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TCP

0440/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0440/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2026-S2 Sucre, 24 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 53809-2023-108-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 031/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milenka Morayma Gutiérrez Antezana por sí y en representación de AA, BB y CC contra Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez y Vidal Quispe Alarcón, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 1 a 3, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue imputada dos veces por el Ministerio Público por los delitos de prevaricato y otros, registrados con los Códigos Únicos de Denuncia (CUD) 201502022211041 y 201502022202155; en ambos casos, Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- dispuso medidas cautelares personales, entre ellas, su detención domiciliaria con custodio policial; sin embargo, no emitió de manera inmediata los mandamientos de detención domiciliaria, argumentando que previamente debía cumplir las medidas impuestas.

Lo anterior representa una situación anómala a la normativa procesal penal, ya que las medidas cautelares deben ser cumplidas de inmediato; asimismo, las únicas formas de privación de libertad reconocidas por el adjetivo penal son el arresto, la aprehensión y la detención preventiva, no existiendo la figura del "depósito judicial". No obstante, permanece indebidamente en celdas policiales, cuando el Juez demandado debió disponer el cumplimiento en libertad de las medidas impuestas, dado que no se trataba de una cesación a la detención preventiva, sino de la aplicación de medidas sustitutivas a una persona aprehendida.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denunció la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, disponga: a) Se deje sin efecto el custodio policial impuesto por Auto Interlocutorio 36/2023 de 12 de febrero; y, b) Se emita en el día mandamiento de detención domiciliaria sin custodio policial, debiendo el personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto del departamento de La Paz, dar cumplimiento de forma célere al mismo sin excusa alguna.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante reiteró íntegramente los términos de su memorial de acción de libertad; y, ampliando manifestó que al permanecer privada de libertad ya tres días en celdas de la FELCC, sus tres hijos menores de edad -ahora accionantes- se encuentran privados de su madre, mismos que requieren de su cuidado permanente al no tener otra persona que los asista, más aún cuando uno de ellos padece de epilepsia.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 16 a 17; y, ampliando en audiencia de garantías manifestó que: 1) Mientras ejercía funciones como Juez de turno, el 12 de febrero de 2023, el Ministerio Público presentó imputación formal en contra de la accionante por la presunta comisión del delito de prevaricato; por lo que celebró audiencia y emitió el Auto Interlocutorio 36/2023, disponiendo medidas cautelares personales consistentes, entre ellas, la presentación de garantes personales, prohibición de comunicarse con funcionarios del Juzgado donde ejercía funciones, así como la detención domiciliaria con custodio policial, debido a la presunta inexistencia del domicilio consignado por la precitada, extremo que debía ser verificado por efectivos policiales; 2) No ameritaba emitir mandamiento de libertad dado que dispuso su detención domiciliaria con custodio policial, lo cual ni siquiera fue objeto de apelación por la impetrante de tutela, sino por el Ministerio Público; en ese sentido, no corresponde solicitar el levantamiento del custodio policial mediante la presente acción tutelar, pues, existen mecanismos idóneos para su eventual modificación, incumpliéndose de ese modo el principio de subsidiariedad; 3) Hasta la fecha no se cumplió con todas las medidas cautelares dispuestas; sin embargo, ya emitió mandamiento de detención domiciliaria; y, 4) La impetrante de tutela no demostró la existencia de los requisitos de procedencia de la acción de libertad, ya que no se evidencia que su vida esté en peligro, ni que exista una indebida persecución penal o privación ilegal de su libertad. Vidal Quispe Alarcón, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 29 y vta., manifestó que: i) El 13 de febrero de 2023, entregó a la parte interesada, los oficios dirigidos al Comando General de la Policía Boliviana, a la Dirección General de Régimen Penitenciario y al Encargado del Sistema Biométrico, a efectos del registro correspondiente de la accionante. Posteriormente, el 14 de igual mes y año, procedió a la recepción de los garantes solventes; y, ii) Se emitió mandamientos de detención domiciliaria en atención a los Autos Interlocutorios "38/2023", respecto del caso CUD 201502022202155, y 36/2023, en cuanto al caso CUD 201502022211041; ante ello la Oficina Gestora de Procesos (OGP) remitió dichos mandamientos a Celdas Judiciales el 14 de ese mes y año; sin embargo, fueron devueltos al día siguiente al Juzgado, mediante representación de 15 de igual mes y año, señalando que el encargado de celdas de la FELCC se negó a recibir ambos oficios.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 031/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 36 a 38 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando al Juez demandado tramitar en la brevedad posible la efectivización del mandamiento de la detención domiciliaria, debiendo resolver en el día la representación realizada; y, denegó la tutela impetrada, en relación al levantamiento del custodio policial; asimismo, aclaró que no correspondía librar mandamiento de libertad; toda vez que, se dispuso detención domiciliaria; todo lo anterior con base en los siguientes fundamentos: a) Mediante Auto Interlocutorio 36/2023, el Juez demandado determinó la detención domiciliaria con custodio policial, pues existirían dudas sobre la existencia del domicilio de la accionante; en ese sentido, la solicitud de levantar el custodio policial es un aspecto que debe ser reclamado a través de mecanismos intraprocesales; b) Respecto a la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria, se constató que los mandamientos correspondientes fueron librados el 14 de febrero de 2023; sin embargo, fueron representados por la OGP, ya que el encargado de celdas de la FELCC de El Alto del citado departamento, rechazó recibir los oficios argumentando que estos debían ser tramitados por el Secretario del Juzgado, y que la gestión del custodio policial correspondía a la parte interesada; en ese sentido, la autoridad judicial demandada debe subsanar las observaciones y disponer su inmediata tramitación; c) No es evidente la falta de emisión de mandamiento de detención domiciliaria; y, d) La peticionante de tutela puso en conocimiento del Juez demandado que existen tres menores de edad afectados, al no tener otra persona quien los atienda; por lo tanto, al estar vinculada con el derecho a la vida y a la integridad de dichos menores, no puede ser aplicada al presente caso la subsidiariedad excepcional, debiendo la autoridad hoy accionada o la legitimada atender dicha circunstancia.

En vía de enmienda y complementación, la accionante pidió aclaración respecto a la efectivización del mandamiento de detención domiciliaria, específicamente si el mismo será remitido a la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, a fin de constituirse a dichas dependencias.

Ante ello, el Juez de garantías señaló que: 1) Al existir una representación (devolución) de los mandamientos por parte de la OGP, corresponde que la autoridad judicial accionada o el Juez de la causa se pronuncie en el día respecto a la efectivización del mandamiento de detención domiciliaria; puesto que, conforme a lo manifestado por el Juez demandado, habría conocido la causa únicamente en calidad de Juez de turno, y que actualmente el conocimiento de la causa correspondería a otro Juzgado de Instrucción Penal; y, 2) Los antecedentes del caso fueron puestos en conocimiento del Juez demandado, pero este ya no tiene competencia sobre el proceso y no cuenta con los antecedentes, deberá poner en conocimiento del Juez titular para que resuelva la misma.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 42 a 44); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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