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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0439/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0439/2013

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación en el Auto Supremo que emitieron los vocales ahora demandados y que rechaza el recurso de casación interpuesto por el accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación en el Auto Supremo que emitieron los vocales ahora demandados y que rechaza el recurso de casación interpuesto por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Los accionantes, refieren que dentro del proceso sumario que se le sigue, presentó recurso de casación impugnando tanto la Sentencia como el Auto de Vista pronunciados, ello porque tendrían una errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, así como error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, extremo que los accionantes demuestran con un extracto de la Sentencia que también fue utilizado por el Auto de Vista, la cual indica que: “El contrato de anticresis de Fs. 1 al haber sido reconocido sus firmas judicialmente adquiere validez y eficacia jurídica al tenor de lo establecido por el Art. 1297 del Código Civil” “…aunque no sea un instrumento público el contrato de Fs. 1, con sus respectivo reconocimiento de firmas, hace fuerza de ley entrepartes y es de cumplimiento obligatorio conforme claramente lo disponen los arts. 519 y 520 del código Civil”.”…la calidad de instrumento público del documento base de la demanda que exigen las apelantes, es un formalismo legal, que queda superado por la verdad material que refleja el expediente”, interpretación y aplicación que indican ser indebida, ya que la conversión sólo se aplica a documentos públicos extendidos por personas incompetentes, por incapacidad de funcionario o por un defecto de forma, situación que no se adecua al presente caso, además que para que un contrato de anticresis surta efecto respecto a terceros por disposición de los arts. 1430 y 491.3 del CC, debe ser mediante documento público, por otro lado indicando el art. 493 del CC, refiere que para que un documento sea válido necesariamente debe cumplir los requisitos de forma establecidas en la ley y que sino los cumple debe ser declarado nulo y por último refiere que no puede nacer una obligación cuando su fuente no es idónea conforme establece el art. 294 del mencionado Código. Recurso que mereció por parte de los Vocales hoy demandados el Auto Supremo 35/2012 -ahora impugnada- , por el que se indican que el memorial de interposición del recurso de casación es una exposición y transcripción de algunas partes del Auto impugnado y que únicamente se mencionan normas relacionadas a la validez de los contratos y por último refieren que no se mencionan en términos claros y precisos las leyes violadas y en que consiste esta lesión; continúan los Vocales concluyendo de manera sucinta: “De lo que se trata entonces es de que los recurrentes no cumple con la norma prevista en el art. 258 numeral 2) del Procedimiento Civil pues en el memorial de recurso sólo se hace una exposición general de varias normas adjetivas y sustantivas sin especificar en concreto y en forma precisa, cuál de ellas es que ha sido aplicada ilegal o indebidamente y, además, respecto al supuesto error de hecho en la valoración de prueba, no ha demostrado la manifiesta equivocación del juez - como exige el art. 253 numeral 3) del Procedimiento Civil-…”. Realizada la confrontación entre el recurso de casación y la Resolución pronunciada en respuesta, resulta advertible que la Resolución declaró su improcedencia debido a que no cumplió con los arts. 258 inc. 2) y 253 inc. 3) del CPC; sin embargo, como se tiene precedentemente, no se explica porque los fundamentos expuestos no son suficientes y sólo concluye que el memorial por el que se interpone el recurso de casación adolece del cumplimiento de lo establecido en los referidos artículos sin entrar a mayor consideración; empero, del recurso de casación se evidencia que indica las normas sustantivas que considera infringidas y utilizando como base los arts. “491 numeral 3)” y 1430 del CPC, refiere que el documento de anticresis suscrito no tiene ninguna eficacia y por lo tanto carece de valor alguno, por ende, expone la razón de porque los fundamentos de la Resolución impugnada son erróneos y reflejan una incorrecta aplicación de la ley por ende se abre la competencia del Tribunal de casación para conocer el fondo del mismo. Consecuentemente, de lo transcrito y fundamentos de la Resolución impugnada, se evidencia que los argumentos que dieron lugar a la declaratoria de improcedencia, no otorgan a los hoy accionantes laseguridaddel por qué se declaró improcedente su recurso de casación, ello debido a que carece de una debida fundamentación y motivación que vulnera el debido proceso al ser este un elemento constitutivo de este derecho por lo que corresponde conceder la tutela solicitada. Finalmente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se recomienda a los Vocales ahora demandados ser más flexibles a momento de considerar y analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, ya que actuar de la manera como lo hicieron en el presente caso, generaría una restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2013

Sucre, 3 de abril de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02436-2012-05-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 19 de 2 de agosto de 2012, cursante de fs. 471 vta. a 474, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Vicente Ortega Couppa y Sofía Cardozo Farfan de Ortega contra Edhitha Pedraza Becerra y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2012, cursante de fs. 442 a 446 vta., indica:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso sumario civil sobre resolución de contrato, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble que les sigue Carlos Hugo Torrez Torrez y Edith Jerez de Torrez, y habiéndose emitido la respectiva Sentencia, se formuló recurso de apelación, pero la Resolución fue confirmada en todas sus partes por el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial, por lo que amparado en los arts. 250, 253, 255, 256 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), formuló recurso de casación en el fondo impugnando el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2011, denunciando que existe errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, así como error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; sin embargo, el recurso fue declaradoLa referida apreciación de los Vocales hoy demandados no es evidente, debido a que se dio cumplimiento al art. 258 inc. 2) del CPC, puesto que el memorial de interposición del recurso sí cumple con los requisitos, ya que: **a)** Se menciona con términos claros, concretos y precisos cuales son las Resoluciones impugnadas y cual las normas indebidamente o erróneamente interpretadas; **b)** Indica con claridad que para que un contrato surta efectos debe cumplir con los requisitos previstos en el art. 491 inc. 3) y 1430 del Código Civil (CC); **c)** Por disposición del art. 493 del CC, si la ley establece que el contrato reviste una forma determinada, este documento no surtiría efectos si no se los cumple; **d)** La resolución es una forma de invalidar un contrato, pero sólo se da por una causa sobreviniente que impide cumplir con una prestación establecida, y que no se hable de contrato como refieren las autoridades judiciales demandadas sin haber nacido éste a la vida; y, **e)** Al ser un contrato viciado, éste no produce ninguna obligación. Por ende los Vocales hoy demandados hacen valer un contrato de anticresis, aplicando erróneamente estos preceptos legales al dar valor a un documento nulo.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

Los accionantes consideran lesionados sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y “el derecho de acceso a los recursos previstos por ley”, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicitan se conceda la tutela demandada, disponiendo: **1)** La nulidad del Auto de Vista 35/2012 12 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; **2)** Se dicte nueva resolución resolviendo el fondo del recurso de casación; y, **3)** Que la resolución de la presente acción de defensa se la cumpla de forma inmediata y sin observaciones.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia el 2 de agosto de 2012, conforme se demuestra de fs. 467 a 471, en la misma se resolvió la recusación realizada por los accionantes contra Victoriano Morón Cuellar; otorgada la palabra al Secretario Abogado, éste indicó que se encontraban presente las partes, excepto los demandados.que sólo hicieron llegar su informe, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se ratificó en extenso en el contenido de su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional y ampliando la misma indicó que: i) No pretenden que se les dé la razón sobre el fondo del recurso de casación, sino que se les confiera la oportunidad de que el Tribunal de casación revise los agravios que denuncia; ii) La aplicación indebida que realizó el Tribunal de casación, es facultad del Tribunal de garantías entrar a considerarla para verificar si se aplicó de manera correcta la ley; y, iii) Aumenta su pedido indicando que como se va a dejar sin efecto el Auto impugnado, también se deje sin efecto la ejecución del mismo.

En uso del derecho a la réplica, refirió que el no considerar los agravios demandados en el recurso de casación vulnera sus derechos porque no hay tutela judicial efectiva, además que sí cumplió con los requisitos de admisibilidad para que sea atendido el fondo, y que la jurisprudencia ordinaria, refiere que los contratos de anticresis no cumplen las formalidades de ley, son nulos por lo que carecen de eficacia probatoria.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, demandados por informe escrito cursante a fs. 449 y vta., indican por un lado que el Auto impugnado es claro en su texto, además que señala las disposiciones legales en que se funda, por otro lado el accionante en su memorial hace una exposición y transcripción de algunas partes de la Resolución recurrida y de las normas que ahí se exponen, pero no específica en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes lesionadas y en qué consiste esa violación o el error de hecho en la valoración de la prueba en el que haya incurrido el Juez, y finalmente el memorial no cumple el hecho de demostrar, expresar de manera clara la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada a los derechos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Hugo Torrez Torrez y Edith Jerez de Torrez, Indican que: a) Escuchado el informe de las autoridades demandadas, se adhieren al mismo; b) El memorial de la acción es copia fiel del recurso de casación y apelación; c) Los accionantes reconvinieron por una figura jurídica que no es la nulidad de contrato, reconvienen por causa o hecho ilícito; d) En un principio los accionantes no dijeron que el título era nulo, recién cuando el Juez les rechazó.la solicitud de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos), empezaron a indicar que el documento era nulo y no había nacido a la vida jurídica, y a pesar de las diferentes apelaciones que han ido realizando, el Juez de la causa les dijo que el formalismo legal fue superado por la verdad material; y, e) Desde 1997, exigieron a los hoy accionantes la entrega del bien inmueble, habiendo depositado la suma entregada en el juzgado, pero éstos no quieren recogerlo, por lo que se encuentran perjudicados en ambos sentidos, es decir, no tienen el bien y tampoco el dinero.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de garantías conformado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Resolución 19 de 2 de agosto de 2012, cursante de fs. 471 vta. a 474, por la que denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Del estudio del expediente, se encuentra una contradicción entre el memorial de casación y lo expuesto en audiencia, una de ellas es que se menciona que el Tribunal de casación no puede entrar a valorar cuestiones de hecho y sin embargo, en su memorial expone cuestiones de hecho para que sean valoradas por el Tribunal de casación; 2) En el recurso de casación el Tribunal entra a cuestiones de puro derecho y no de hecho; y, 3) No basta indicar que se ha vulnerado un derecho, finalmente se indica que no es sobre el fondo y más adelante se dice que es sobre el fondo.

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