Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, en tanto la parte accionante no interpuso los recursos administrativos antes de acudir a la vía constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "En este antecedente, considerando los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el ahora accionante al momento de advertir los supuestos hechos irregulares que denuncia, tenía la vía expedita en la instancia administrativa, y en su caso judicial para el resguardo de sus derechos y no activar directamente la acción de amparo constitucional, ya que para que los fundamentos de ésta, puedan ser analizados en el fondo, debió haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces recién se abre la posibilidad de acudir a la justicia constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, como erróneamente ocurrió en el caso concreto; motivo por el cual corresponde denegar la tutela pretendida por el accionante. Por lo expresado, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2015-S1
Sucre, 29 de abril de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08673-2014-18-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2014 de 24 de septiembre, cursante de fs. 107 a 113, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Vedia Daza contra David Ortega Vallejos, Director de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, provincia Nor Chichas del departamento de Potosí; José Nildo Ibarra Yarvi y Hilda Jorge de Ibarra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 46 a 52 vta., y el subsane de 19 de igual mes y año, cursante de fs. 55 a 57 vta., el accionante refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los ahora demandados José Nildo Ibarra Yarvi y Hilda Jorge de Ibarra, le siguieron en el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Cotagaita, provincia Nor Chichas del departamento de Potosí, una demanda de usucapión decenal o extraordinaria, la que fue declarada improbada por Sentencia 12/2012 de 18 de julio; es decir, “SIN HABER LUGAR a declararse” a los citados demandados, propietarios por usucapión del bien ubicado en la zona 3, distrito Chorolque, barrio Villa Santiago, denominado Quebrada de Huarycanto de Cotagaita; contra este Fallo los demandantes formularon recurso de apelación que generó el Auto de Vista 196/2012 de 8 de octubre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que confirmótotalmente la Sentencia con costas. Contra el Auto de Vista 196/2012, se interpuso recurso de casación en el fondo, el que previos los trámites de ley fue resuelto por Auto Supremo 68/2013 de 4 de marzo, declarando improcedente el recurso de casación; consecuentemente, la Sentencia 12/2012, adquirió plena ejecutoria y su cumplimiento debe ser en los términos de su redacción.
Sin embargo, de haber concluido el citado proceso, los actuales demandados, desafiando la vigencia de estos Fallos desconociendo la efectividad de la Sentencia ejecutoriada que declaró no haber lugar a la usucapión demandada por ellos, pretenden de facto adueñarse de todas maneras de una parte del inmueble, específicamente de una superficie de 154.20 m², para ello hicieron aparecer un documento, por el que Leonardo Rodríguez Romero que funge de propietario de esa fracción de terreno, vende a los esposos José Nildo Ibarra Yarvi y Hilda Jorge de Ibarra. Lo cierto y comprobado, es que habiendo ya Sentencia ejecutoriada que declaró no haber lugar a la usucapión, los demandados, no pueden desconocer los fallos judiciales, atentando contra la seguridad jurídica, haciendo construir habitaciones dentro de su inmueble, trabajando día y noche e instalando agua, como si se tratara de su propiedad.
Por otra parte, con el citado documento, los ahora demandados recurrieron a dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, específicamente ante David Ortega Vallejos, Director de Catastro y desarrollo Urbano, ahora también demandado, quien contra toda norma legal, sin tener competencia, usurpando funciones, alterando fechas y engañando en la información verídica de trámites que son públicos y mucho más a los interesados involucrados en los casos, aprobó planos y efectuó trámites administrativos para hacer construcciones dentro de su inmueble, sin que le hagan conocer nada, haciendo todo a sus espaldas, lo que constituiría grave atentado a sus derechos constitucionales, dejándole en estado de indefensión, privándole de su derecho de acceder a la justicia, pues se le obstruyó asumir legítima defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la dignidad, a la propiedad privada, a la sucesión hereditaria, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad de oportunidades, a la legítima defensa y a la garantía de no usurpación de funciones; citando al efecto los arts. 14.III, IV y V; 22; 56.I, II y III; 115.II; 119.I y II; y, 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se ordene que los.demandados José Nildo Ibarra Yarvi y Hilda Jorge de Ibarra, cumplan con el Auto Supremo 68/2013 de 4 de marzo, que declaró improcedente el recurso de casación contra el Auto de Vista 196/2012 de 8 de octubre; por consiguiente, se respete estos Fallos ejecutoriados; así como se disponga que David Ortega Vallejos, Director de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, deje sin efecto cualquier orden de construcción de habitaciones en lote ajeno. Con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 90 a 106, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó en su integridad los términos de la presente acción señalando que los esposos ahora demandados, quieren apropiarse de una fracción del lote de terreno de propiedad de la familia Vedia, ya que no pudieron apropiarse de todo el lote de terreno, para ello ponen en medio un documento falso, que es una forma solapada de desobedecer el Auto Supremo 68/2013, que dictó ejecutoriada la Sentencia que declaró improbada la demanda de usucapión que le siguieron; es decir, que si no lo pudieron hacer de frente judicialmente, lo quieren hacer de esta otra manera, atentando la Sentencia ejecutoriada, que es inimpugnable, inmutable e irrecurrible; lo que es atentatorio a todo derecho constitucional, porque el lote de terreno viene siendo avasallado de la noche a la mañana apareció con zanjas cavadas ya listas para que se construyan habitaciones.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados José Nildo Ibarra Yarvi y Hilda Jorge de Ibarra, a través de su abogado en audiencia, señalaron lo siguiente: a) En principio es necesario aclarar que el proceso de usucapión que hizo referencia el accionante, fue promovido sobre un lote de terreno que tiene una extensión de 446m², y el terreno en el que se iniciaron trabajos es de una extensión de 154m², motivo del que surgió esta acción, es otro completamente diferente, distinto y separado, ajeno al que se pretendió usucapir, como se tiene demostrado con los planos de dichos lotes de terreno; b) La Sentencia que se dictó dentro del proceso de usucapión referido, declaró improbada la demanda y no reconoce en absoluto derecho propietario de ninguna de las partes, no dispone restitución del bien inmueble, tampoco que se respete el bien inmueble de la familia Vedia sólo en tales casos, si la Sentencia estaría disponiendo eso, podría verse afectada la naturaleza del proceso constitucional de amparo, toda vez que el proceso tendría que entrar en materia, pudiendo correr el riesgo que en vez de resolverse el incidente se lo anule, hecho inadmisible desde todo punto de vista legal por ser contradictorio e inviable conforme se establece en jurisprudencia.decirse que se están desconociendo esos Fallos, entonces es impertinente pedir que se respeten los mismos que nada tienen que ver con los actos denunciados por la parte accionante, que hacen inviable la tutela que se está solicitando, **c)** Cuando se habla del debido proceso al derecho a la defensa, a la igualdad de oportunidades, la disposición de los arts. 115.II y 119 de la CPE, en los que se está basando y fundamentando esta acción, presuponen tomar en cuenta el principio de subsidiariedad, que determina que sólo pueda plantearse la acción de amparo constitucional, cuando se hayan agotado todas las vías dentro el proceso ordinario, no está demostrado que se hubiese violado algún proceso concluido; consecuentemente, está claro que dentro de este marco no existe vulneración de garantías constitucionales; esta demanda tutelar, no procede cuando no se agotaron todos los medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos constitucionales; por los mismos antecedentes que se esgrimieron, al existir otros medios legales para la restitución de los derechos del accionante, no se demostró que éstos fueron utilizados previamente, lo que hace completamente improcedente la tutela solicitada; y, **d)** Otro aspecto que se debe considerar, es que la acción de amparo constitucional no protege valores, ni principios constitucionales, tampoco derechos hipotéticos o espectácticos, el accionante no demostró el derecho propietario, además el mismo reconoce que son espectácticos; de acuerdo este no procede esta acción tutelar; en este antecedente se solicitó se deniegue la tutela demandada.
Por su parte David Ortega Vallejos, Director de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, en audiencia señaló lo siguiente: **1)** Su persona es demandado por dar información incorrecta por incumplimiento de deberes y aprobación indebida de plano; al respecto, la Unidad de Catastro y Desarrollo Urbano, se basó en el Decreto “9257” para la aprobación de los planos de lotes, que al final se aprueba en el Gobierno Autónomo Municipal referido, termina en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) de Tupiza; en ese sentido, es verdad que la esposa del accionante se apersonó a su oficina preguntando cuál era la acción que estaban realizando los esposos Ibarra, con respecto a su lote de terreno relacionado con el proceso de usucapión; al darse cuenta que se trata de dos lotes diferentes, ya que este Gobierno participó de los procesos de usucapión, expresó que sobre su lote no existe ninguna orden, tampoco hay plano aprobado; entonces de qué información falsa se le acusa cuando se está hablando de dos lotes diferentes; **2)** Sin embargo, para mayor veracidad, le dijo que presente su título de propiedad y así realizar acciones sobre el caso, pero sólo con una nota adjuntó la Sentencia del proceso de usucapión y el plano de esta propiedad, por lo que se hizo una verificación física en el terreno y luego se informó que de acuerdo a la documentación que presentó, el pequeño lote de terreno no está incluido en el objeto del proceso de usucapión que tuvo con los esposos Ibarra, porque sonlotes diferentes; entonces de qué incumplimiento de deberes se le acusa, si él mismo brindó esa información; y, 3) En todo momento se habla que la Unidad de Catastro y Desarrollo Urbano dio una autorización de aprobación de plano de construcción, eso es mentira, se autorizó la aprobación de un plano de lote que es muy diferente en base a los requisitos mencionados en el Decreto “29577”, los que fueron presentados por los esposos Ibarra, por lo que no existe ninguna usurpación de funciones como se tilda; en cualquier municipio de Bolivia, el encargado de aprobar planos es la Unidad de Catastro y Desarrollo, en el caso no otorgó derecho propietario como se manifiesta.
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