Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por la vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la impugnación, a la defensa; así como a la tutela judicial efectiva, las autoridades judiciales demandadas al haber declarado inadmisible el recurso de apelación incidental con el fundamento de que fue presentado fuera del plazo legal, se evidencia que la apelación interpuesta por el accionante, fue presentada dentro del plazo legal de los tres días hábiles.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”(…) Ahora bien, por disposición del art. 404 del CPP, el recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días de notificada la resolución; por su parte, el art. 130 del CPP, dispone que los plazos se computan desde el día siguiente a la notificación y solo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o se refiera a medidas cautelares. Entonces, dado que la notificación se produjo el jueves 26 de febrero del 2015, el plazo se inició a partir del 27 de febrero de ese mismo año, continuó el lunes 1 de marzo de ese año y concluyó el martes 3 del citado mes y año; lo cual implica que la apelación interpuesta el 3 de marzo del 2015, fue presentada dentro del plazo legal de los tres días hábiles. Consiguientemente, las autoridades demandadas al haber declarado inadmisible el recurso de apelación incidental con el fundamento de que fue presentado fuera del plazo legal, al no ser evidente dicho extremo, vulneraron el debido proceso en su elemento de derecho a la impugnación, a la defensa; así como a la tutela judicial efectiva, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2016-S2
Sucre, 9 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13934-2016-28-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2016 de 2 de febrero, cursante de fs. 126 a 128 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dante Omar Tejerina Valle contra Elías Fernando Ganam Cortez, Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Félix Peralta Peralta, ex Vocal del mismo Tribunal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 29 de diciembre de 2015, cursante de fs. 33 a 39, y de subsanación de 14 de enero de 2016, corriente a fs. 44 y vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Zacarías Mostacedo Sandoval por la supuesta comisión del delito de lesiones gravísimas, a la conclusión de la etapa investigativa, el 18 de mayo de 2012, Elías Bueno Saavedra, Fiscal de Materia formuló acusación formal en su contra.
En mérito a dicho requerimiento, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, señaló audiencia conclusiva para el 20 de enero de 2015, la cual fue llevada a cabo sin su presencia ni la de su abogado, en completa vulneración de sus derechos a la defensa e igualdad de partes, habiendo pronunciado la Resolución 036/2015 de 26 del mismo mes y año, en la que dispone dar por saneado el proceso.
Habiendo sido notificado con dicha Resolución el 26 de febrero de 2015 y ante losagravios que le ocasionaba, interpuso apelación incidental el 3 de marzo del citado año, la cual, luego de ser tramitada fue remitida a las Salas de apelación.
Radicada la apelación en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicho Tribunal emitió el Auto de Vista 107/2015 de 3 de junio, en cuya parte resolutiva declara inadmisible el recurso de apelación, por haber sido presentado fuera del término legal establecido en el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Contra dicha determinación planteó complementación y enmienda, que fue desestimado por Auto de 27 de julio de 2015; razón por la cual, mediante memorial de 19 de agosto de 2015, impetró corrección de procedimiento para que la Sala Penal admita su recurso de apelación incidental, que también fue rechazado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en su elemento de la doble instancia, a la defensa e igualdad jurídica y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 117 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y que se declare la anulación de la Resolución 107/2015 de 3 de junio, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenando que la apelación sea declarada admisible y resuelta en el fondo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 124 a 125 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada.
Elías Fernando Ganam Cortez y Rubén Ramírez Conde, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 19 de enero del 2016, cursante de fs. 55 a 57, señalan lo siguiente: a) El proceso caratulado Ministerio Público contra Dante Omar Tejerina Valle fue radicado en la Sala Penal producto de la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante; b) La acción de amparo constitucional no establece de manera cierta y concreta como se habría vulnerado derechos; c) El 3 de junio de 2015, se emitió la Resolución 107/2015 en la que sedeclara inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por Dante Omar Tejerina Valle, conforme a la notificación de 25 de febrero de 2015, que fue generada el 23 de ese mes y año, la misma que no cuenta con ninguna corrección ni sobrescrito, cursante a fs. 253 del cuaderno de apelación; d) Entre la emisión de la Resolución de la Sala Penal Segunda y el Auto complementario no se cumplió con el plazo de inmediatez; e) El accionante no cumple con las exigencias para activar la revisión de la legalidad ordinaria, como se establece en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre; f) La jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe respetar el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, ya que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, puesto que no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; g) Rubén Ramírez Conde, Vocal de la Sala Penal Segunda, no intervino en la emisión de la Resolución 107/2015, toda vez que fue posesionado en septiembre de 2015; y, h) No se vulneró ningún derecho o garantía establecida en la Constitución Política del Estado y menos el derecho al debido proceso como alega el accionante, por lo que piden que se deniegue la tutela. Por su parte, el codemandado Félix Peralta Peralta, no presentó informe escrito ni compareció a la audiencia pese a su notificación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado.
Zacarías Mostacedo Sandoval, en audiencia manifestó que: 1) Viene tramitando este proceso por más de cuatro años, durante cuyo lapso se han producido suspensiones de audiencia por inasistencia del accionante y su abogado; 2) Su hijo sufrió graves lesiones y además existen otros casos de otras personas; y, 3) Ya gastó más de $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses) en Chile, donde tuvo que trasladar a su hijo para que se recupere.
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