Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho, como el corte de energía eléctrica a inquilino, que amerita la tutela inmediata y directa de la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.4.- “en el caso en concreto se evidencia que los accionantes siguieron pagando sus alquileres después de cumplido el plazo de los contratos que fenecieron el 22 de abril de 2011, por lo tanto ellos detentaban la cosa. Consiguientemente, la titularidad sobre un bien inmueble no le otorga al propietario en este caso al Interventor a hacerse justicia por mano propia, pues en el caso de incumplimiento de contrato de alquiler respecto al plazo de su duración, los demandados tenían la vía ordinaria para conseguir el desalojo de los ahora accionantes, pues conforme estableció la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, el suministro de energía eléctrica, al ser un servicio básico sólo puede ser suspendido por los proveedores en los casos previstos por ley y de ninguna manera por los propietarios de inmuebles o terceras personas, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, como el pago de alquileres o el desalojo del inmueble, por lo que no se justifica de ninguna manera que los demandados hubieran asumido actos de hecho como el privar de derechos fundamentales a los accionantes para presionar la desocupación de sus locales arrendados; situación que amerita conceder la tutela solicitada a través de la presente acción tutelar, por cuanto la restricción y corte de energía eléctrica, restringe a su vez el derecho al trabajo de los accionantes.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ III.4. "El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE, por tanto de rango constitucional, estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.
>Al respecto, este Tribunal ha establecido en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que: “La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R” (las negrillas son nuestras).
Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: “El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.
Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece'”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00609-2012-02-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2012 de 23 de marzo, cursante de fs. 142 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Daguer Asbun y Roger Orlando Céspedes Sánchez contra Mario Pérez Peña y Freddy Janco Ramos, Interventor y Jefe de Planificación respectivamente de la Terminal Bimodal “Castulo Chávez” del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2012, cursante de fs. 50 a 55 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes refieren que el 22 de abril de 2009, suscribieron contratos de alquiler por dos años, con el anterior Interventor de la Terminal Bimodal, para la actividad de punto ENTEL y punto VIVA respectivamente, habiéndose cumplido el plazo de sus contratos, los accionantes siguieron cancelando el alquiler a la nueva administración -los ahora demandados- Mario Pérez Peña como Interventor y Freddy Janco Ramos como Administrador y Jefe de Planificación de la Terminal Bimodal.
Mediante CITE 048-2011 de 25 de junio, Mario Pérez Peña solicitó la desocupación de los ambientes al haberse cumplido sus contratos y además que estos serían asignados a empresas de transporte que esperaban lugar para operar, otorgándoles el plazo de una semana para desocupar. Este hecho hace que los accionantes presenten denuncia ante el Ministerio Público por el delito de resoluciones contrarias a la ley, los demandados declararon ante la Fiscalía indicando que la situación de los accionantes; “…era la misma que antes de la presentación de la denuncia, que todo quedo en nada y siguen donde están…” (sic), por lo que siguieron pagando alquileres por los lugares que ocupan.
Por carta notariada de 2 de febrero de 2012, el interventor y ahora demandado de la Terminal Bimodal, solicitó la desocupación del espacio físico alquilado, otorgándoles un plazo de veintiochodías, a lo que contestaron los accionantes que su contrato seguía vigente por haberse operado la tacita reconducción conforme establece el art. 710 del Código Civil (CC). El 5 de marzo de 2012, mediante carta notariada los demandados volvieron a reiterar la solicitud de desocupación dando plazo de veinticuatro horas, bajo alternativa de usar la fuerza pública, al mismo tiempo ordenaron al personal de mantenimiento que procedan al corte de energía eléctrica de los locales de punto ENTEL y VIVA, siendo un servicio fundamental para su actividad laboral, atentando de esa manera a su derecho al trabajo, siendo la única actividad laboral mediante la cual sustentan a sus familias, encontrándose diez días sin energía eléctrica.
Asimismo, los accionantes señalaron que sus contratos de alquiler han sido objeto de una tácita reconducción, por lo que se encuentran vigentes hasta el 22 de abril de 2013, ya que hasta la fecha se continuó cancelando el pago de alquileres de forma mensual, y el cumplimiento del plazo del contrato no justifica el corte de energía eléctrica que constituye un derecho fundamental, siendo que la ley prevé el procedimiento a seguirse, no estando permitido nadie actuar al margen de la ley y sin intervención de autoridad competente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al servicio básico de energía eléctrica y el derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 20, 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Se conceda la tutela y se disponga la inmediata restitución del servicio básico de energía eléctrica a los locales comerciales alquilados, se declare ilegal y sin efecto la conminatoria de desocupación de 5 de marzo de 2012, mientras no exista un mandamiento de desalojo firmado por autoridad jurisdiccional competente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 141 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por medio de su abogado ratificaron en extenso su memorial interpuesto, y ampliaron la acción indicando que existen dos procesos que lamentablemente no han podido efectivizarse para garantizar el derecho que ha sido vulnerado y subsanar el daño que estarían sufriendo, solicitaron se restituya la energía eléctrica, con relación a la subsidiariedad indicaron, no es aplicable en los casos de medidas de hecho tomadas por parte del interventor, en consecuencia se otorgue la tutela.
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