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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0441/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0441/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional porque en audiencia se presentó un desistimiento que fue aceptado en aplicación de la jurisprudencia constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque en audiencia se presentó un desistimiento que fue aceptado en aplicación de la jurisprudencia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…De la documentación que informan los antecedentes del expediente, el accionante a través de su representante manifestó que trabajó con contrato indefinido MSC/RR.HH.-OP/099/09 en la empresa Minera “San Cristóbal S.A.”, desde el 20 de agosto de 2009, al 31 de mayo de 2014, fecha en la que bajo presión, fue obligado a renunciar a su fuente laboral, por lo que denunció este hecho ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Uyuni, solicitando su reincorporación, entidad que emitió la RA 012/2014 de 10 de julio, conminando a la empresa Minera “San Cristóbal S.A.”, a la reincorporación inmediata de Aquilino Pascual Bernal Cruz, más el pago de salarios devengados y derechos sociales que correspondan; conminatoria que fue notificada el 15 del mismo mes y año; a ese efecto, dicha empresa Minera, impugnó la referida resolución el 28 de igual mes y año, mediante recurso de revocatoria; consiguientemente, la Jefatura de Trabajo ya mencionada, emitió la Resolución Administrativa Confirmatoria en parte de reincorporación 13/2014, de 15 de agosto, que ratificó la conminatoria 12/2014; por la cual, los representantes de la indicada empresa, impugnaron mediante Recurso Jerárquico el 5 de septiembre de ese año, lo cual se encontraría pendiente de resolución ante el Ministerio de Trabajo; sin embargo, pese a los mencionados trámites administrativos, la conminatoria de reincorporación no fue cumplida, vulnerándose así sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral. Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes, en audiencia de celebración de acción de amparo constitucional de 10 de octubre de 2014, el accionante indicó que: “nos hemos permitido en presentar el desistimiento que me permito presentar lastimosamente no se ha traído el auto (…) el mismo ya ha sido resuelto” (sic), (Conclusión II.10), argumentación que fue corroborado por los representantes de la empresa demanda en la misma audiencia. En ese contexto, de la resolución emitida por el Tribunal de garantías, se establece la existencia de una anterior acción de amparo constitucional presentada en el mismo Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, radicada en la Sala Social y Administrativa, que declinó competencia por razón de territorio al juzgado de Uyuni, en el cual se habría presentado un memorial de desistimiento de la demanda de acción de amparo constitucional, indicándose que se aceptó el desistimiento por parte del juez de garantías, conforme indicó la parte accionante y la empresa demandada. En ese sentido, con relación al desistimiento o retiro de demanda presentado por el accionante dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; es decir, procede siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, así referido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo. Al respecto, de la Conclusiones II.9, se evidencia que Aquilino Pascual Bernal Cruz, otorgó poder especial y bastante a Wilson Beltrán Ortiz, a objeto de poder apersonarse ante el Tribunal de garantías Constitucionales de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y demás instancias jurisdiccionales, a objeto de que interponga, acciones y continúe hasta su conclusión, además de transar, desistir; en ese sentido, el mencionado poder es suficiente al otorgar la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que se realizó antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, el Tribunal de garantías que conoció el caso, fue certero en su decisión al determinar que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debido a que podría generarse una doble resolución o resoluciones contrarias al mismo tiempo y por el mismo asunto. Asimismo, es preciso enfatizar respecto al principio ético moral del ama llulla, que debe ser cumplido por quienes con imparcialidad e idoneidad imparten justicia; por cuanto, el desempeño de sus funciones se rige por éste y los demás principios de nuestra sociedad plural, lo que también deberá ser cumplido por quienes acuden a las instancias correspondientes buscando justicia; ya que, si bien al detallar los hechos que sustentan una acción se entiende que es su versión; es decir, su verdad, no es menos cierto que cuando deliberadamente o no, se omiten o disfrazan hechos, no puede menos que deducirse que hay la intención de inducir en error al Tribunal, o no habiendo tal intención en nada contribuye a impartir una justicia social encaminada a realizar el paradigma del Estado Plurinacional ”vivir bien” (suma qamaña), así referidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo. Por lo referido precedentemente, no es permisible dilucidar el fondo de la problemática planteada, debido a la existencia de un desistimiento de una acción de amparo constitucional, que generó elementos suficientes para formar convicción en la presente acción, dado que resulta temeraria porque se podría ingresar a una duplicidad de funciones inherente a la buena fe procesal, circunstancias que determinan la negación de la tutela impetrada, sólo con relación a las pretensiones de la tramitación de ésta acción de amparo constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2015-S1

Sucre, 8 de mayo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08918-2014-18-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 15/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 164 a 166 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Beltrán Ortiz en representación legal de Aquilino Pascual Bernal Cruz contra Joseph David Assels, Vicepresidente ejecutivo y Jorge Amed Llorenti Soliz, Supervisor de Relaciones Laborales, respectivamente, personeros legales de la Empresa Minera “San Cristóbal S.A.” del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2014, cursante de fs. 53 a 71 vta., el accionante a través de su representante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, la vulneración de sus derechos, fueron realizados en el “Campamento Toldos” dependiente de la empresa Minera “San Cristóbal S.A.”, correspondiente al municipio de “Colcha K”, provincia “Nor Lípez” del departamento de Potosí, donde no existiría Juzgados y Tribunales de justicia, por lo que, presentaron la presente acción de defensa en la ciudad de Potosí, en razón al domicilio de las partes.

Indica que, al existir un acuerdo realizado con la mencionada empresa Minera mediante un contrato de trabajo indefinido MSC/RR.HH.-OP/099/09 de 20 de agosto de 2009, sus representantes -ahora demandados-, impidieron su ingreso a su fuente laboral el 21 de julio de 2014 y bajo amenazas le hicieron firmar una carta de renuncia, lo cual puso a conocimiento del Jefe Regional del Trabajo de Uyuni dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Resolución Administrativa (RA) de Reincorporación 12/2014 de 10 de julio, dicha Conminatoria fue impugnada por intermedio de un recurso de revocatoria, que posteriormente fue resuelto a través de la RA 13/2014 de 15 de agosto, confirmando la conminatoria de reincorporación laboral y restitución de derechos laborales, más el pago de salarios devengados, notificándose a la empresa Minera ya referida el 25 de agosto de 2015; empero, al haberse apersonado el accionante a su fuente laboral el 29 del mismo mes y año, los demandados no permitieron su ingreso, argumentando que habría incumplido la RA 13/2014, razón por la cual, denunció dicho aspecto al Jefe Regional de Trabajode Uyuni, quien verificó su incumplimiento y labró el informe 10/2014 de 2 de octubre, donde indica que dicha empresa minera a través de sus representantes, impugnaron la Resolución del Recurso de Revocatoria 13/2014, el 5 de septiembre de 2014 y que se encontraría en el Ministerio de Trabajo pendiente de dictar Resolución Ministerial, vulnerando así sus derechos y transgrediendo la jurisprudencia establecida al caso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, alega como lesionados sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 47, 48, 49, 109, 110, 113 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 151 a 163 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su representante, ratificó en extenso el contenido de la acción y en audiencia complementó señalando que: a) Se habría presentado dos acciones de amparo constitucional anteriormente, una fue declarada por no presentada y la otra al ser observada se presentó memorial de desistimiento al Juez de Partido Mixto de Uyuni; b) En esta última acción tutelar presentada se subsanó todas las observaciones para establecer el domicilio, mediante certificación emitido por la policía, donde se observó que las partes tienen su domicilio en la ciudad de Potosí; y, c) Finalmente, refiere que no se cobró el finiquito, debido a que se encontraba bajo custodia del Ministerio de Trabajo.

I.2.2. Informe de los demandados

David Toro Montoya, representante de la empresa demandada, en audiencia expuso lo siguiente: 1) En la localidad de “Culpina K” existe un Juzgado de Partido que estaría a una hora de la Localidad de Uyuni, por lo que el accionante no puede alegar que no existen juzgados ni tribunales donde se realizaron la supuesta vulneración de derechos; 2) Se presentó una acción de amparo constitucional el 5 de septiembre de 2014, que radicó en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, posteriormente, declinó competencia en razón de territorio el 12 del mismo mes y año, ante el Juez de Partido Mixto de Uyuni, quien habrá aceptado el desistimiento presentado por el accionante; 3) Señala que la empresa Minera nunca utilizó fuerza o violencia, así lo expresaría la referida carta del trabajador cuando renunció de forma escrita y sin presión, siendo que su desvinculación fue legal; además, ya habría cobrado su finiquito y no podría pedir su reincorporación o ambas cosas; y, 4) Finalmente señaló que, persistiría la subsidiariedad, puesto que al ser impugnada la Resolución del Recurso de Revocatoria 13/2014, a través del Recurso Jerárquico, se encuentra pendiente de emitir la Resolución correspondiente.

I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 164 a 166 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que: i) La acción de amparo constitucional fue presentada en dos oportunidades, la primera radicó ante la Sala Social y Administrativa de ese Tribunal Departamental de Justicia, donde se declinó la competencia por razón de territorio al Juzgado de Uyuni; ii) En el mencionado juzgado se presentó un memorial de desistimiento que fue aceptado por el Juez de garantías, por consiguiente este Tribunal de garantías se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, puesto que existe cosa juzgada constitucional con apoyo en la SC 0178/2011-R de 16 de mayo, que señala que cuando existe la identidad de sujeto, objeto y causa, no se ingresa al análisis de fondo; iii) El desistimiento implica una renuncia tácita a la demanda y a los derechos perseguidos por el accionante, concluyéndose o extinguiéndose de forma extraordinaria la acción de amparo constitucional, por lo que al haber aceptado las partes en audiencia ese extremo, se denegó la tutela por su improcedencia.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 31 de mayo de 2014, Aquilino Pascual Bernal Cruz, presentó renuncia a su fuente laboral por motivos personales, nota que fue recepcionada por la empresa Minera “San Cristóbal S.A.” el mismo día (fs. 81).

II.2. El 2 de junio de 2014, mediante nota, MSC-FIN-TES-PK41406001/2014, Luis Fernando Cortez, Superintendente de Contabilidad y David Machado Supervisor de Cuentas por Pagar, solicitaron depósito en cuenta a FFP Prodem S.A., Agencia San Cristóbal - Toldos (Potosí), el importe de Bs126 477,59 (ciento veintiséis mil cuatrocientos setenta y siete 59/100 bolivianos), a nombre de Aquilino Pascual Bernal Cruz (fs. 80).

II.3. El 4 de junio de 2014, mediante formulario de finiquito, Aquilino Pascual Bernal Cruz, “declaro que en la fecha recibo a mi entera satisfacción el importe de 126.477,59 Bs, por concepto de la liquidación de mis beneficios sociales, de conformidad con la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas” (sic), documento que llevan las firmas, tanto del interesado, como del Superintendente de Recursos Humanos de la empresa Minera “San Cristóbal S.A.” así como el visto bueno del Inspector del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Uyuni (fs. 79 y vta.).

II.4. El 10 de julio de 2014, mediante Resolución Administrativa de Reincorporación 12/2014, se conmina a la empresa Minera “San Cristóbal S.A.” a que proceda a la reincorporación de Aquilino Pascual Bernal Cruz a su fuente laboral; resolución que fue impugnada a través del recurso de Revocatoria el 28 del mes y año mencionado (fs. 14 a 19; y, 83 a 90).

II.5. El 15 de agosto de 2014, el Jefe Regional de Trabajo de Uyuni, pronunció la Resolución Administrativa Confirmatoria de Reincorporación 13/2014, en el que se establece la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, al mismo puesto y lugar que ocupaba al momento de ser retirado dentro el tercero día de su legal notificación (fs. 20 a 26).

II.6. El 2 de octubre de 2014, Mario Mayorga, Inspector del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con asiento en Uyuni, emite informe 10/2014, refiriendo que “no se dio cumplimiento a la Resolución confirmatoria” (sic), y que el proceso se encuentra con Recurso Jerárquico en el Ministerio de Trabajo (fs. 28 y vta.).II.7. El 5 de septiembre de 2014, los representantes de la empresa Minera “San Cristóbal S.A.” impugnaron la RA 13/2014, a través del Recurso Jerárquico, pidiendo se deje sin efecto la Resolución de reincorporación; a ese efecto, el Jefe Regional de Trabajo de Uyuni, remite la solicitud de Recurso Jerárquico ante la Autoridad correspondiente del Ministerio de Trabajo, para que pueda emitir resolución pertinente (fs. 91 a 96 vta.).

II.8. El 12 de septiembre de 2014, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de la Resolución 36, declinó competencia por razón de territorio al Juez Mixto de Partido de la ciudad de Uyuni (fs. 97).

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Tribunal Constitucional Plurinacional0441/2015-S1Fuente oficial