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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0441/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0441/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas, en la resolución administrativa cuestionada, vulneraron el derecho de motivación ya que omitieron considerar y fundamentar todos los aspectos alegados por la parte accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas, en la resolución administrativa cuestionada, vulneraron el derecho de motivación ya que omitieron considerar y fundamentar todos los aspectos alegados por la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...En cuanto a la problemática planteada se advierte que en el recurso revocatorio efectuado por el accionante, hizo constar la violación de sus derechos como a la información, petición, a la defensa, asimismo la errónea aplicación de la normativa, el trato desigual y discriminatorio, la lesión al derecho a la revisión de examen, el incumplimiento a la instructiva 01/2012 y 04/2012; sin embargo, de la revisión prolija de las RRAA 082/2013 de 9 de abril y 035/2014 de 9 de junio de 2014, se evidencia que en ninguno de los considerandos consta los puntos reclamados o denunciados, habiéndose efectuado una simple relación de los antecedentes de la materia (Estadística “I”), y una consideración ambigua del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial II, tratando de justificar el retiro o la baja de la institución, por lo que es preciso hacer referencia a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma estableció que el debido proceso constituye un derecho fundamental para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico, una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. De esa esencia, deriva a su vez, la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, por lo que al haber omitido las autoridades demandadas pronunciarse sobre los puntos solicitados por el accionante, el Consejo de la ANAPOL, vulneró el derecho al debido proceso en su componente congruencia al no existir relación entre lo solicitado y lo resuelto, puesto que para que un fallo sea válido debe remitirse a lo estrictamente solicitado, advirtiendo además que la Resolución impugnada carece de motivación, ya que omitió decidir cuestiones que eran materia de expresión de agravios por el apelante (citrapetita)".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2015-S2

Sucre, 29 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de Amparo

Expediente: 08643-2014-18-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 107/2014 de 10 de septiembre, cursante de fs. 359 a 364, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Emilio Boris Molina Condori contra Cristina Irma Cerruto Ticona, Ex Presidenta; Juan Ramos Mamani, José Freddy Murillo Mérida, Rolando Montaño Fernández, Juan Walter Lizeca Torrez, Augusto Juan Russo Sandoval y Álvaro Álvarez Griffiths, Ex Vocales del Consejo; Eduardo Vidaurre Clavel, Ex Presidente, todos de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL); y, Luís Cerruto Miranda, Rector de la Universidad Policial (UNIPOL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de julio de 2014, cursante de fs. 256 a 263, y de subsanación el 4 de agosto de igual año (fs. 268 a 269), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

En la gestión académica 2012, se encontraba cursando el segundo semestre de formación profesional en la ANAPOL, periodo en el que suscitó una irregularidad en la evaluación en la asignatura de Estadística "I", materia impartida por Marco Antonio Marañón Bernal, quien le reprobó en los distintos parciales, como en el examen de segunda instancia con la nota de cuarenta puntos. Ante la eventual reprobación de conformidad al art. "17º" del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL solicitó la revisión de su evaluación, concurriendo posteriormente a dicha revisión junto al docente de la materia de estadística, donde observó la falta de evaluación de algunas respuestas correctas, reclamos a los que no se dio curso por parte de los.encargados del Departamento Académico, que erróneamente sostuvieron que la evaluación se limitaba a verificar si el docente se equivocó en la sumatoria de las respuestas correctas, otorgando una interpretación restrictiva de lo que señala el art. "17º" del mencionado Reglamento, pues ese caso corresponde a la solicitud del docente; sin embargo, no tomaron en cuenta que la revisión fue pedida por su persona, correspondiendo aplicarse el procedimiento señalado "por reclamo de estudiante"; empero, el docente aferrándose a lo ordenado por los encargados del Departamento Académico, ratificó la nota de cuarenta puntos. Así en conocimiento del Informe "282/2012" del Jefe del Departamento Académico y el Jefe del Departamento "DIPES" del Consejo de la ANAPOL, sin ordenar la remisión del examen de segunda instancia y el Acta de notas de la materia, emitieron la Resolución Administrativa (RA) 353/12 de 11 de diciembre de 2012, en cual dispusieron su baja de dicha Institución educativa, suprimiendo su derecho a la educación superior, señalando que había reprobado en el examen de segunda instancia o desquite en la materia de Estadística "I".

Ante esta determinación, interpuso recurso de revocatoria contra la RA 353/12 del Consejo de la ANAPOL, por lo que el 9 de abril de 2013, el Consejo de la ANAPOL emitió la RA 082/2013 de 5 de abril, confirmando la Resolución Administrativa antes referida, sin que se haya pronunciado sobre los puntos de apelación, notificado con la RA 082/2013, interpuso recurso jerárquico; el Rector de la UNIPOL, emite la Resolución Jerárquica 035/2014 de 9 de junio, confirmando la RA 082/2013, con el fundamento que la oportunidad para la revisión de cada parcial habría precluido, por cuanto el plazo era de dos días hábiles a la entrega de las calificaciones, dejándolo en total indefensión, pese a la solicitud de revisión de sus evaluaciones de la materia de Estadística "I", dentro del término señalado en el art. "17º" del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la motivación, a la defensa, a la igualdad jurídica y a la educación, citando al efecto los arts. 14.III, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, anulando las Resoluciones Administrativas (RRAA) "263/2012", 082/2013 de 5 de abril, del Recurso de Revocatoria emitidas por el Consejo de la ANAPOL y la Resolución Jerárquica 035/2014 de 9 de junio, expedida por el Rector de la UNIPOL, disponiendo su reincorporación a dicha Institución Académica, para que en base a los argumentos se emita nueva resolución, restituyéndole el puntaje que le corresponde.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 343 a 348, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia ratificó en su integridad el memorial de acción de la amparo constitucional y ampliando sostuvo: a) Una vez realizado el examen de segunda instancia en la materia de Estadística "I" en la ANAPOL gestión 2012, el docente de la materia sacó una nota de reprobación, por lo que a solicitud de él habría pedido que se proceda a la revisión, lastimosamente no procedieron hacer una revisión de fondo, coartando el derecho a la defensa, que mediante informe se ratificó la nota de reprobación, por la que emitió la RA 353/12, disponiendo la baja del mencionado alumno, ante esa decisión interpuso el recurso revocatorio a la misma instancia, emitiéndose la RA 082/2013, que sin la existencia de la motivación respectiva ratificó la RA 353/2012, por lo que planteó el recurso jerárquico; y, b) Habiendo solicitado un perito en alzada para el examen de segunda instancia y admitida la misma se designó a Ronald Castro Dorado, quien mediante informe concluyó que Emilio Molina Condori, tenía nota de aprobación, primer parcial 60 sobre 100, segundo parcial, 52 sobre 100, la nota final 43 y el examen de segunda instancia nota de aprobación, pues en la pregunta número 8 se verificó, que el impetrante respondió correctamente, éste sería uno de los errores de los muchos cometidos, porque en casos similares obraron de diferente manera, vulnerando el debido proceso, en su vertiente falta de motivación desde el recurso revocatorio hasta el recurso jerárquico, pues la ANAPOL y la UNIPOL se refirieron a los puntos que impugnó, por lo que pide se conceda la tutela de su defendido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luís Cernuto Rector de la INIPOL, en audiencia a través de su abogado, cursante de fs. 346 a 347, sostuvo que: 1) Este no es un procedimiento disciplinario, establecido en la ANAPOL, sino que como en cualquier instituto o universidad, aprobar en las materias es una condición de permanencia; sin embargo, la oportunidad que tuvo el procesado de poder alegar sus fundamentos de defensa, precisamente después de haber reprobado el semestre y dar un examen de segunda instancia, pues conforme al Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, tenía la oportunidad de pedir la revisión y corrección de notas en el plazo máximo de dos días hábiles siguientes a la entrega de las calificaciones al Departamento Académico por parte del docente, ya sea por error del docente o por reclamo del estudiante o finalmente por error en la transcripción; y, 2) Se actuó en mérito a la norma institucional y lo que establece el art. 24 Estatuto Orgánico de la UNIPOL, que se refiere a los retiros, cuando un alumno o un cadete no tiene el rendimiento académico adecuado en la Universidad, situación diferente al haber sido dado de baja, donde se aplica el Reglamento de Disciplina y está entre dicho el aspecto disciplinario del cadete o en este caso del procesado, el mencionado artículo dice: "al haber reprobado en una materia, en el examen de segunda instancia durante el semestre"; además, el accionante tuvo la oportunidad de recurrir, con recurso administrativo de revocatoria ante el mismo Concejo Académico; posteriormente, a través del recurso jerárquico, resuelto a instancia del Rector de la UNIPOL, por lo que no se vulneró el derecho a la educación, por cuanto tiene la oportunidad, el accionante de recurrir a cualquier instancia educativa, de tal manera las RRAA 082/2013 de Concejo de la ANAPOL, y014/2014 de la UNIPOL, no constituyen actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores o personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; consiguientemente, solicitó denegar la tutela impetrada.

Cristina Irma Cerruto Ticona, autoridad demandada mediante informe escrito, (fs. 318), sostuvo: i) Que no se encontraría ejerciendo funciones en la ANAPOL, conforme memorándum 0590/2014 de 17 de marzo, por lo que pide se considere los extremos expuestos en el informe.

Las demás autoridades: Juan Ramos Mamani, José Freddy Murillo Mérida, Rolando Montaño Fernández, Juan Walter Lizeca Torrez, Augusto Juan Russo Sandoval y Álvaro Álvarez Griffiths, Ex Vocales del Consejo; Eduardo Vidaurre Clavel, Ex Presidente, todos de la ANAPOL, a pesar de su legal notificación, no se hicieron presentes en la audiencia, tampoco presentaron informe escrito alguno.

Herland Portanda Ustarez, posiblemente miembro del Concejo Académico de la ANAPOL, mediante informe solicitó que se deniegue la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) Hace una relación de los antecedentes de la baja del accionante y los informes emanados, para finalmente enunciar: "....en el presente recurso jerárquico se evidencia lo siguiente…"(sic), hace un análisis acerca de los derechos del accionante, haciendo notar que el Concejo Académico de la ANAPOL no vulneró la seguridad jurídica del ex cadete Emilio Boris Molina Condori; y, b) Con relación al debido proceso en su elemento a la motivación, sostiene que al reprobar una materia en el examen de la segunda instancia durante el semestre, sería una causa suficiente para su retiro.

I.2.3. Resolución

La sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 107/2014 de 10 de septiembre, cursante de fs. 359 a 364, concedió en parte la acción de amparo constitucional expresando los siguientes fundamentos: 1) El accionante, evidentemente se encontraba cursando estudios en el segundo semestre de la ANAPOL, período en el que se determinó su reprobación en la materia de Estadística “I”, cuyo docente le reprobó en los distintos parciales, habiéndose habilitado para un examen de segunda instancia donde también obtuvo una nota de reprobación, por lo que al amparo del art. 17 del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, solicitó la revisión de su evaluación, que autorizada la misma, no se dio curso a las observaciones efectuadas, dando lugar a que se determine la baja definitiva a través de la RA 353/12, ante esa decisión interpuso habiendo presentado el recurso revocatorio que originó se emita la RA 082/2013, por la que se confirmó la RA 353/12 del Consejo de la ANAPOL, segunda determinación que fue recurrida vía recurso jerárquico, motivando la RA 035/2014, que confirmó la RA 082/2013, que en los fundamentos sólo se hizo mención a que Emilio Boris Molina Condori dejó precluir el plazo para la revisión de cada examen parcial; 2) De los fundamentos y conclusiones detallados, la RA 082/2013, emitida por el Consejo Académico de laANAPOL, como la resultado del recurso jerárquico con la RA 035/2014, dictada por el Rector de la UNIPOSL, que carecen de fundamento con relación a los agravios expuestos por el ahora accionante, esta ausencia de fundamentación resulta ser vulneratoria del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, en su vertiente motivación y fundamentación, igualmente lesionó el derecho de defensa inviolable que los arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema, siendo necesario saber los términos y fundamentos de una resolución, precisamente para poder interponer los recursos que la ley le franquea; 3) Consta que el accionante llegó a producir elemento de prueba de carácter literal consistente y en tres informes del: i) Docente de la Universidad Técnica de Oruro; ii) Asesor pedagógico de la UNIPOL; y, iii) Jefe de la División Nacional de Informática, pruebas que no fueron consideradas y menos valoradas en las Resoluciones referidas a los recursos de revocatoria y jerárquico, por lo que las RRAA 082/2013 y 035/2014, vulneraron el debido proceso, en su vertiente de la obligación de fundamentar las resoluciones; el derecho de defensa, a la educación del accionante, correspondiendo una resolución conforme a lo observado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por de 4 de diciembre de 2012, Emilio Boris Molina Condori, solicitó al Sub Director de la ANAPOL, pidiendo la revisión de examen de la materia Estadística "I", que estuvo a cargo de Marco Antonio Marañón Bernal (fs. 190).

II.2. Mediante informe 278/2012 de 7 de diciembre de 2014, Rensso Mercado Heredia, del Jefe de DIPES – ANAPOL, puso a conocimiento dirigido al Sub Director y Jefe de Estudios de la ANAPOL, trece solicitudes de revisión de examen de segunda instancia, correspondiente a la gestión de 2012, para su análisis, consideración de aprobación o rechazo del consejo de dicha Institución académica (fs. 189).

II.3. Cursa informe 282/2012 de 11 del mes antes referido, de los Jefes del DACA y DIPES – ANAPOL dirigido al Jefe DIPES – ANAPOL, dirigido al Subdirector y Jefe de Estudios de la misma Institución, en relación a la nómina de reprobados del examen de segunda instancia, donde se consigna el nombre del accionante (fs. 184 a 185).

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Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas, en la resolución administrativa cuestionada, vulneraron el derecho de motivación ya que omitieron considerar y fundamentar todos los aspectos alegados por la parte accionante.

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