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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0442/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0442/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, porque el accionante no utilizó los medios de impugnación en sede administrativa (municipal), como son los recursos de revocatoria y jerárquico.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, porque el accionante no utilizó los medios de impugnación en sede administrativa (municipal), como son los recursos de revocatoria y jerárquico.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.4.- “la accionante ante la supuesta determinación ilegal de cierre definitivo de su local asumida por la Intendencia Municipal, podía acudir ante la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, o en su caso, impugnar la decisión de cierre definitivo a la misma Intendencia Municipal; es decir, que pudo reclamar ante la instancia donde se generó el supuesto acto ilegal y donde existía la posibilidad de repararse o restituirse los derechos enunciados como lesionados y no interponer directamente la presente acción tutelar, dado su carácter subsidiario, que exige el agotamiento previo de los medios de impugnación o reclamo dentro de la instancia donde se generó el supuesto acto ilegal y vulneratorio a los derechos invocados; sin embargo, de acuerdo a la certificación emitida por la Secretaria General del Gobierno Autónomo Municipal aludido, la hoy accionante no efectuó reclamo alguno ante esa instancia, de donde se establece que no agotó los medios de impugnación y reclamo previstos en los arts. 140 y 141 de la Ley de Municipalidades (LM) -recursos revocatorio y jerárquico-; subsumiendo su actitud negligente en el incumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, que exige -se reitera- el agotamiento previo de todos los medios de defensa y una vez agotados, recién acudir en busca de la tutela que brinda la presente garantía jurisdiccional; al no haber obrado de esa manera, se debe denegar la tutela impetrada..”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00753-2012-02-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03 de 30 de marzo de 2012, cursante a fs. 118 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clotilde López de Ortuño contra Mario Fortunato Baptista Conde, Alcalde y Elías Condori Mamani, Intendente; ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Montero.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 19 de marzo de 2012, cursante de fs. 7 a 10 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de abril de 2010, obtuvo autorización municipal mediante licencia de funcionamiento de actividad económica 0008480, refrendada por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, a objeto de trabajar lícitamente con la apertura del bar restaurante “Rincón Sacabeño”; empero, el 17 de noviembre de 2011, fue notificada por el Intendente Municipal codemandado, a efecto de hacerle conocer sobre un pedido de la Organización Territorial de Base (OTB) de su barrio, para clausurar su local; apersonada ante dicha repartición y al no conseguir una explicación valedera para la clausura, continuó con su actividad económica.

Agrega que, no obstante de cumplir con todas las normas tributarias desalubridad, higiene y seguridad, el 13 de marzo de 2012, fue sorprendida con la clausura definitiva de su bar restaurante por parte del Ejecutivo Municipal, cuyos agentes actuaron a través de medidas de hecho sin darle ninguna explicación ni señalar los motivos para esa determinación; por lo que, tuvo que apersonarse ante la Intendencia Municipal, instancia en la que se le indicó que dicha medida no era cuestión “de ellos” sino de un dirigente del barrio de nombre Félix Blanco Mamani, quien “con oscuras intenciones” pretendía la clausura de su única fuente de trabajo; aspecto totalmente ilegal, por cuanto su local no se localiza cerca de ninguna iglesia, hospital y “tan sólo a más” de cuatro cuadras de un establecimiento educativo. Razones por las que plantea la presente acción de defensa, bajo el principio de “inmediatez”, ya que el bar restaurante se halla clausurado más de seis días sin poder llevar el sustento a su familia, además que todos sus productos se encuentran deteriorados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante estima lesionado su derecho al trabajo “en el rubro de la actividad comercial”, citando al efecto el art. 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente el recurso” y se conceda la tutela; ordenando en consecuencia, a la Intendencia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, por intermedio del Ejecutivo Municipal, se levante inmediatamente la clausura definitiva del bar restaurante “Rincón Sacabeño”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Realizada la audiencia pública de consideración de la presente acción de tutela, el 30 de marzo de 2012, en presencia de la parte accionante y de las autoridades municipales demandadas -asistidas por sus abogados-, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 116 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó en audiencia, el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jimmy Ricardo Montaño Montaño, en representación de Mario FortunatoBaptista Conde, Alcalde Municipal de Montero -codemandado-, afirmó en audiencia, lo siguiente: a) La presente garantía jurisdiccional, fue presentada violando el principio de subsidiariedad que prevé el agotamiento de las vías administrativas correspondientes; b) Según denuncias de los propios vecinos y por las fotografías arrimadas al expediente, se establece que la accionante no dejó de atender su local de trabajo, pese a la existencia de una normativa municipal que le instruye el cierre, por lo que la excepción al principio de subsidiariedad mencionado, no puede invocarse; c) En 2011, se suscribió un acta entre Félix Blanco Mamani y la accionante en la Intendencia Municipal, donde se comprometió a retirar su local del lugar en el que se ubica, en un plazo perentorio, lo que abre la competencia del Gobierno Autónomo Municipal para conocer posibles “acciones o contravenciones”; d) No se tiene conocimiento de ninguna acción o documento que pretenda hacer valer algún tipo de derecho; por otro lado, el proceso de clausura fue efectuado a solicitud de la OTB de la zona, cuyos representantes se constituyen en terceros interesados y debieron ser notificados con la presente acción tutelar; e) El Alcalde Municipal codemandado, carece de legitimación pasiva, toda vez que de los documentos arrimados al expediente se constata que dicha autoridad no tomó conocimiento del caso en ningún momento, no suscribió documento alguno, ni emitió instructiva para el cierre o clausura del local; f) El petitorio no es concreto, siendo que en la demanda de amparo se alega la lesión del derecho al trabajo; sin embargo, la accionante hizo caso omiso de la clausura, por lo que no se afectó su condición; g) La ahora accionante consintió el acto puesto que fue notificada, el 13 de marzo de 2012, con la clausura definitiva, advirtiéndose una serie de notificaciones que demuestran que se estaban realizando acciones tanto por los vecinos como por el Comité de Vigilancia, quienes efectuaron la solicitud de cierre; y, h) El art. 47.1 de la CPE, garantiza el derecho al trabajo; empero, en su parte final determina que este derecho está garantizado siempre y cuando no perjudique al bien colectivo y, en el caso, la colectividad, por intermedio del Comité de Vigilancia de la OTB de la zona, manifestó que la actividad que realiza la accionante perjudica a la misma, al propiciarse actos obscenos, agresiones, incentivar a la delincuencia y otro tipo de situaciones que ponen en riesgo a todo el vecindario; además que si bien el Gobierno Autónomo Municipal de Montero, le otorgó licencia de funcionamiento, no pagó los impuestos municipales, por lo que fácilmente puede ser revocada, siendo igualmente la intención de la Alcaldía, el cumplimiento de la Ordenanza Municipal (OM) 29/”2007” -no precisa la fecha-, respecto a la reubicación del local.

Por su parte, Elías Condori Mamani, Intendente Municipal -codemandado-, en audiencia manifestó: 1) La OTB del lugar, mediante acta de asamblea, pidió que las “chicherías” de aquel Distrito sean clausuradas, además que la accionante tenía conocimiento al existir el compromiso de retirar el local dellugar, lo que no hizo; 2) Cursa igualmente, denuncia de una iglesia evangélica que se encuentra a 100 m del local, que no dejó de funcionar en ningún momento desde que se pusieron los precintos -los que fueron sacados-, no existiendo en consecuencia, lesión de ningún derecho; y, 3) Se hizo caso omiso de la clausura del local, por cuanto la OM 29/”2007”, establecía que inicialmente se debía convocar a las partes y encontrar una salida alternativa; producto de ese procedimiento, se convocó a la hoy accionante, Clotilde López de Ortuño, y en la reunión donde también estuvo presente Félix Blanco Mamani, como denunciante, la accionante de manera voluntaria se comprometió a retirar el local hasta fin de año y, si es que se continuaba con el funcionamiento del local pese al compromiso, se podía proceder a la clausura definitiva.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal liquidador de Montero de la provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03 de 30 de marzo de 2012, cursante a fs. 118 y vta., denegó la tutela incoada, con los siguientes fundamentos: i) La clausura es emergente del trámite realizado en la Intendencia Municipal dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Montero; procedimiento al que no acudió la accionante para hacer valer sus derechos supuestamente infringidos; ii) Se suscribió un compromiso ante las denuncias contra la accionante por parte del Presidente de la OTB del barrio donde funciona su restaurante, conforme a las actas que tienen todo el valor probatorio que les asigna el Código Civil, sin que hubiera hecho uso del “derecho a la petición” ante el Alcalde codemandado, puesto que no presentó ninguna petición que haya sido negada por ambas autoridades municipales demandadas, no habiendo por ello agotado la instancia que la ley le faculta como medida previa antes de acudir a la vía tutelar de la acción de amparo constitucional; y, iii) En cuanto a la falta de legitimación pasiva a que hace referencia el apoderado del Alcalde Municipal, “no es cierto porque la notificación que se hace con la citación a esta audiencia al (…) Alcalde Municipal, es precisamente en la persona del hoy representante del Ejecutivo Municipal y tiene sello del Dr. Jimmy Ricardo Montaño Montaño, en consecuencia tuvo conocimiento oportuno de la presente audiencia” (sic).

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, porque el accionante no utilizó los medios de impugnación en sede administrativa (municipal), como son los recursos de revocatoria y jerárquico.

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