción; el derecho propietario no está controvertido; y existen actos denunciados oportunamente, que indican que se ha procedido a ejecutar estos actos arbitrarios, como lo demuestran las notas remitidas por el Defensor del Pueblo, la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, el Oficial de Gobierno de la Prefectura de Potosí ante Freddy Vargas como Corregidor, solicitando resuelva la controversia por la vía conciliatoria, circunstancias por las que corresponde otorgar la tutela solicitada de forma provisional hasta que la justicia ordinaria se pronuncie de forma definitiva.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21489-43-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 02/2010 de 9 de marzo, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benedicta Villanueva Gutiérrez contra Freddy Vargas Mamani, Corregidor de la Comunidad de Miraflores del Cantón Tarapacá del Departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Del memorial presentado el 4 de marzo de 2010, cursante de fs. 13 a 16 vta., de obrados, la accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace más de un año con esfuerzo y sacrificio adquirió una caseta en la Comunidad Miraflores del cantón Tarapacá del departamento de Potosí, donde vendía comida rápida y otros refrigerios, con cuyos ingresos mantiene a su familia. El 6 de enero de 2010, el Prefecto de dicho Departamento, posesionó a las autoridades originarias en esa Comunidad, quienes designaron a su hermano Pascual Villanueva Gutiérrez en el cargo de Curaca, en dicho acto se consumió bebidas alcohólicas, por lo cual, en la madrugada, éste ingresó a su inmueble pretendiendo agredir a su madre y a su persona. El “11 de enero del 2010” (sic), Freddy Vargas Mamani, Corregidor, convocó a una reunión para tratar el tema de la piscina “El Tambo” y en puntos varios introdujo los problemas familiares referidos, el Corregidor asumió el rol de Autoridad Indígena, manipulando la decisión de las bases, determinó el cierre de su caseta por un año sin derecho a que atienda la piscina en ese periodo de tiempo, decisión que habría sido puesta a conocimiento del Defensor del Pueblo, Derechos Humanos, Fiscalía y Oficialía de Gobierno de la Prefectura del Departamento, ésta última autoridad, convocó a dos audiencias de conciliación entre las partes a las cuales el demandado no acudió.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante manifestó que lesionaron sus derechos al trabajo, empleo, debido proceso y a la defensa, en el marco de los arts. 46, 47, 115, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la acción de amparo constitucional, ordenando la inmediata apertura de su caseta de venta y se condene al pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo 2010, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante se ratificó en el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de la persona demandada

A pesar de su legal citación, el demandado no presentó ningún informe a momento de la audiencia de amparo constitucional; sin embargo, presentó memorial de forma tardía ante el Tribunal Constitucional el 19 de marzo de 2010, cursante de fs. 33 a 34 vta., con los siguientes argumentos: a) La demanda de acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos establecidos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque no se mencionó a la Comunidad de Miraflores del cantón Tarapacá del departamento de Potosí, como tercero interesado; y, b) La acción de amparo no cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez toda vez que la accionante, no agotó las vías legales al no presentar los recursos jerárquico y de revocatoria ante los superiores de la autoridad demandada.

I.2.3. Informe del tercero interesado

A pesar de su legal citación, el tercero interesado no presentó informe o memorial alguno, además de no estar presente en la audiencia de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 9 de marzo de 2010, cursante de fs. 28 a 29 vta., declarando "procedente" la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: 1) Los actos del demandado no estuvieron ajustados en legalidad procesal, habiendo quebrantado el derecho al debido proceso; 2) El demandado aprovechando su condición de autoridad, ha cometido abuso de poder al proceder al cierre arbitrario, ilegal e injusto de la caseta de propiedad de la accionante, impidiéndole la venta de refrigerios así como la atención de la piscina denominada “El Tambo” vulnerando su derecho al trabajo; además, de colocar a la accionante en indefensión y desigualdad, al haber tomado la justicia en mano propia; y, 3) La situación planteada se encuentra dentro los alcances del art. 128 y ss. de la CPE.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformo la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro del plazo.II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho que afectaron la fuente laboral de la accionante, por cuanto el demandado, Corregidor de la Comunidad de Miraflores, de manera arbitraria, sin que exista ningún motivo, y sin un debido proceso, cerró la caseta de venta de la accionante que es el único sustento de su familia; con la aclaración que no corresponde la aplicación del principio de subsidiariedad tratándose de vías o medidas de hecho.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0439/2012Fuente oficial