Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial relevante

0441/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0441/2015-S3

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la lesión al debido procesos y a sus derechos a la defensa y políticos por cuanto las autoridades demandadas dejaron sin efecto la inscripción del Testimonio notarial 443/2013, que acreditaba su condición de dirigente del MNR, sin antes...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la lesión al debido procesos y a sus derechos a la defensa y políticos por cuanto las autoridades demandadas dejaron sin efecto la inscripción del Testimonio notarial 443/2013, que acreditaba su condición de dirigente del MNR, sin antes poner en su conocimiento el recurso extraordinario de revisión planteado por militantes del MNR. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que concedió la tutela por lesión al derecho a la defensa.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades demandadas, vocales del Tribunal Supremo Electoral, omitieron notificar al accionante, tercero interesado, con el recurso de revisión extraordinaria formulado dentro de un proceso electoral, lesionando su derecho a la defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. Mediante la presente acción de defensa el accionante alega la violación de su derecho al debido proceso, a la defensa, la seguridad jurídica y los derechos políticos a ser elegido y participar en la organización de un partido político, por cuanto la resolución TSE-RSP 067/2014, declaró procedente el recurso extraordinario de revisión planteado, por Walberto Gareca Cavero, Teodomiro Rengel Huanca y María Celeste Paravicini, militantes del MNR, sin antes ser puesto en su conocimiento, habiéndose dejado sin efecto la Resolución 031/204 de 04 de febrero, que acreditaba su condición de dirigente del MNR. En ese sentido, el accionante no sólo identificó al acto que considera lesiona sus derechos sino también mostró ante este Tribunal que las autoridades demandadas no corrieron en traslado el recurso extraordinario de revisión planteado por militantes de su partido, que impidió que no pudieran presentar los descargos para que puedan defenderse. En efecto, de la revisión de antecedentes se advierte que el 18 de febrero de 2014, militantes del MNR impugnaron la resolución 031/2014, que provocó la dictación de la resolución TSE-RSP 067/2014 de 25 de febrero, que declaró procedente el recurso extraordinario de revisión; sosteniéndose, en audiencia tutelar que se actuó en cumplimiento a los arts. 217 al 219 de la LRE, que no prevé correr en traslado el citado recurso. Bajo ese contexto, si bien es verdad que las autoridades demandadas están sujetas entre otros, al principio de legalidad conforme señala el art. 232 de la CPE; sin embargo, no menos cierto es que también están obligados a respetar los derechos y las garantías constitucionales previstas en nuestra Norma Suprema, en virtud a la jerarquía normativa prevista en el art. 410.I de la CPE, que señala: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución” (las negrillas fueron añadidas). De ahí, que el respeto al derecho a la defensa, mostrada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, limita el accionar de las autoridades demandadas, siendo su deber garantizar el eficaz ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales de las personas (art. 14.III de la CPE). La jurisprudencia constitucional a tiempo de analizar el tratamiento a los terceros en las determinaciones que pudieran afectarles señaló: “...en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente” (las negrillas son añadidas) (SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, que fue reiterada en la SC 0740/2006-R de 27 de julio entre otras, así como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0685/2013-L, 0975/2013-L y 0150/2014-S3). A la luz de los arts. 13.I, 109.I y 256.II de la CPE, que proclaman la aplicabilidad directa de los derechos así como su justiciabilidad se establece que las autoridades demandadas debieron notificar al accionante con el recurso de revisión extraordinaria planteado por militantes del MNR contra la resolución TSE-RSP 067/2014 de 25 de febrero, para que pueda ser oído y escuchado antes de existir un pronunciamiento de fondo que pudiera afectar al ejercicio de sus derechos políticos permitiendo así emitir una resolución justa.

Precedentes

Precedente implícito

FJ. III.2. "...de la revisión de antecedentes se advierte que el 18 de febrero de 2014, militantes del MNR impugnaron la resolución 031/2014, que provocó la dictación de la resolución TSE-RSP 067/2014 de 25 de febrero, que declaró procedente el recurso extraordinario de revisión; sosteniéndose, en audiencia tutelar que se actuó en cumplimiento a los arts. 217 al 219 de la LRE, que no prevé correr en traslado el citado recurso.

Bajo ese contexto, si bien es verdad que las autoridades demandadas están sujetas entre otros, al principio de legalidad conforme señala el art. 232 de la CPE; sin embargo, no menos cierto es que también están obligados a respetar los derechos y las garantías constitucionales previstas en nuestra Norma Suprema, en virtud a la jerarquía normativa prevista en el art. 410.I de la CPE, que señala: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución” (las negrillas fueron añadidas). De ahí, que el respeto al derecho a la defensa, mostrada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, limita el accionar de las autoridades demandadas, siendo su deber garantizar el eficaz ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales de las personas (art. 14.III de la CPE).

(...)

A la luz de los arts. 13.I, 109.I y 256.II de la CPE, que proclaman la aplicabilidad directa de los derechos así como su justiciabilidad se establece que las autoridades demandadas debieron notificar al accionante con el recurso de revisión extraordinaria planteado por militantes del MNR contra la resolución TSE-RSP 067/2014 de 25 de febrero, para que pueda ser oído y escuchado antes de existir un pronunciamiento de fondo que pudiera afectar al ejercicio de sus derechos políticos permitiendo así emitir una resolución justa".

Titulacion jurisprudencial

Corresponde notificar al tercero interesado con el recurso de revisión extraordinaria formulado dentro de un proceso electoral, a efecto que pueda asumir su defensa, aún la Ley del Régimen Electoral no lo prevea; pues si bien el Tribunal Supremo Electoral está sujeto al principio de legalidad, sin embargo, está obligado a respetar los derechos y las garantías constitucionales en virtud a la jerarquía normativa y la aplicación directa de los derechos y su justiciabilidad.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Cabe mencionar como antecedentes, citados en la SCP 441/2015-S3 a la jurisprudencia constitucional que respecto a los terceros interesados en las determinaciones que pudieran afectarles señaló: “...en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente” (SSCC 1351/2003-R, 0740/2006-R, SSCCPP 0685/2013-L, 0975/2013-L y 0150/2014-S3).

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2015-S3

Sucre, 4 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08687-2014-18-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 229/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 207 vta., a 210 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Erik Morón Ozinaga contra Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zárate, Marcos Daniel Ayala Soria y Fanny Rosario Rivas Rojas, todos Vocales del Tribunal Supremo Electoral (TSE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 50 a 60 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En cumplimiento a la ley de partidos políticos, mediante Reunión de 18 y 19 de octubre de 2013, del Comando Nacional Ordinario del Movimiento Nacionalista Revolucionario (MNR), "Edil Sandoval Morón", eligió a los nuevos jefes, subjefes y demás autoridades partidarias; en consecuencia, mediante carta de 3 de diciembre de 2013 (fs. 116), Javier Hinojosa Santillán como delegado del MNR, solicitó al Tribunal Supremo Electoral (TSE) el registro del Testimonio notarial 443/2013, de las nuevas autoridades partidarias.

Por Resolución STE-RSP 031/2014 de 4 de febrero, el TSE registró el Testimonio notarial 443/2013; y, como nuevas autoridades partidarias del MNR, ...a Erik Morón Osinaga, Luís Eduardo Siles Pérez, Edward Bruckner Roca y Galy Durán Soruco.

Empero, el 18 de febrero de 2014, Walberto Gareca Cavero, Teodomiro Rengel Huanca y María Celeste Paravicini, como militantes activos del MNR, al amparo del art. 217 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), interponen recurso extraordinario de revisión contra la resolución 31/2014 de 4 de febrero, emitida por el TSE, argumentando que la elección de las nuevas autoridades se llevó acabo vulnerando los estatutos orgánicos del citado partido.

El Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución TSE-RSP 067/2014 de 25 de febrero, previa revisión de la documental adjunta por los recurrentes (fs. 94 a 170), declaró procedente el mencionado recurso y dejó sin efecto la Resolución 34/2014 de 4 de febrero, por la cual se registró a las nuevas autoridades partidarias de MNR.

Finalizó, reiterando que al no haber tenido conocimiento del recurso extraordinario de revisión como tercero interesado se le provocó indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos políticos de ser elegido y participar en la organización de un partido político, al debido proceso, la seguridad jurídica y la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades demandadas, vocales del Tribunal Supremo Electoral, omitieron notificar al accionante, tercero interesado, con el recurso de revisión extraordinaria formulado dentro de un proceso electoral, lesionando su derecho a la defensa.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la lesión al debido procesos y a sus derechos a la defensa y políticos por cuanto las autoridades demandadas dejaron sin efecto la inscripción del Testimonio notarial 443/2013, que acreditaba su condición de dirigente del MNR, sin antes poner en su conocimiento el recurso extraordinario de revisión planteado por militantes del MNR. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que concedió la tutela por lesión al derecho a la defensa.

Precedente

Precedente implícito FJ. III.2. "...de la revisión de antecedentes se advierte que el 18 de febrero de 2014, militantes del MNR impugnaron la resolución 031/2014, que provocó la dictación de la resolución TSE-RSP 067/2014 de 25 de febrero, que declaró procedente el recurso extraordinario de revisión; sosteniéndose, en audiencia tutelar que se actuó en cumplimiento a los arts. 217 al 219 de la LRE, que no prevé correr en traslado el citado recurso. Bajo ese contexto, si bien es verdad que las autoridades demandadas están sujetas entre otros, al principio de legalidad conforme señala el art. 232 de la CPE; sin embargo, no menos cierto es que también están obligados a respetar los derechos y las garantías constitucionales previstas en nuestra Norma Suprema, en virtud a la jerarquía normativa prevista en el art. 410.I de la CPE, que señala: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución” (las negrillas fueron añadidas). De ahí, que el respeto al derecho a la defensa, mostrada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, limita el accionar de las autoridades demandadas, siendo su deber garantizar el eficaz ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales de las personas (art. 14.III de la CPE). (...) A la luz de los arts. 13.I, 109.I y 256.II de la CPE, que proclaman la aplicabilidad directa de los derechos así como su justiciabilidad se establece que las autoridades demandadas debieron notificar al accionante con el recurso de revisión extraordinaria planteado por militantes del MNR contra la resolución TSE-RSP 067/2014 de 25 de febrero, para que pueda ser oído y escuchado antes de existir un pronunciamiento de fondo que pudiera afectar al ejercicio de sus derechos políticos permitiendo así emitir una resolución justa".

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0441/2015-S3Fuente oficial