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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0439/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0439/2013-L

Deniega la acción de amparo por haber desaparecido el objeto del proceso de tutela constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por haber desaparecido el objeto del proceso de tutela constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3 "...conforme consta en antecedentes el 20 de mayo de 2011, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió el rechazo de querella a favor de la accionante y otro, disponiendo el archivo de obrados, que no fue objetado, conforme el informe de la Jueza demandada; consecuentemente, el objeto de la acción amparo constitucional desapareció, por cuanto mediante su interposición por un lado se pretendía se dejen sin efecto las resoluciones dictadas por la autoridad demandada en la que disponía que con carácter previo a la reprogramación de audiencia se presente la justificación de inasistencia a la audiencia por parte del abogado de la accionante y por otro, se solicitaba se ordene el señalamiento de audiencia de consideración de objeción de querella; es decir, que las determinaciones de 18 de abril, 9 y 12 de mayo, todas de 2011, que generaron la supuesta vulneración de los derechos constitucionales quedaron extinguidas con la Resolución de rechazo de querella, suscrita justamente un mes antes a la formulación de la presente acción, y si bien es evidente que con dicha Resolución la accionante fue notificada recién el 3 de agosto de ese año, conforme consta la diligencia cursante a fs. 47 de obrados, no es menos cierto que el rechazo de querella fue pronunciado por el Fiscal de Materia el 20 de mayo de igual año, en ese sentido se tiene que el objeto de la tutela despareció con carácter previo a la interposición de esta acción tutelar, no obstante que fue de conocimiento de la accionante de forma posterior a la citación con la presente acción constitucional, pero antes de la celebración de audiencia de la misma, con la particularidad de no haber sido la autoridad demandada quien emitió la Resolución que dejó sin efecto las resoluciones impugnadas mediante ésta acción, por lo que no podría asumirse que la cesación de las vulneraciones alegadas se originó en la presión ejercida sobre la demandada como emergencia de la interposición de la acción de amparo constitucional; a ello debe agregarse que la demora en la notificación a la accionante con el rechazo de querella, no puede ser atribuible a la Jueza demandada, toda vez que al ser esa una Resolución Fiscal correspondía que las diligencias sean sentadas por esa instancia".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2013-L

Sucre, 5 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24244-49-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 31 de agosto de 2011, cursante de fs. 56 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edelfina Vallejos Flores contra Carmen Ticona Aranda, Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Tarata del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de junio de 2011, cursante de fs. 36 a 38 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Eugenio Flores Butrón y Máxima Moya Flores presentaron en su contra una querella ante el Ministerio Público, instancia que informó del inicio de las investigaciones al Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Tarata a efecto de que ejerza el control jurisdiccional respectivo; autoridad ante la cual presentó memorial objetando la personería del querellante, obteniendo como respuesta la providencia de 25 de enero de 2011, por la que dispuso se fundamente el petitorio.

Por decreto de 22 de marzo de 2011, se fijó audiencia para considerar la objeción de la querella para el 18 de abril del mismo año, a la que se presentó pero sin asistencia de un abogado patrocinante, tampoco acudió el representante del Ministerio Público, ante lo cual la parte querellante solicitó la suspensión de la audiencia y el señalamiento de una nueva, procediéndose a la suspensión; empero, sujeto la fijación de nueva audiencia a la condición de que el abogado defensor justifique su inasistencia a la audiencia suspendida, implicando que si su abogado no justificaba su inasistencia no señalaría una nueva, restringiendo así su derecho a la defensa.

No obstante que el abogado patrocinante habría justificado su inasistencia a la audiencia, la Jueza demandada mediante providencia de 9 de mayo de 2011, persistió con su condicionamiento, declarando no ha lugar a la solicitud de señalamiento de nueva audiencia, motivando la interposición del recurso de reposición que mereció el decreto de 12 de igual mes y año por el que la autoridad no dio curso al mismo.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa y a la igualdad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le “...ampare en mi garantía constitucional a la defensa así como el derecho a la igualdad...” y se dejen sin efecto las providencias de 18 de abril, 9 y 12 de mayo de 2011, ordenando a la jueza demandada disponga el señalamiento de nueva audiencia para la consideración de la objeción de personería de los querellantes, sin restricción alguna.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2011, conforme consta en el acta cursante a fs. 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Ante la inasistencia del abogado de la accionante, no se produjo ratificación alguna ni se procedió a la lectura del memorial de demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carmen Ticona Aranda, Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Tarata, mediante informe cursante de fs. 43 a 44 y 51 vta., sostuvo: a) Que el 24 de enero de 2011, la accionante objetó la personería del querellante, que dispuso su subsanación, señalando audiencia para el 14 de febrero de igual año; b) El 22 de marzo de ese año, la accionante solicitó audiencia, misma que fue fijada para el 18 de abril del citado año, acto procesal que no se llevó a cabo a solicitud de la parte querellante, disponiendo que el abogado de la “querellada” justifique su inasistencia para señalar una nueva audiencia; por otra parte, la accionante solicitó se conmine al representante del Ministerio Público para el cumplimiento de lo establecido por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a la que se procedió por decreto de 9 de mayo del referido año; ante la falta de justificación de la inasistencia del abogado de la accionante, no se procedió al señalamiento de una nueva audiencia; c) Al ser imprescindible la presencia en audiencia del abogado patrocinante para que fundamenten la objeción a la querella y al no haber justificado éste su inasistencia, la falta de señalamiento para audiencia no habría vulnerado derecho alguno; y, d) El representante del Ministerio Público, el 20 del mencionado mes y año, dispuso el rechazo de querella y ordenó el archivo de obrados, Resolución dictada un mes antes que la accionante presente ésta acción de amparo constitucional con la que fue notificada el 3 de agosto de 2011.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eugenio Flores Butrón y Máxima Moya Flores, concurrieron a la audiencia sin su abogado, conforme consta a fs. 55.

Francisco Carlos León, en calidad de tercero interesado pese a su legal notificación cursante a fs. 48 no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno.

I.2.4. Resolución.El Juez de Partido de la Provincia Esteban Arze del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 31 de agosto de 2011, cursante de fs. 56 a 57 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El sólo hecho de haber interpuesto el recurso de reposición, resuelto por decreto de 12 de mayo del señalado año, no limitaba la posibilidad de impugnar aquella resolución vía apelación incidental, más aún si es permitible conforme a los arts. 167, 168 y 169 inc. 3) del CPP, corregir aquella actividad procesal defectuosa absoluta cometida eventualmente en el decreto de 18 de abril y 12 de mayo de igual año, ya que por la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional no es posible ingresar al mismo sin antes haber agotado otros medios para la protección inmediata de sus derechos; y, 2) Teniendo en cuenta que la accionante no agotó los recursos ordinarios previstos por la Constitución Política del Estado y el art. 8. del Pacto de San José de Costa Rica, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional.

Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por haber desaparecido el objeto del proceso de tutela constitucional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0439/2013-LFuente oficial