Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional debido a que no se cumplen los supuestos de hechos que estableció la jurisprudencia para revisar resoluciones resultado del proceso ejecutivo y coactivo civil.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Ahora bien, en aplicación de los razonamientos adoptados por la jurisprudencia en el Fundamento Jurídico III.3, corresponde analizar si en el caso se presentan los presupuestos establecidos en el mismo: Primer supuesto de hecho: Cuando se ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida; el acto lesivo denunciado en el presente amparo por el accionante, como se anotó precedentemente, es la falta de pronunciamiento en la citada Resolución, respecto a la excepción de falsedad en título ejecutivo sin incidir en el análisis de los hechos y la prueba preconstituida; ratificada por el Auto de Vista de 30 de octubre de 2010 aduciendo que la misma no causó ningún agravio al ejecutado desestimando la existencia de vicios de nulidad. Por los antecedentes que cursan en el expediente y de evidenciarse lesivo el acto denunciado, correspondería otorgar la tutela, dado que vulneraría los derechos al debido proceso, a la defensa, a la falta de fundamentación de las resoluciones y la regla de la subsunción y motivación de los fallos, que no podrían ser revisado ni corregido en proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo; sin embargo, no puede otorgarse la tutela, por la siguiente razón: Una de las excepciones presentadas por el accionante es la falta de personería, para lo cual adjuntó una certificación de FUNDEMPRESA en calidad de concesionaria del registro de comercio de “CABLEBOL S.A.” del mismo se tiene que el directorio de dicha firma comercial, desde el año 1992 hasta el año 1996 extendieron testimonio de poder especial y bastante a favor de Mario Jaime Jiménez Prudencio, empero no existe registro e inscripción de una revocatoria de poder a favor del indicado, tal como lo establece el art. 76 del Código de Comercio: “La revocatoria de poderes debe inscribirse también en el mismo registro”, dicha revocatoria no fue presentada por el accionante, careciendo por lo tanto de fundamentación dicha excepción. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil; otro de los actos lesivos es la denuncia del accionante sobre la excepción de falsedad del título ejecutivo, opuesta dentro del proceso ejecutivo, restringiendo la aplicación del art. 192 inc. 3) del CPC, que exige el pronunciamiento expreso de la sentencia sobre las excepciones opuestas, en apelación; afirmando que los aspectos extrínsecos del título no están conforme el art. 319 inc 2) del CPC, toda vez que, desde septiembre de 2001 el accionante dejó de ejercer la representación legal de la empresa CABLEBOL SA. Es decir cuestiona la validez del documento de 2 de octubre de 2001 (Conclusión II.3) argumentando que ya no fungía como representante legal de esa empresa; asimismo, que la firma de dicho documento, es falso, hechos que no pueden ser analizados por este Tribunal Constitucional Plurinacional, correspondiendo el examen de los mismos a la vía ordinaria".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2013-L
Sucre, 5 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente : 2011-24188-49-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 008/2011 de 22 de agosto, cursante de fs. 160 a 163, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Gastón Alanoca Coca en representación legal de Mario Jaime Jiménez Prudencio contra Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y José Eduardo Rus Ledezma, Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 4 y 10 de mayo de 2011, cursantes de fs. 109 a 115 vta., y 118 y vta., el accionante a través de su representante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de octubre de 2007, Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza, inició en su contra un proceso ejecutivo, en su condición de representante legal de la empresa “CABLEBOL S.A.”; ante lo cual, opuso excepciones de: a) Falta de personería para representar a la empresa citada, puesto que desde el 30 de septiembre de 2001, no ostenta su representación legal, más aún con relación a que el título ejecutivo tenía una data de 2 de octubre de 2001; b) Falsedad de título ejecutivo, debido a que no pudo haber intervenido con su firma en la fecha del documento; y, c) Inhabilidad de título ejecutivo, conforme el art. 319 inc. 2) de el Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala cuando el firmante hubiera dejado de ser personero legal o estuviese ausente, pueda pedirse a su reemplazante declarar la efectividad del documento; y en tal caso, no procedieron de esa manera; más aún porque fue demandado como si pudiese ser ejecutado a título personal y no como representante de una persona colectiva; y, d) Falta de fuerza ejecutiva, en función a que el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2005, que resolvió y concluyó la medida preparatoria de la demanda, señaló por error la efectividad del documento privado de 2 de octubre de 2005, cuando correspondía consignar el año “2001”, por lo cual no podría subsanarse por el Juez de la causa, en relación con el art. 196 inc. 1) del CPC; toda vez que, las correcciones no correspondían a los Autos Interlocutorios, argumentando tal hecho a su favor.
El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, admitió las excepciones interpuestas porAuto de 26 de febrero de 2008 y pronunció la Resolución de 16 de diciembre de 2011, resolviendo tres de las cuatro excepciones planteadas: falta de personería; de fuerza ejecutiva; de inhabilidad del título; sin incidir en el análisis de los hechos y la prueba preconstituida; por lo cual, el 7 de enero de 2009, solicitó complementación y enmienda, a fin de que resuelva la excepción de falsedad del título ejecutivo que había sido omitida, dictándose el Auto de 9 de ese mismo mes y año, en el que se negó a resolver dicha excepción, incumpliendo lo dispuesto por el art. 192 inc. 3) del CPC, que señala que el fallo judicial debe contener las decisiones claras y precisas sobre la demanda, la reconvención y las excepciones opuestas, en concordancia con los arts. 509.II y 511 del referido Código, que establecen que las excepciones e incidentes se resolverán en sentencia y que ante dicha Resolución, procede únicamente el recurso de apelación, opuesto y resuelto por los Vocales ahora codemandados, por Auto de Vista de 30 de octubre de 2010, con similares fundamentos lacónicos e imprecisos, ausente de fundamentación y motivación, sin precisar los puntos sujetos a la oposición de agravios, confirmando la citada Resolución, sin revisar nada respecto a los vicios de nulidad, lo cual ameritó la referida solicitud de enmienda y complementación, que permitió aclarar por Auto de 20 de noviembre del mismo año, que el proceso ejecutivo fue dirigido contra la empresa “CABLEBOL S.A.” y no de forma personal contra Mario Jaime Jiménez Prudencio; por lo que, los Vocales ahora codemandados, tampoco se pronunciaron sobre dicha excepción.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos de al debido proceso, en su elemento a la defensa, la falta de fundamentación de las resoluciones, y la regla de la subsunción y motivación de los fallos; así como al principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.III y IV, 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se otorgue tutela y se disponga: 1) Se deje sin efecto legal el Auto de Vista de 30 de octubre de 2010 y la Resolución de 16 de diciembre de 2008, pronunciados por las autoridades demandadas, ordenando que el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, proceda a dictar nueva Resolución, resolviendo y fundamentando en derecho todas las excepciones opuestas; y, 2) Determinar la existencia de responsabilidad civil y penal de las autoridades recurridas, la condenación en costas y pago de los daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 159 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia, ratificó en extenso los términos de su memorial y con derecho a la réplica, señaló: i) Existe confusión respecto a lo informado por los Vocales ahora codemandados, por cuanto la acción tuvo el propósito de reclamar la falta de pronunciamiento de la excepción de falsedad del título ejecutivo, cuyo análisis pudo concluir igualmente con su rechazo; sin embargo, el tema de fondo no mereceó ningún pronunciamiento ni fundamentación legal, implicando una vulneración al debido proceso; y, ii) Los Vocales codemandados, infringieron el deber de circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, según dispone el art. 236 del CPC; por lo cual, reitera se resuelva la excepción de falsedad del señalado título, con el debido sustento legal.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, Vocales condenados presentaron informe escrito, cursante de fs. 138 a 140, señalando: a) Lo que se pretende con la acción de amparo constitucional, es revisar y anular actuaciones procesales, equiparándola a un recurso de casación conforme han concluido numerosas sentencias constitucionales; buscando examinar cuestiones que incumben únicamente a la jurisdicción ordinaria; y, b) La parte perdidosa tenía el plazo de seis meses para acudir a la vía ordinaria para poder modificar el proceso ejecutivo que le siguió el ejecutante, conforme establece el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyó al art. 490 del CPC; solicitando denegar la tutela demandada, con costas y multa.
El Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil y Comercial, José Eduardo Ros Ledezma, presentó informe escrito de 22 de agosto de 2011, que cursa a fs. 149 y vta. expresando lo siguiente: 1) Dentro del proceso ejecutivo que siguió el hoy accionante contra CABLEBOL S.A., se emitió el Auto intimatorio de pago el 4 de diciembre de 2007, siendo citado el representante legal de dicha empresa el 22 de febrero de 2008, quien mediante memorial de 25 de igual mes y año opone excepciones emitiéndose el 16 de diciembre del precitado año la Resolución que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones interpuestas dentro del proceso ordenando el pago de la suma adeudada, la cual fue notificada al accionante el 29 del mismo mes y año; al día siguiente solicitó la enmienda de la parte resolutiva en su numeral 3, dando curso a la misma por Auto de 6 de enero de 2009 y se le notificó el 7 del mismo mes y año; 2) Por Auto de 9 de enero de 2009, se determinó no ha lugar a lo solicitado; ante lo cual la parte accionante planteó recurso de apelación el 16 del referido mes y año 3) En apelación el citado fallo fue confirmado por Auto de Vista de 30 de octubre de 2010, complementado y enmendado por Auto de 20 de noviembre del mismo año; 4) En el interín, en forma previa al dictado de la Resolución de los referidos Vocales, se dio curso al trámite de ejecución provisional de la Resolución; 5) El 31 de marzo de 2010, adjuntando testimonio de poder 335/2008 de 31 de diciembre, en representación de la empresa “CABLEBOL S.A.”, se apersonó Rocío Lizeth González Vargas, quien planteó el incidente de nulidad de citación, rechazado por Auto de 4 de enero de 2011, mismo que fue objeto de apelación en el efecto devolutivo, encontrándose pendiente de resolución; 6) La señalada representante legal, mediante solicitud de 19 de julio de 2010, demandó además el recurso incidental y/o acción de inconstitucionalidad contra los párrafos I y parte del II del art. 534; parte del I y la totalidad del II del art. 542 del CPC, que ante la falta de respuesta, se resolvió rechazar la misma por Auto de 2 de agosto de dicho año, elevado en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 7) El 31 del precitado mes y año, expresó que concluyó sus funciones de Juez, aclarando que no restringió ni suprimió ningún derecho o garantía fundamental.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza, en su condición de tercer interesado, en forma escrita según consta de fs. 150 a 153 vta. y en audiencia, manifestó que: i) Suscribió un compromiso de venta de inmueble con la empresa “CABLEBOL S.A.”, que fue protocolizado ante Notario de Fe Pública; para lo cual, entregó un anticipo de $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses), por una transferencia que no llegó a perfeccionarse, lo cual le obligó acudir a la vía penal por estafa y estelionato, demandando a que Mario Jaime Jiménez Prudencio, presentó la carta de 2 octubre de 2001, en la que reconoció la deuda y propuso un plan de pagos, con el que fue intimado a reconocer su firma y rúbrica en la medida preparatoria tramitada en forma previa al proceso ejecutivo; ii) Con relación a la presunta vulneración de los derechos y las solicitudes de nulidad del ejecutado, éste siempre negó ser representante de “CABLEBOL S.A.”, por lo que, la supuesta notificación realizada en la empresa no tendría valor legal; valiéndose de argucias, al extremo de que se vieron obligados a cambiar de representante legal para corroborar su falsedad; cuando el título ejecutivo fue presentado como fundamental.oferta de pago por ellos mismos en la conciliación dentro de la denuncia penal; iii) De acuerdo al art. 50 del CPC, las personas que intervienen en el proceso ejecutivo son el demandante (Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza), el demandado (“CABLEBOL S.A.”), representado por Mario Jaime Jiménez Prudencio y el Juez; por lo que, el ahora accionante no tiene personería para accionar el amparo constitucional sobre supuestos derechos vulnerados en la demanda ejecutiva al constituirse como un tercero que no tiene participación directa en el proceso, pues confirió poder o mandato a título personal y no en representación de la empresa demandada para su interposición; toda vez que, los derechos y garantías considerados restringidos son de “CABLEBOL S.A.”, y no así, de Mario Jaime Jiménez Prudencio, quien otorgó poder a Marcelo Gastón Alanoca Coca, en defensa de los supuestos derechos vulnerados, sin acreditar su personería como requisito indispensable establecido en la norma constitucional para actuar a nombre de un tercero cuando una persona no es parte en la demanda por sí mismo, incurriendo por ello, en falta de legitimación activa al no acreditar dicha situación que conlleva la improcedencia de esta acción, porque resaltó que en algunos actos invoca su personería y en otros no; iv) El representante no aclaró en específico qué derecho le fue vulnerado al accionar con el Auto de Vista y sobre el que no hubo pronunciamiento, si él no fue parte del proceso como personal natural; y, v) Conforme con el art. 511.II del CPC, las resoluciones dictadas dentro de un proceso ejecutivo, no causan cosa juzgada material, sino formal, por lo que se encuentra pendiente el recurso ordinario para su impugnación, dentro de los seis meses de ejecutoriada la sentencia, según lo establecido en el art. 490 del CPC, concordante con el 28 de la LAPCAF, lo cual implica que la acción de amparo constitucional no es la vía legal idónea para reparar lo resuelto en el proceso ejecutivo, por cuanto infringe el principio de subsidiariedad, no habiendo recurrido al precitado recurso; consintiendo tácitamente los actos impugnados, cuyo plazo se encuentra vencido.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 008/2011 de 22 de agosto de 2011, cursante de fs. 160 a 163, denegó la tutela solicitada, con la aclaración expresa de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; en base a los siguientes fundamentos: a) La demanda ejecutiva que formalizó Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza contra Mario Jaime Jiménez Prudencio, en representación de “CABLEBOL S.A.”, fue admitida por Auto de 4 de diciembre de 2007, instruyendo la citación del demandado en representación de la asociación comercial; ante lo cual, se apersonó oponiendo las excepciones de falta de personería, de falsedad del título, inhabilidad del título ejecutivo y falta de fuerza ejecutiva; b) El Juez de la causa, en la Resolución de 16 de diciembre de 2008, declaró probada la demanda con costas, e improbadas las excepciones opuestas por el demandado, salvando los derechos del pedidoos a la vía ordinaria, disponiendo no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por el demandante, la misma que fue apelada y confirmada por los Vocales ahora codemandados, en cuya instancia también solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista de 30 de octubre de 2010, respecto a la identificación del proceso, en cuanto fue sustanciado contra “CABLEBOL S.A.”; c) El art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales e indebidas de servidores públicos y autoridades que restrinjan o supriman derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, advirtiendo que el representante de Mario Jaime Jiménez Prudencio, solicitó la tutela a favor de éste aduciendo que con la Resolución de 16 de diciembre de 2008, enmendada por Auto de 6 de enero de 2009 y confirmada por Auto de Vista de 30 de octubre del precitado año, a su vez enmendado por Auto de 20 de noviembre de 2010, pronunciados por las autoridades codemandadas, vulneró los derechos fundamentales del accionante, atingentes al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, al no pronunciarse sobre la excepción de falsedad opuesta, careciendo de fundamentación; d) Al efecto, la acción de amparo constitucional fue planteada porMarcelo Gastón Alanoca Coca, en representación de Mario Jaime Jiménez Prudencio, como persona natural, en mérito al poder especial y bastante que le otorgó el nombrado, cuando las autoridades demandadas, dejaron sentado que la parte ejecutada es una persona jurídica denominada “CABLEBOL S.A.”, lo cual fue, precisado por Resolución expresa y confirmado ante la excepción de falta de personería opuesta por el mismo, basado en que se encuentra imposibilitado de representar a dicha empresa; e) La legitimación activa es un requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo, para fines de la cesación de la lesión o la restitución de un derecho fundamental, en la forma que fue razonada por la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, en cuanto a exigir una relación directa entre el accionante y el derecho que invoca como vulnerado, a título de un agravio personal; y, f) De conformidad con el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la acción interpuesta es improcedente, por carecer el accionante de legitimación activa para su interposición.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa el plan y la programación de pagos de 2 de octubre de 2001, por el que se ofreció a Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza, la devolución de $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses) en un plazo de siete meses, en cuotas de $us1000.- (un mil dólares estadounidenses) y $us2500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses) por la compra de un lote en Villa Kenedy, rubricado el documento con firma ilegible asentada sobre la identificación de “CABLEBOL S.A.” (fs. 3).
II.2. Corre el testimonio de escritura pública 922/99 de 10 de mayo de 1999, expedido ante el Notario de Fe Pública Ramiro Villarroel, de compromiso de venta de inmueble, suscrito entre “CABLEBOL S.A.”, legalmente representada por Mario Jaime Jiménez Prudencio, como propietario y Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza, en calidad de comprador (fs. 4 a 7 vta.).
II.3. Fotocopia de la carta de plan de pagos, de 2 de octubre de 2001, donde se identifica por “CABLEBOL S.A.” una firma ilegible (fs. 25).
II.4. Por las copias legalizadas adjuntas, se constató la presentación de los antecedentes correspondientes al emplazamiento de firma y rúbricas, efectuada el 27 de mayo de 2005, por Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza mediante medida preparatoria de reconocimiento de firma iniciada contra Mario Jaime Jiménez Prudencio (fs. 8 a 16).
II.5. Consta el informe técnico pericial documentológico de 4 de noviembre de 2005, solicitado por Mario Jaime Jiménez Prudencio y emitido por el perito Julio Tórrez Pérez que señala: “...la firma de este documento está falsificada, esta aseveración se manifiesta por carecer de sus rasgos trazos, gramas y peculiaridades comunes entre las mismas” (sic) (fs. 17 a 24).II.6. Mediante las piezas procesales presentadas, se advierte los actuados inherentes al proceso ejecutivo seguido por Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza contra “CABLEBOL S.A.” (fs. 41 a 74).
II.7. Por memorial de 16 de enero de 2009, el accionante, presentó el recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la Resolución de 16 de diciembre de 2008, pronunciada por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por él (fs. 76 a 80 vta.).
II.8. Por Auto de Vista de 30 de octubre de 2010, los Vocales ahora demandados, confirmaron la sentencia de primera instancia de 16 de diciembre de 2008, aduciendo que la misma no causó ningún agravio al ejecutado desestimando la existencia de vicios de nulidad y notificado a Mario Jaime Jiménez Prudencio el 17 de noviembre de 2010 (fs. 86 y 87).
II.9. Dentro del plazo legal, el accionante solicitó la complementación y enmienda el 19 de noviembre de 2010, ante los Vocales de la Sala Civil Segunda; por la cual, impetró y estimó la corrección de la denominación precisa de la demanda ejecutiva, señalando que es: “…GUSTAVO BALDERRAMA PLAZA contra la empresa CABLEBOL S.A….” (sic), la cual fue recepcionada en sentido de admitir que correspondía consignar la designación de la empresa “CABLEBOL S.A.” como demandada (fs. 88 a 89 y vta.).
II.10. Mediante el Auto de 20 de noviembre de 2010, los Vocales demandados, – accediendo a su petitorio-, dispusieron en la vía de complementación y enmienda que la empresa demandada es “CABLEBOL S.A.” y no así Mario Jaime Jiménez Prudencio (fs. 89).
II.11. Por memorial de 25 de agosto de 2011, Richard Mauricio Jaimes Jiménez, en representación legal del accionante, presentó la impugnación referida a la solicitud para que se deje sin efecto la Resolución de 22 de mismo mes y año, dictada por el Tribunal de garantías y se instruya resolver en el fondo la presente acción de amparo constitucional (fs. 168 a 169 y vta.).
II.12. Cursa la Resolución de 16 de diciembre de 2008, pronunciada por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, disponiendo la prosecución de la Resolución hasta el remate de los bienes embargados, salvando los derechos del perdidoo a la vía ordinaria conforme el art. 28.II de la LAPCAF, fundamentando que el ejecutado no aportó elemento idóneo para justificar que sus excepciones no son evidentes; con relación a la falta de personería, el demandado, solamente adjuntó una certificación de FUNDEMPRESA, en calidad de concesionaria del registro de comercio de “CABLEBOL S.A.” del mismo se tiene que el Directorio de dicha firma comercial desde el año 1992 hasta el año 1996, extendió testimonio de poder especial y bastante a favor de Mario Jaime Jiménez Prudencio; empero, no existe registro e inscripción de una revocatoria de poder a favor del indicado señor, al sentir del art. 133 del Código de Comercio (CCom) y así justificar la falta de personería o representación a nombre de la empresa ejecutada, tomando en cuenta la escritura pública 922/99 en la cual Mario Jaime Jiménez Prudencio, suscribió dicho instrumento en representación de CABLEBOL S.A. (67 a 68 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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