Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela solicitada, toda vez que el accionante no cumplió con los presupuestos establecidos a efectos de ingresar a revisar la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Finalmente, consta que el referido Auto de Vista de 19 de diciembre de 2014, dictado por los Vocales ahora demandados, fue impugnado a través de la presente acción tutelar, con el argumento de que se habría inobservado el contenido del art. 121 del CPC que se refiere a la notificación practicada por cédula. Sin embargo, el accionante no consideró que quien pretenda que esta jurisdicción efectúe la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones como es una adecuada valoración del derecho (interpretación de la norma infraconstitucional), se debe señalar de qué manera las autoridades judiciales demandadas realizaron la equívoca interpretación de la norma legal, para poder establecer si la misma fue una determinación irracional, arbitraria e injusta, o si incurrió en omisión valorativa o errónea aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria, pero en este caso, el accionante no cumplió con dicho requisito.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2016-S3
Sucre, 13 de abril de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12081-2015-25-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 153 a 158, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jaime Abraham Córdova Ramos en representación legal de Jesús Eliseo Mérida contra Gualberto Terrazas Ibañez y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Luis Muñoz Singuri, Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2015, cursante de fs. 109 a 115, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de división y partición interpuesto por Jorge Cardozo Rossel en su contra, presentó escrito el 7 de abril de 2004, señalando domicilio procesal en la calle Junín 100 de la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba. Posteriormente, se emitió Sentencia, misma que fue apelada; empero, por Auto de Vista de 4 de septiembre de 2011, se confirmó el fallo impugnado. Una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, el Juez de la causa emitió la providencia de “cúmplase”, notificándose con la misma por cédula en presencia de testigo, dejando copia de ley en el referido domicilio procesal, sin considerar que cuando dicha actuación procesal fue realizada, aquel bien inmueble se encontraba en plena construcción, circunstancia que debió haber sido representada por el Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Partido Mixto, Liquidador y cautelar de Sacaba del referido departamento, haciendo constar que ya no existía el domicilio procesal señalado y la imposibilidad de practicar notificaciones, encumplimiento del art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que exige que si la persona a ser citada no puede ser encontrada, corresponde dejar aviso judicial, y si por segunda vez no pudiere ser hallado, representar al Juez de la causa. Empero, en este caso, dicho precepto legal no fue observado, y pese al incidente de nulidad de notificación planteado, la diligencia reclamada fue dada por legalmente válida incluso por el Tribunal de alzada.
A partir de aquella notificación con el “cúmplase”, prosiguió la acción ante el total desconocimiento de su parte, y ocurrió que el 10 de mayo de 2013, se había dictado el Auto a través del cual el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora codemandado-, “...APRUEBA la división y sorteo de lotes o hijuelas de fecha 31 de julio de 2012, correspondiendo a JESÚS ELISEO MÉRIDA el LOTE A (...) y a JORGE CARDOZO ROSSEL el LOTE B en el que se encuentra emplazada la vivienda...” (sic). Sin embargo, como ya se tiene anotado, el demandado no conocía de ese acto porque se le notificó por cédula en el domicilio señalado al inicio del proceso, mismo que ya no existía al haber sido derrumbado y construido un edificio nuevo donde se instalaron las oficinas del Banco FIE Sociedad Anónima (S.A.).
Posteriormente, ante la actitud de la contraparte de ocupar definitivamente la vivienda, averiguó el estado del proceso en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba del mismo departamento, y una vez informado de lo acontecido, se apersonó por memorial de 8 de abril de 2013, siendo resuelto por Auto de 10 de mayo de igual año que aprobó la división y sorteo de hijuelas. Pero tuvo que presentar nueva impugnación contra la notificación efectuada con dicha Resolución, ya que se realizó precisamente en la dirección incorrecta; es decir, en el inmueble donde funciona el Banco FIE S.A., pero luego del trámite de rigor, recién el 13 de noviembre del citado año se emitió el Auto que resolvió los incidentes de nulidad de notificación, rechazándolos y manteniendo válidas las diligencias de notificación impugnadas. Ante esa situación, interpuso recurso de apelación el 22 de noviembre de igual año, habiéndose pronunciado la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba integrado por los -ahora demandados- a través del Auto de Vista de 19 de diciembre de 2014, que confirmó la Resolución apelada.
Dicha Resolución de alzada fue expedida sin realizar una adecuada fundamentación, limitándose a efectuar un resumen de los hechos; es decir, que fallaron de hecho y no en derecho en base a las diligencias que constan en el expediente, realizando una interpretación sesgada de los activos relativos a la citación en su domicilio inexistente, sin efectuar un análisis jurídico del reclamo, dejándole así en indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante considera como lesionados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa.efecto los arts. 13.I, II y III, 14.III, 115, 119.II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, determinando que las autoridades demandadas dispongan la nulidad de las notificaciones de “fs. 242 y 286”.
I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 30 de julio de 2015, cursante de fs. 116 a 117 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, el accionante por memorial presentado el 14 de agosto de igual año, cursante de fs. 119 a 120 vta., impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0247/2015-RCA de 8 de septiembre, cursante de fs. 125 a 131, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió disponer que se otorgue al accionante el plazo de tres días para que pueda subsanar el incumplimiento de las previsiones conforme al art. 33.1 del CPCo, el cual fue cumplido por el accionante.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 151 a 152, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de la presente acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
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