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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0439/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0439/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación al debido proceso, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, pretendiendo que esta jurisdicción efectué la revisión de oficio del trámite administrativo de proceso de nacionalización de su vehículo, asimismo incurre en la omisión de lo...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación al debido proceso, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, pretendiendo que esta jurisdicción efectué la revisión de oficio del trámite administrativo de proceso de nacionalización de su vehículo, asimismo incurre en la omisión de los requisitos esenciales que permita un pronunciamiento sobre la problemática expuesta, por lo que la presente acción no se constituye en un mecanismo de impugnación o adicional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…identificado el acto lesivo expuesto por el accionante a través de su representante -traducido en las providencias emitidas por la Gerencia Regional Tarija de la ANB-, esta Sala evidencia del contenido de la acción de amparo constitucional que, más allá de alegar que tales determinaciones lesionan derechos constitucionales, incurre en la omisión de identificar en qué sentido las providencias y la nota referidas supra, vulneran sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica, pretendiéndose que esta jurisdicción efectúe la revisión de oficio del trámite administrativo que realizó; de ahí, que pida se deje sin efecto el proveído AN GRT-GR 069/2015 y se ordene la continuidad del proceso de nacionalización de su vehículo. En tal sentido, atendiendo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala advierte que la acción de amparo interpuesta por Rubén Choque García -hoy accionante- por intermedio de su representante, incumple con los requisitos esenciales que permita un pronunciamiento sobre la problemática expuesta, como es el exponer con claridad el petitorio y vincularlo con la afectación a derechos y garantías fundamentales, toda vez que el amparo constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación o adicional, siendo indispensable precisar los derechos que se consideran lesionados, exponer el motivo por el cual se acude a la jurisdicción constitucional y vincularlo con el acto que se acusa transgrede los principios, valores axiológicos y derechos fundamentales proclamados en nuestra Norma Suprema. Aspecto que, si bien no fue advertido por el Tribunal de garantías, no exime a que en esta fase de revisión se pueda efectuar tal labor, por constituir un elemento esencial que permite un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2016-S3

Sucre, 13 de abril de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13398-2015-27-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 28/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 134 a 137, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriel Figueroa Figueroa en representación legal de Rubén Choque García contra Paul Roberto Castellanos Zenteno, Gerente Regional a.i. Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 20 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 50 a 56 vta.; y, 60 y vta., el accionante por medio de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En febrero de 2004, conducía su vehículo rumbo al Depósito Aduanero, con el propósito de acogerse al “Programa Transitorio Voluntario y Excepcional de Regularización de Vehículos Indocumentados”, establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano; empero, en la localidad de Tucumillas del departamento de Tarija, fue interceptado por funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), quienes pese a que contaba con una declaración jurada para acogerse a dicho Programa, decomisaron su vehículo trasladándolo a los Depósitos Aduaneros de la ciudad de Tarija.

Posteriormente, por informe técnico y valoración de la mercadería remitieron el proceso al Ministerio Público por el supuesto delito de contrabando, instancia que concluyó con la Resolución de sobreseimiento de 25 de abril de 2005; sin embargo, en la vía administrativa, la respectiva autoridad aduanera instauró elproceso de restitución de vehículos robados en observancia al Convenio suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, concluyendo con la Resolución Administrativa (RA) GRT-GR 021/2004 de 18 de junio, misma que dispuso la caducidad y extinción del derecho del presunto propietario del vehículo marca Isuzu, tipo Pickup, con chasis JAATFR55H171100964, por no haber ejercido oportunamente sus derechos, quedando su persona como único propietario de buena fe, habilitado para continuar los trámites de nacionalización, habiéndose levantado la denuncia de robo, por lo que el Administrador de la Aduana Interior Tarija de la ANB, emitió el proveído AN-TARTI 0094/2004 de 26 de julio, autorizando la continuidad del trámite 601B040027; en cuyo mérito, la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE) expidió el informe técnico cite: Secc. Téc. 158/2012 de 3 de octubre, el cual concluyó que no existe denuncia de robo.

Extrañamente luego de ocho años, se pronunció la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI 0617/2012 de 15 de noviembre, la cual dispuso el remate del vehículo, por lo que impugnó dicho fallo, mismo que fue anulado por Resolución del Recurso de Alzada ARTI-CBA/RA 0127/2013 de 15 de marzo, determinación que al no ser impugnada a través de recurso jerárquico, quedó firme por Auto de Declaratoria de Firmeza de 23 de abril de 2013.

Frente a tales antecedentes, el "29 de agosto de 2014", solicitó al Administrador de Aduana Interior Tarija de la ANB, la continuidad del trámite de nacionalización de su vehículo, quien le brindó como respuesta estarse a lo dispuesto por el Ministerio Público mediante Resolución de sobreseimiento de 25 de abril de 2005; por lo que, por escrito presentado el 29 de enero de 2015, reiteró su petición ante el Gerente Regional a.i. Tarija demandado, obteniendo como respuesta la nota cite: AN-GRT-GR 069/2015 de 26 de marzo, que nuevamente dispuso que su persona esté a lo dispuesto por la referida entidad fiscal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 14.III, IV y V, 115, 117.I, 256.I; y, 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose lo siguiente: a) Dejar sin efecto el proveído “AN GRT-GR 069/2015”; y, b) La continuidad del proceso de nacionalización del vehículo marca Isuzu, tipo Pickup, con chasis JAATFR55H171100964, hasta la emisión de la Declaración Única de Importación (DUI) o Póliza de Importación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 134, presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Jaime Cavero Sánchez en representación legal de Paul Roberto Castellanos Zenteno, Gerente Regional a.i. Tarija de la ANB, mediante informe presentado el 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 66 a 71, cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Existe falta de legitimación pasiva, por dirigirse la presente acción de defensa contra una autoridad que no se encuentra legalmente habilitada para responder por la misma; vale decir que, conforme estipula el art. 166 del Código Tributario Boliviano (CTB) concordante con el art. 53 inc. a) de su Reglamento, su defendido no es la persona específicamente habilitada por ley para responder la supuesta vulneración de derechos, al tratarse de un caso de competencia de la Administración de Aduana Interior Tarija de la ANB, situación que fue confesada por el accionante, quien conforme al art. 143 del CTB, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba contra el Administrador de la referida Aduana Interior y no contra el ahora demandado; 2) El vehículo del accionante, en mérito a una denuncia de robo quedó excluido del “Programa Transitorio Voluntario y Excepcional de Regularización de Vehículos Indocumentados”, porque de acuerdo con el art. 32.3 del Decreto Supremo (DS) 27149 de 2 de septiembre de 2003, DIPROVE debe certificar si el motorizado no tiene denuncia de robo y establecerá si los números tanto de motor como de chasis son correctos para que el vehículo pueda acogerse a dicho Programa; sin embargo, conforme al art. 3.II parte in fine del DS 27474 de 5 de mayo de 2004, no podrán beneficiarse del referido Programa aquellos trámites que no cumplan con los requisitos señalados; 3) El Ministerio Público a cargo de la investigación penal, imputó formalmente a Rubén Choque García -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de contrabando; no obstante, dictó la Resolución de sobreseimiento de 25 de abril de 2005, disponiendo que el vehículo permanezca en dependencias de la citada Aduana Interior, al no haber sido nacionalizado por parte del nombrado, en virtud a que en los sistemas informáticos del Registro Único Automotor (RUA) y la DIPROVE, persistía la denuncia de robo, dejando establecido que el automóvil, al ser indocumentado, no podría ser nacionalizado, determinación que fue ratificada por el entonces Fiscal de Distrito en suplencia legal, por Resolución de 14 de mayo de igual año; 4) Por un error administrativo se pronunciaron tanto el informe AN-GRT-TARTI 0931/2012 de 15 de noviembre como la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI 0617/2012, sin advertirse que el proceso ya fue dilucidado en la vía jurisdiccional ni haberse dispuesto su radicatoria en sede administrativa; empero, este último fallo fue anulado por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0127/2013,argumentando que el acto administrativo impugnado no nació a la vida jurídica; y,

5) “A la fecha” es legal y materialmente imposible nacionalizar el automóvil del accionante, al estar prohibida la importación de vehículos automotores de la partida 87.03 del Arancel de Importaciones vigente -art. 3 del DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, que modificó el Anexo del DS 28963 de 6 de diciembre de 2006-, además que el modelo del citado motorizado data del año 2001. Fundamentos por los cuales solicitó se deniegue la tutela demandada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 134 a 137, **denegó** la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Mediante la presente acción de defensa, el accionante impugnó la nota cite: AN-GRTR 069/2015, con la cual fue notificado el 12 de mayo de ese año, pero de la revisión de antecedentes observa la existencia de la providencia AN-TARTI 0094/2004, que determinó dar “...continuidad de trámite...” (sic) y autorizó “...la continuidad del trámite 601B040027 a nombre del Señor Rubén Colque García” (sic). Inclusive de la lectura del presente amparo constitucional y de lo manifestado en forma oral por la parte accionante, se evidencia que esta hizo referencia a que se apersonó recién el año 2012, demandando asimismo a través de la presente acción tutelar a una autoridad que no tiene competencia; y, ii) El accionante debió “activar” el provéido AN-TARTI 0094/2004, apersonándose de manera oportuna; toda vez que el documento impugnado, no tiene calidad de acto procesal, por lo que si no estaba de acuerdo con la respuesta de la autoridad demandada debió reclamar ese aspecto por la vía correspondiente, observando el principio de subsidiariedad, previa interposición de esta acción de defensa.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el Tribunal de garantías señaló el incumplimiento del plazo establecido en el art. 129.II de la CPE, para interponer la presente acción de amparo constitucional; por cuanto, la petición esencial del accionante derivó en la solicitud de la aplicación del DS 27474, mismo que contaba con vigencia limitada hasta el 20 de julio de 2004; en razón a ello, se determinó la extemporaneidad de la presente acción tutelar.

**II. CONCLUSIONES**

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación al debido proceso, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, pretendiendo que esta jurisdicción efectué la revisión de oficio del trámite administrativo de proceso de nacionalización de su vehículo, asimismo incurre en la omisión de los requisitos esenciales que permita un pronunciamiento sobre la problemática expuesta, por lo que la presente acción no se constituye en un mecanismo de impugnación o adicional.

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