Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto dentro de la demanda de acción negatoria, demandante no interpuso excepción alguna y en ejecución de sentencia no apeló contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “(…)Conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que los accionantes, si bien contestaron de forma negativa a la demanda, no interpusieron en esa etapa del proceso ninguna excepción, conforme el art. 336 del CPC, por lo que el Juez de primera instancia dictó Resolución declarando probada la demanda, ordenando la desocupación y entrega del bien inmueble, bajo alternativa de lanzamiento en caso de incumplimiento; fallo que conforme se señaló, fue confirmada en apelación y en recurso de casación fue declarado infundado. Posteriormente, devuelto los obrados al Juzgado de origen, para la ejecución de la Resolución, los ahora accionantes interpusieron incidente de nulidad, mismo que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional, notificada con dicha Resolución a los indicados, no interpusieron recurso de apelación conforme a lo establecido por el art. 518 del CPC, dando lugar a la ejecutoria del fallo, interponiendo directamente la presente acción de amparo constitucional, como si fuera otra instancia de la jurisdicción ordinaria, sin observar el principio de subsidiariedad (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04743-2013-10-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 299/2013 de 13 de septiembre, cursante de fs. 487 a 493, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Edgar Escobar Espinoza y Delsa Vargas de Escobar contra Ana Adela Quispe Cuba, Elisa Sánchez Mamani y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil y Comercial Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Alberto Guzmán Méndez, Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Camiri del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 26 de agosto de 2013, cursantes de fs. 370 a 375 y de 398 a 403; los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de septiembre de 2009, María Isabel Cabrera Íñiguez interpuso en su contra, "acción negatoria al tenor del art. 1455 del Código Civil" (sic), ante el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Camiri; por lo que contestaron, negando la demanda, alegando que, la acción prevista en dicho artículo, exige de quien demanda, tener posesión y el título legal; además, conforme a la naturaleza de la acción, no sería inherente a la desocupación y entrega del inmueble. Empero, en la Resolución dictada por el Juez de la causa, el 1 de junio de 2010, éste realizó una interpretación errónea, ya que lo demandado debió someterse a prueba y recién resolverse, confundiendo la acción negatoria con la reivindicatoria, otorgando tutela más allá de lo pedido, pues se ordenó la desocupación y entrega del inmueble sin que se haya demandado dicho aspecto, desconociendo así su derecho a la defensa y a la igualdad, porque no se le permitió controvertir, también se lesionó el derecho al debido proceso, al darle el Juez de la causa, una naturaleza sustantiva diferente a la acción negatoria y fallar sobre puntos no controvertidos, sin considerar sus fundamentos expuestos en la contestación a la demanda.
En el Auto de Vista de 20 de julio de 2011, se hizo caso omiso a la apelación, pues le dieron el contenido a la acción reivindicatoria, pese a que explicaron la estructura sustantiva de ambas acciones (negatoria y reivindicatoria), además de alegar falta de acción y derecho, debido a que la.demandante, no tenía posesión del inmueble, siendo condición esencial sine qua non para demandar la acción negatoria, cumplir la previsión de los arts. 1453 y 1455 del Código Civil (CC), conforme a la doctrina y la jurisprudencia de Autos Supremos; sin embargo, los Vocales, en contravención de los valores de justicia, igualdad, imparcialidad, seguridad jurídica y congruencia, no repararon el acto indebido del Juez inferior (a quo), señalando que si bien se formuló acción negatoria, accesorianamente pidieron la desocupación y entrega del inmueble; es decir, lo accesorio fue pedido pero no demandado, razonamiento que sería aberrante, por lo que debieron anular la Sentencia y no confirmarla.
En el Auto Supremo, ninguno de los actos indebidos de las autoridades jurisdiccionales inferiores, fueron subsanados, vulnerando sus derechos, porque no aplicaron objetivamente las leyes sustantiva y adjetiva, dando un trato desigual frente a otros casos resueltos precedentemente.
I.2.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; los principios de legalidad, de congruencia, de seguridad jurídica y de imparcialidad; citando al efecto los arts. 8.II, 9.1.2, 14.II.II y III, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la anulación del proceso de acción negatoria “hasta que el Juez de la causa se sujete estrictamente a la justa interpretación del art. 1453 del Código Civil, 353 y 371 del CPC” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 484 a 486, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional, expresando además que el Auto de Vista así como el Auto Supremo, establecieron que la acción negatoria es igual a la reivindicatoria.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alberto Guzmán Méndez, Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Camiri del departamento de Santa Cruz; Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal citación, cursante de fs. 423 a 426, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.
Ana Adela Quispe Cuba, Elisa Sánchez Mamani y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil y Comercial Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito, cursante de fs. 410 a 414, señalando: 1) Los Tribunales de alzada, están obligados a revisar los procesos de oficio una vez conocida la causa, respecto de los jueces y funcionarios cumplieron los plazos y las normas en el trámite del proceso hasta su conclusión, para aplicar en su caso las sanciones correspondientes; además, conforme el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Tribunal de apelación tiene competencia únicamente para cuestiones litigiosas en primera instancia ya que, no puede suplir agravios ni resolver cuestiones queno fueron impugnadas, porque rige el principio de congruencia;
2) Se demandó acción negativa y accesoriosamente la desocupación y entrega del inmueble, a lo que el Juez de primera instancia dictó Resolución declarando probada la demanda, pero también dispuso la desocupación y entrega, cumpliendo el art. 190 del CPC; 4) Las autoridades inferiores no otorgaron más de lo pedido, estuvieron dentro del principio de congruencia, no cometieron infracción o injusta interpretación de los arts. 1453 y 1455 del CC, 371 y 373 del ya citado Código; y,
5) Declararon infundado el recurso de casación por la falta de asideros jurídico legales, por lo cual, no lesionaron el derecho al debido proceso, a la defensa ni a la “seguridad jurídica”, debiéndose negar la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Isabel Cabrera Íñiguez, en el memorial que cursa de fs. 439 a 443 y en audiencia, manifestó lo siguiente: i) Debe rechazarse in limine la acción, porque los accionantes interpusieron incidente de nulidad, resuelto el 7 de junio de 2013, por el Juez de la causa, rechazando y declarando improcedente, ordenando el lanzamiento; notificadas legalmente los incidentistas, no impugnaron, así se tiene del informe del Secretario y del Auto de 19 de agosto 2013, consecuentemente, se declaró ejecutoriada la Resolución, conforme a los arts. 518 y 225 inc. 5) del CPC; ii) Existe falta de legitimación pasiva, pues no expresaron nada respecto del Auto de 7 de junio de 2013, por el cual la autoridad jurisdiccional rechazó y declaró improcedente el incidente de nulidad y ordenó el lanzamiento, que se hizo efectivo después de muchos años de abuso y prepotencia, siendo que la Jueza Segunda de Partido, de Sentencia Penal, Mixta y Liquidadora de Camiri, no fue demandanda en la acción, pues era la autoridad competente para reparar la presunta vulneración de derechos y garantías; iii) Se denuncian tres actos ilegales de la Resolución, del Auto de Vista y del Auto del Supremo, con el mismo argumento consistente en la supuesta interpretación incorrecta del alcance de la demanda, que el mandamiento de “desocupación entrega” de inmueble no correspondía y que los accionantes, confundieron los puntos de hecho a probar con las pretensiones demandadas, siendo que los hechos expuestos y las pretensiones deducidas en virtud del principio dispositivo delimitarían el objeto del proceso; y, iv) En la demanda, la pretensión era el derecho propietario, la desocupación y entrega del inmueble, que fueron otorgadas en el proceso, honrando el principio de congruencia, existiendo cosa juzgada, la cual no se puede modificar por vía de amparo constitucional, caso contrario este Tribunal se convertiría en ordinario y desconocería lo previsto en el art. 1451 del CC, cuando se ejercieron todos los recursos, llegando a casación e incluso plantearon incidente de nulidad que no se impugnó, por lo que, no se vulneraron los derechos.
I.2.4. Resolución
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