Volver a jurisprudencia
TCP

0439/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0439/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2026-S3 Sucre, 10 de abril de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción popular

Expediente: 79890-2025-160-AP Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 115/2025 de 4 de diciembre, cursante de fs. 231 a 241, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Marcelo Reino Gómez Mendoza, Patricia Martha Huanca Cusi y Roberto Alfredo Lema Trigo, miembros del Comité de Desarrollo San Jacinto Norte, Zona Oeste (CODESAJAN) contra Estela Marivel Huallpa Valencia y Lucía Ana Huallpa Valencia, miembros de la Comunidad Campesina San Jacinto Sur, todos del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2025, cursante de fs. 112 a 117 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante aproximadamente nueve años, CODESAJAN captó, administró y distribuyó el recurso hídrico proveniente de una vertiente ubicada en la zona, garantizando el abastecimiento regular a las familias beneficiarias, sin que se susciten conflictos, cobros indebidos ni objeciones formales por parte de la Comunidad Campesina San Jacinto Sur, en el marco de los acuerdos previos gestionados de común acuerdo con la Sub Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija. No obstante, la Comunidad Campesina San Jacinto Sur, asumió una postura de exclusividad sobre la vertiente, alegando un supuesto derecho propietario sobre el recurso hídrico, exigiendo que CODESAJAN se sometiera a determinadas condiciones, entre ellas, pagos económicos y el reconocimiento de titularidad sobre la fuente de agua, las cuales fueron rechazadas al considerar que el agua constituye un bien de dominio público, no susceptible de apropiación privada, y un derecho fundamental para la vida, cuyo acceso debe ser garantizado de manera universal y equitativa. Pese a haberse promovido mecanismos de diálogo, orientados a alcanzar una solución definitiva, incluso mediante el envío de una comunicación formal solicitando la explicitación de su postura, los miembros de la Comunidad Campesina San Jacinto Sur, no presentaron una respuesta viable, manteniendo una actitud renuente al diálogo.

El 13 de noviembre de 2025, Estela Marivel y Lucía Ana, ambas Huallpa Valencia -ahora demandadas-, ingresaron al sistema de captación y almacenamiento de agua, -que se encontraba bajo la administración de CODESAJAN-, procediendo al corte total del suministro del recurso hídrico, privando de este servicio básico a todas las familias de la zona, incluidas personas en situación de vulnerabilidad, como niñas, niños, adultos mayores, personas con discapacidad y con problemas de salud, generando una afectación directa e inmediata a las condiciones mínimas de vida digna.

Posteriormente, se convocó a una reunión con el fin de promover una solución concertada entre ambas partes, planteándose alternativas como el uso compartido, la administración conjunta y la cooperación mutua; no obstante, dichas iniciativas no prosperaron, persistiendo la comunidad demandada en una postura intransigente, al sostener que el uso de la vertiente les correspondería de manera exclusiva, lo que generó una situación de incertidumbre respecto al acceso continuo al servicio de agua potable.

En mérito a dichos antecedentes, la conducta denunciada -que se materializó desde el 25 de noviembre de 2025-, constituye una medida de hecho y una privación arbitraria del derecho al agua, proscrita por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional, debido a su carácter de derecho fundamental, individual y colectivo, prohibiendo su restricción mediante actos unilaterales de particulares.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncian la vulneración del derecho de acceso al agua, citando al efecto el art. 373 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) La inmediata reposición del servicio; y, b) El pago de costas y costos, incluidos los honorarios de abogados, más el resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de diciembre de 2025, según consta en acta cursante de fs. 222 a 230 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de popular y, ampliándolo en audiencia de garantías, manifestó que: 1) Al estar amenazado el derecho colectivo al suministro de agua, se encuentran legitimados para interponer la presente acción de tutela de conformidad con los arts. 34 y 136 de la CPE, los cuales facultan a cualquier persona a accionar en defensa de derechos e intereses colectivos, sin necesidad de acreditar pertenencia a una comunidad específica; 2) El agua constituye un derecho fundamentalísimo y un bien de dominio público, no susceptible de apropiación privada, rechazando la pretensión de la parte demandada de atribuirse titularidad exclusiva sobre la vertiente; 3) La acción fue promovida en representación de un colectivo amplio de personas afectadas, incluyendo diversas familias beneficiarias del servicio de agua, y no únicamente en interés individual de los accionantes; y, 4) No resulta evidente la supuesta escasez del recurso hídrico alegada por la parte demandada, existiendo, más bien, desperdicio de agua.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Estela Marivel y Lucía Ana, ambas Huallpa Valencia, mediante informe escrito presentado el 4 de diciembre de 2025, cursante de fs. 183 a 186 vta., y en audiencia de garantías, a través de sus abogados apoderados, señalaron que: i) Los accionantes no pertenecen a la Comunidad Campesina San Jacinto Sur, ni forman parte de su estructura orgánica, sino de la urbanización CODESAJAN, siendo afectados en su condición de propietarios de lotes de terreno ubicados en el área urbana y no en territorio comunal; por lo que, no existe un derecho o interés colectivo tutelable mediante acción popular; ii) El corte del suministro de agua no fue arbitrario ni ilegal, toda vez que la decisión de restringir temporalmente el uso del recurso hídrico fue adoptada de manera colectiva en asamblea comunal, en ejercicio de sus usos y costumbres y ante la disminución del caudal de la vertiente; iii) La vertiente se encuentra dentro del territorio de la Comunidad Campesina San Jacinto Sur, por lo que su administración correspondería a dicha colectividad, la cual habría permitido de forma temporal el uso del recurso a los accionantes, sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno; máxime si, con anterioridad, se otorgaron plazos y se cursaron diversas comunicaciones a CODESAJAN para que regularice su situación y gestione una fuente alternativa de abastecimiento, sin que hubiesen asumido decisiones concretas; iv) Los accionantes tampoco pertenecen a la Comunidad de San Jacinto Norte, careciendo de filiación comunal, por lo que no representarían a una colectividad afectada; v) La medida adoptada no afectó a los comunarios, sino únicamente a un grupo de personas vinculadas a una urbanización de área urbana, quienes podrían gestionar el servicio de agua por otras vías, como "COOSALT"; y, vi) El suministro de agua habría sido restituido de manera temporal, reiterando que la decisión asumida responde a la necesidad de proteger el recurso hídrico ante su disminución y de resguardar los intereses de la comunidad.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Matiasa Aurora Valencia Ordóñez, mediante informe presentado el 4 de diciembre de 2025, cursante de fs. 219 a 221 vta., ratificado en audiencia, por medio de su abogada, manifestó que: a) La acción popular no debió ser admitida, al no existir afectación a un derecho o interés colectivo, toda vez que los accionantes no pertenecen a la Comunidad Campesina San Jacinto Sur ni forman parte de su estructura orgánica; b) La vertiente constituye un recurso comunal cuya administración corresponde a la Comunidad Campesina San Jacinto Sur, negando que CODESAJAN tenga derecho alguno sobre su gestión o titularidad; c) La restricción del uso del agua no fue una decisión unilateral, sino una determinación colectiva asumida en asamblea, en razón de la disminución del caudal y la necesidad de garantizar el abastecimiento a los comunarios; y, d) No existe una colectividad afectada, sino únicamente personas particulares vinculadas a una urbanización, por lo que la vía idónea no sería la acción popular, sino otra acción constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 115/2025 de 4 de diciembre, cursante de fs. 231 a 241, concedió la tutela impetrada, disponiendo la restitución del servicio de agua potable a CODESAJAN, en un plazo máximo de veinticuatro horas, argumentando que: 1) En relación con la legitimación activa, los accionantes, en su condición de miembros de CODESAJAN, representan a un grupo determinado de personas, configurándose un interés colectivo tutelable; por lo que, la pretensión se enmarcó en la naturaleza restitutoria de la acción popular, al buscar el restablecimiento del servicio de agua potable en favor de la colectividad afectada; 2) El derecho al agua es un derecho fundamentalísimo, con dimensión individual y colectiva, cuya protección puede ser exigida mediante acción popular cuando se afecta a un grupo de personas; concluyendo que, en el caso concreto, la medida asumida -corte de agua- no afectó a una persona individual, sino a varias familias integrantes de CODESAJAN, configurándose una vulneración a derechos colectivos, independientemente de que se trate de área urbana o rural; y, 3) Aun cuando se alegó la restitución del servicio, no se acreditó de manera plena el restablecimiento efectivo del acceso al agua, por lo que persistiría la afectación denunciada.

I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Testimonio de Escritura Pública de Documentos de la Personalidad Jurídica del Comité de Desarrollo San Jacinto Norte Zona Oeste "CODESAJAN", de 8 de abril de 2011, otorgada por el Gobernador Interino del Gobierno Autónomo del departamento de Tarija [GADT (fs. 40 a 47)].

II.2. El 13 de agosto de 2014, el GADT, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAMT) y la Provincia Cercado, suscribieron el Contrato de Préstamo de Uso o Comodato del Bien del Proyecto "Construcción de Obras Complementarias del Campo Ferial San Jacinto-Tarija", -de propiedad del primero-, construido en sus tres módulos (línea de aducción de captación de agua, tanque de almacenamiento y tanque cisterna de almacenamiento), ubicado en la Comunidad Campesina San Jacinto Sur, para la dotación de agua potable a sus comunidades aledañas y a la Comunidad San Jacinto Norte Zona Oeste. Mediante acta de la misma fecha se realizó la entrega del referido bien (fs. 50 a 56).

II.3. Por Resolución Municipal 196/2014, de 2 de septiembre de 2014, se aprobó el Contrato de Préstamo de Uso o Comodato de la Infraestructura del Proyecto "Construcción de Obras Complementarias Campo Ferial San Jacinto-Tarija", suscrito el 13 de agosto de 2014 (fs. 48 a 49).

II.4. El 10 de octubre de 2023, mediante Acta de Acuerdo y Compromiso de la Comunidad Campesina San Jacinto Sur y el GADT, la referida comunidad estableció un plazo de sesenta días calendario a efecto que la Urbanización ubicada en frente al campo ferial -se entiende que es CODESAJAN-, regularice el suministro de agua (fs. 144 a 146).

II.5. El 26 de octubre de 2023, Gustavo Lanza Zenteno, Presidente, y Álvaro Rafael Alcoba Miranda, Administrador del Servicio de Agua, ambos de CODESAJAN, cursaron nota a Óscar Montes, Gobernador del GADT, solicitando una reunión para tratar el conflicto por el uso de la vertiente de agua en el territorio de la Comunidad Campesina San Jacinto Sur (fs. 22).

II.6. El 28 de mayo de 2025, Lucía y Estela Marivel, ambas Huallpa Valencia -ahora demandadas-, dirigieron nota a CODESAJAN, en la que, en respuesta a su interés por conocer su posición respecto al recurso hídrico, manifestaron que la vertiente de agua en cuestión es un recurso natural y patrimonial de la Comunidad Campesina San Jacinto Sur, de la cual solo se dio autorización de uso a EXPOSUR, y no así a CODESAJAN, exigiendo el cese inmediato del uso no autorizado del agua, otorgando un plazo de cinco días para la presentación de propuestas concretas que solucionen dicho conflicto (fs. 147).

II.7. El 7 de junio de 2025, Dionicio Diego Flores Cruz, Presidente de CODESAJAN, dirigió nota al Gobernador del GADT, solicitando su urgente intervención para resolver el conflicto por el uso del sistema de agua con la Comunidad Campesina San Jacinto Sur, debido a la comunicación de esta última de suspender el acceso al sistema de bombeo de agua (fs. 12).

II.8. El 11 de noviembre de 2025, las demandadas cursaron nota a los miembros de CODESAJAN, con el objeto de dar a conocer el cumplimiento del plazo vencido e inicio de corte definitivo del suministro de agua por vulneración de derechos propietarios (fs. 10).

II.9. El 12 y 13 de noviembre de 2025, Dionicio Diego Flores Cruz, Presidente de CODESAJAN, remitió notas al Subalcalde de la ciudad de Tarija y a la Defensoría del Pueblo del mismo distrito, respectivamente, solicitando su intervención para la resolución del conflicto derivado de la notificación sobre el corte de agua efectuado por la Comunidad Campesina San Jacinto Sur (fs. 5 y 9).

II.10. El 15 de noviembre de 2025, el Presidente de CODESAJAN cursó nota a Lucía Ana Huallpa Valencia, Presidenta del Comité de Agua de la Comunidad Campesina San Jacinto Sur, presentando propuestas para la posible resolución del conflicto sobre el acceso al agua (fs. 3 a 4).

II.11. El 20 de noviembre de 2025, las demandadas enviaron nota a CODESAJAN, otorgándoles el último plazo formal, hasta el 24 del mismo mes y año, para la presentación del proyecto y el compromiso de cese del uso ilegítimo del recurso hídrico de la vertiente en cuestión (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración del derecho fundamental y colectivo al acceso al agua potable, argumentando que, a raíz de las vías de hecho ejercidas por integrantes de la Comunidad Campesina San Jacinto Sur, materializadas en el corte de suministro de este recurso, en el marco de un conflicto sobre la administración y uso de una vertiente, fueron afectadas las familias beneficiarias, cuyo aprovechamiento se venía realizando de manera continua desde aproximadamente nueve años atrás. En dicho mérito, solicitan que se conceda la tutela, se disponga la inmediata reposición del servicio, y se ordene el pago de costas y costos, incluidos los honorarios de abogados, más el resarcimiento de daños y perjuicios.

Por su parte, los demandados sostuvieron que la medida asumida fue producto de una decisión colectiva adoptada en asamblea, conforme a sus usos y costumbres, en ejercicio de la autonomía comunal y ante la disminución del caudal de la vertiente ubicada en su territorio, cuestionando la legitimación activa y la existencia de un derecho colectivo tutelable.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Ámbito de protección de la acción popular

La SCP 1209/2022-S3 de 15 de septiembre, reiterando el razonamiento realizado en la SCP 0754/2018-S1 de 9 de noviembre, determinó que: ""Ontológicamente la acción popular es diferente de la acción de amparo constitucional, puesto que su ámbito de protección es de una trascendencia diferente, ya que al proteger derechos colectivos y difusos, rebasa las pretensiones y los derechos individuales para resguardar aquellos que favorecen a toda una colectividad; por ello, y ante el riesgo de que los daños sean a colectividades enteras de personas, opera de manera preventiva y correctiva, realidad que lo libera de requisitos y formalidades propias de las acciones de protección de derechos individuales, como la temporalidad, la subsidiariedad y otras limitaciones en su competencia, por ejemplo al reconocer a esta acción la posibilidad de anular los actos que vulneren o amenacen derechos colectivos y difusos.

(...)

La acción popular, se encuentra plasmada en el art. 135 de la CPE, donde se precisa que la misma: '...procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución', en el mismo sentido el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere: 'La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados', como se advierte esta acción tutelar protege lo que se denomina derechos o intereses colectivos.

Y como ya se advirtió, la naturaleza protectiva de derechos colectivos y difusos cuyos titulares son colectivos de personas y no individuos aislados, hace que esta acción haya sido dotada de particular fuerza procesal y resolutiva; así, no se limita en el tiempo, estando abierta mientras subsista el daño causado o sus consecuencias, para que las personas la activen cuando consideran pertinente; de igual manera, no es necesario agotar vías ordinarias o administrativas para su materialización, así como tampoco haber reclamado el acto ante ninguna instancia de forma previa, puesto que al proteger derechos colectivos y difusos, estos no tienen personas encargadas de su custodia y protección, más que las autoridades administrativas y judiciales, por ello es que también se activa ante la omisión del resguardo de los derechos suprimidos o amenazados; y finalmente, la resolución emergente de la acción popular, es anulatoria, ello implica también la reposición de la realidad material hasta antes del acto denunciado, puesto que un acto lesivo de derechos colectivos y difusos o sus consecuencias, no pueden perseverar en el tiempo y deben ser corregidos. Así se encuentra dispuesto en los arts. 70 y 71 del CPCo".

Por su parte, la SCP 0077/2020-S3 de 16 de marzo, (...).

(...) la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, citada a su vez por el AC 0252/2016-RCA de 5 de septiembre, señaló que: "...la acción otorga protección a lo siguiente:

a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

Mostrando 54 de 107 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional10 de abril de 20260439/2026-S3Fuente oficial