Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que para la reclamación de derecho propietario debe iniciar un proceso de conocimiento en la vía civil.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De la valoración de los antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente: El accionante denuncia que Gonzalo Fernando Parada Franco transfirió en favor de Sonia Da Silva de Montero, el inmueble registrado en DD.RR. bajo la matricula 7.01.2.01.0010177, todo bajo la modalidad de venta con pacto de rescate, luego de más de dos años de la suscripción del documento, y no habiendo el vendedor hecho uso de la opción de rescate, a objeto de perfeccionar su derecho, la compradora solicitó ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, orden judicial de inscripción en DD.RR., la que fue dispuesta mediante Auto 40/2011 de 22 de junio, ordenando oficina DD.RR. proceda a la inscripción de la minuta de transferencia de 14 de abril de 2009 y la aclarativa 9 de junio de 2011. Encontrándose inscrito su derecho, Sonia Da Silva de Montero, transfirió el terreno en su favor, que posteriormentelo inscribió a su nombre el 4 de noviembre del mismo año. Finalmente, luego de transcurridos tres meses de la emisión del Auto 40/2011 y luego de ochenta y dos días de la inscripción a favor de Sonia Da Silva de Montero, Gonzalo Fernando Parada Franco, ahora tercero interesado, apersonándose al juzgado donde se tramitó la orden judicial, planteó recurso de reposición, nulidad de obrados y cancelación de inscripción del derecho propietario, el que fue absuelto mediante Resolución 25 de octubre de 2011, anuló obrados hasta el Auto de 22 de junio del mismo año, dejando sin efecto la inscripción en DD.RR. del derecho propietario de Sonia Da Silva de Montero, decisión que fue apelada y resuelta por la Sala Civil Segunda que confirmó el Auto impugnado. En ese contexto, de la revisión y compulsa de antecedentes que hacen a la presente acción de amparo constitucional, se establece que, Sonia Da Silva de Motero a objeto de perfeccionar su derecho propietario, se apersonó ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, ahora codemandado, y solicitó mediante orden judicial la inscripción de ese su derecho en la oficina de DD.RR.; ahora bien, dicha peticíón, en el ámbito jurisdiccional ordinario, se traduce en un trámite o proceso enteramente voluntario que conforme la doctrina y jurisprudencia expresada en el Fundamento Jurídico III.2, por su naturaleza se ejercitan a solicitud de una o más personas para dar legalidad a una actuación o precisión a un derecho, sin que exista discrepancia al hacer tal solicitud; constituye una petición procesal extra contenciosa, en cuya virtud se reclama un interés propio en busca de un pronunciamiento que establezca valideza un determinado estado o relación jurídica privada. La doctrina y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, establecen que en un proceso voluntario, no existe etapa de conocimiento para buscar y averiguar la verdad dentro de una situación concreta; una autoridad jurisdiccional que conozca un caso concreto, se abocará a la realidad expresada por los interesados limitándose a la verificación externa, unilateral y formal de una solicitud; en el caso concreto, la posibilidad de dejar sin efecto la decisión asumida por el Juez de primera instancia, tratándose de una cuestión controversial ajena a la naturaleza jurídica del proceso voluntario, el ahora tercero interesado, debió acudir a la vía judicial de conocimiento, constituyéndose la vía oportuna la de oposición tal cual refiere la normativa procesal civil; dado que la inscripción en DD.RR., por parte de la vendedora del ahora accionante ya es oponible a terceros, al adquirir publicidad desde su inscripción en el registro, por lo que no podía ser anulada, dentro del citado proceso voluntario, y el Juez de la causa, al haber accedido a la tramitación del recurso de reposición, nulidad de obrados y cancelación de inscripción en DD.RR. interpuesto, no solamente vulneró el procedimiento establecido por el ordenamiento procesal civil, sino también, fundamentalmente el derecho a la propiedad y la defensa del ahora accionante establecidos por la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que a la emisión del Auto de Vista de 19 de marzo de 2012, su derecho ya se encontraba inscrito en el DD.RR. con las consecuencias citadas precedentemente. Respecto a la actuación de los Vocales de Sala Civil Segunda, dictado el Auto de 19 de marzo de 2012, que confirmó la Resolución apelada de 25 de octubre de 2011, con el argumento de que la inscripción definitiva de la minuta de transferencia de 13 de abril de 2009 y su aclarativa de 9 de junio de 2011, sin la intervención de Gonzalo Fernando Parada Franco -tercero interesado- le habría provocado graves perjuicios y que la Resolución dictada en 22 de junio de 2011, no puede considerarse como un auto definitivo; cabe precisar, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, un proceso voluntario se rige por el principio de unilateralidad, se desarrolla "intervolentes"; es decir, entre los que quieren, no persigue una decisión entre dos partes, sino solamente en relación al sujeto o sujetos que reclaman el ejercicio de la actividad judicial en un caso concreto, y en la emergencia de existir controversia el proceso se transforma en contencioso, debido a la oposición que pueda tener origen en el interés legítimo de quien se vea afectado por la pretensión extra contenciosa del peticionante, consecuentemente el razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada no condice con la doctrina y la jurisprudencia relativa al caso concreto, situación que evidentemente acusa la vulneración de los derechos denunciados por el accionante. Como corolario, cabe precisar que los procesos voluntarios concluyen con auto definitivo que no hacen cosa juzgada, no siendo precisamente correcto el razonamiento expresado al respecto en el Auto de Vista impugnado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2013
Sucre, 3 de abril de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02490-2013-05-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 148 de 10 de octubre de 2012, cursante de fs. 130 a 134, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Richard Gonzáles Gonzáles contra Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de Sala Civil Segunda; Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2012, cursante de fs. 100 a 103, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de abril de 2009, Gonzalo Fernando Parada Franco transfirió en favor de Sonia Da Silva de Montero el inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR) bajo la matrícula 7.01.2.01.0010177, todo bajo la modalidad de venta con pacto de rescate.
Refiere, que habiendo transcurrido más de dos años de la suscripción del documento y siendo que el vendedor no hizo uso de la opción de rescate, la compradora inscribió preventivamente la compra en DD.RR. y para poderperfeccionar su derecho propietario realizó una aclarativa sobre límites y colindancias del terreno, protocolizada mediante instrumento 1132/2011, con la finalidad de inscribir definitivamente su derecho; el 16 de junio de 2011, ingresó una solicitud de orden judicial radicada en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, en el cual, por Auto 40/2011 de 22 de junio, se dispuso que la oficina de Derechos Reales proceda a la inscripción de la minuta de transferencia de 14 de abril de 2009 y la aclarativa de 9 de junio de 2011.
Posterior a la inscripción de su derecho el 11 de julio de 2001, Sonia Da Silva de Montero, transfirió el terreno en su favor mediante instrumento 2088 de 10 de octubre de 2011, inscribiéndolo a su nombre, el 4 de noviembre del mismo año.
Después de tres meses de emitido el Auto 40/2011 y luego de ochenta y dos días de la inscripción a favor de Sonia Da Silva de Montero, Gonzalo Fernando Parada Franco se apersonó al Juzgado donde se tramitó la orden judicial, quien sin ser parte, planteó recurso de reposición, nulidad de obrados y cancelación de inscripción del derecho propietario de su vendedora.
Así las cosas, el 25 de octubre de 2011, el Juez de la causa resolviendo el recurso de reposición, anuló obrados hasta el Auto de 22 de junio del mismo año, dejando sin efecto la inscripción en DD.RR. del derecho propietario de Sonia Da Silva de Montero, quien interpuso apelación contra el referido Auto, que resultó por la Sala Civil Segunda fue confirmado, siendo así que posteriormente Gonzalo Fernando Parada Franco logró efectuar una anotación preventiva afectando sus derechos a la propietario, a la defensa y a la “seguridad jurídica”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14.II y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga, ordenando que: **a)** La nulidad del Auto de 25 de octubre de 2011 y del Auto de Vista de 19 de marzo de 2012; y, **b)** Que el Juez demandado dicte una nueva Resolución dejando firme la orden de inscripción ordenada por Auto 40/2011 de 22 de junio, salvando los derechos de terceros a las vías legales que corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasEfectuada la audiencia pública el 10 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 130, se produjeron los siguientes hechos:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El accionante mediante su abogado, en audiencia refirió: **1)** El vendedor sabía con claridad que el documento que estaba suscribiendo, “era: ‘de venta con pacto de rescate y no en préstamo’"(sic), y desde dicha suscripción hasta que Sonia Da Silva de Montero lo inscribió a través de una orden judicial, pasaron más de dos años y el vendedor no hizo elección de la recuperación del inmueble; **2)** Ante el extemporáneo recurso presentado por Gonzalo Fernando Parada Franco, el Juez, en lugar de rechazar la reposición - siendo inexistente un proceso ordinario ni de conocimiento- debió indicar a la parte interesada que acuda a la vía llamada por ley para salvaguardar su derecho y si correspondía la nulidad o anulabilidad; sin embargo, lo tramitó y anuló obrados, incluso ordenó la anulación de una inscripción de derecho propietario lo que ya no era admisible; **3)** Emitidas las Resoluciones, Gonzalo Fernando Parada Franco mediante testimonio emitido por el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, inscribió en DD.RR. una anotación preventiva, cuartando su derecho por encontrarse anotado el terreno, por la venta realizada; **4)** Sonia Da Silva de Montero el 11 de junio de 2011, en virtud del art. 1538.I y II del Código Civil (CC), inscribió su derecho, fecha desde que la inscripción adquirió publicidad, consecuentemente oponible a terceros y el recurso de reposición contra el Auto que ordenó la inscripción recién se interpuso el 1 de octubre de igual año; es decir, más de dos meses y veinte días después, por lo que dicho recurso fue planteado extemporáneamente, violentando el art. 216.I del Código de Procedimiento Civil (CPC) que determina el plazo para interponer el recurso de reposición; **5)** Con la emisión del Auto 40/2011, se violó el art 1558 incs. 4) y 5) del CC, que establece que sólo se cancelará la inscripción, cuando judicialmente se declare la nulidad de la misma en proceso contradictorio; y, **6)** Al estar su derecho propietario inscrito, se vulneró su derecho a la propiedad consagrado en el art. 56 de la CPE; se vulneró el derecho a la igualdad de las partes, al no ser parte de la orden judicial y al no poder hacer valer ningún derecho.
En uso de su derecho a la réplica señaló que no existe para su persona, ninguna otra opción de reparación del daño, ni otro proceso para precautelar su derecho.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial deldepartamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 66 y vta., manifestó: i) Admitió una orden judicial para la inscripción de un título de propiedad y su aclaratoria realizada por Sonia Da Silva de Montero, manifestando desconocer el domicilio de su vendedor; ii) Mediante Auto de 22 de junio de 2011, accedió a la solicitud disponiendo la inscripción del inmueble así como su minuta aclarativa; iii) Gonzalo Fernando Parada Franco, apersonándose al proceso, interpuso recurso de reposición, pidiendo la nulidad de obrados y cancelación de inscripción en DD.RR., haciendo constar de que en realidad no se trataba de una venta, sino de un préstamo de dinero, con intereses y con la garantía del inmueble que otorgó en calidad de venta, que en realidad era una garantía, enfatizando que la demandante conocía su domicilio por lo que lo dejó en completo estado de indefensión; iv) Sonia Da Silva de Montero a momento de contestar el incidente, indicó que en el documento no se hace mención de un préstamo sino una venta con pacto de rescate y que el incidentista tenía la facultad de hacer valer su derecho del pago con rescate, pero no lo hizo, que al haber interpuesto el recurso fue en contra del procedimiento; v) Por Auto de 25 de octubre de 2011, se evidencia que la demandante no dio a conocer todos los elementos al juzgador, al indicar que desconocía el domicilio del vendedor, lo que dio lugar a la nulidad de obrados; vi) La Sala Civil Segunda, el 19 de marzo de 2012, al evidenciar que en realidad se restableció el derecho a la defensa -Gonzalo Fernando Parada Franco debió ser citado conforme el art. 120 del CPC-, confirmó el Auto apelado; y, vii) No se pretendió perjudicar a ninguna persona, Sonia Da Silva de Montero no actuó con lealtad procesal, sorprendiendo al juzgador.
Los Vocales de Sala Civil Segunda del mismo Tribunal, no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia, pese a su legal notificación.
1.2.3. Intervención de terceros interesados
Gonzalo Fernando Parada Franco, en su calidad de tercero interesado, mediante informe prestado en audiencia, indicó: a) Efectivamente el 14 de abril de 2009, suscribió un contrato de préstamo de dinero con pacto de rescate con Sonia Da Silva de Montero, son dos documentos, uno dio lugar al préstamo de dinero y otro documento falsificado que dio lugar a la orden judicial, con el cual, inscribió a su nombre y el derecho propietario de su terreno; b) En DD.RR. le indicaron que no podía inscribir minutas con reconocimiento de firmas, sino documentos protocolizados firmados por el comprador y el vendedor, en el caso Sonia Da Silva de Montero señaló que no pudo ubicar a su vendedor; c) El Juez al dictar el Auto de 22 de junio de 2011 y aprobar la inscripción violó los arts. 90, 120 y 124 de la CPE, debiendo hacerlo por edictos; d) Habiendo tomado conocimiento de la orden judicial, se apersonó al Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, presentando su recurso dereposición, nulidad de obrados y cancelación de inscripción en DD.RR., dando lugar a la emisión del Auto de 25 de octubre de 2011, que anuló obrados, Resolución confirmada el 19 de marzo de 2012, por la Sala Civil Segunda, en mérito al art. 215 del CPC, además de que la Resolución de 22 de junio de 2011, no puede considerarse como Auto definitivo; e) En el caso, no se tramitó un proceso, sino se trata de una simple solicitud de orden judicial; f) El accionante en ningún momento mencionó haber hecho uso de un recurso ya sea judicial o extrajudicial, no indica que se apersonó ante su vendedora y le reclamó el porqué sus terrenos se encuentren anotados, y g) Existen dos procesos, uno en la vía ordinaria civil, y otro en la vía penal contra el accionante y su socio.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 148 de 10 de octubre de 2012, cursante de fs. 130 a 134, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación de la Resolución de 25 de octubre de 2011, pronunciada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial y Auto de Vista 38/2012 de 19 de marzo, emitida por la Sala Civil Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y manteniendo subsistente la Resolución que ordenó la inscripción en el registro de DD.RR. del inmueble motivo de la acción voluntaria, con los siguientes argumentos: 1) La oposición en la inscripción de un inmueble, realizada mediante una orden judicial, debió resolverse en la vía ordinaria, o dicho de otra manera, la solicitud de dejar sin efecto una inscripción en el Registro de DD.RR. es la vía del proceso de conocimiento; 2) El Juzgador en su parte dispositiva, anuló obrados hasta el Auto de 22 de junio de 2011, inclusive disponiendo se deje sin efecto la inscripción en DD.RR., la misma que es oponible a terceros, por lo que dicha inscripción, no podía ser anulada mediante una resolución que forma parte de un procedimiento voluntario; y, 3) En materia de procedimiento voluntario no existe ningún tipo de ejecutoria.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Auto de 22 de junio de 2011, El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, dispuso que “por la oficina de DD.RR., se proceda a la Inscripción de la Minuta de Transferencia de 13 de abril de 2009 y de la minuta aclarativa de 9 de Junio de 2011, en la cual se incluye los límites y colindancias del inmueble de propiedad de Sonia Da Silva de Montero,que se encuentra registrado bajo la Matrícula 7.01.2.01.0010177” (sic) (fs. 98).
II.2. Cursa matrícula computarizada 7.01.2.01.0010177 (fs. 96 a 97 vta.).
II.3. Gonzalo Fernando Parada Franco se apersonó ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dentro la orden judicial iniciada a instancia de Sonia Da Silva de Montero, el 1 de octubre de 2011, interpuso recurso de reposición, nulidad de obrados y cancelación de inscripción en DD.RR. (fs. 74 vta.).
II.4. Al escrito que antecede, mediante providencia de 10 de octubre de 2011, se dispuso “El memorial que antecede, por el que Gonzalo Fernando Parada Franco ofrece nueva prueba, la misma se acepta con noticia contraria y se corre traslado a Sonia Da Silva de Montero” (sic) (fs. 77 vta.).
II.5. Con la contestación al memorial de 1 de octubre de 2011, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 25 de octubre de 2011, anuló obrados hasta el Auto de 22 de junio del mismo año inclusive, dejando sin efecto la inscripción en DD.RR. del derecho propietario de Sonia Da Silva de Montero (fs. 79 a 80 vta.).
II.6. Contra el Auto de 25 de octubre de 2011, Sonia Da Silva de Montero, interpuso recurso de apelación, del cual Gonzalo Fernando Parada Franco solicitó su rechazo, considerando que las órdenes judiciales son simples solicitudes, que no tiene procedimiento ni recurso ulterior; disponiendo la remisión del expediente al superior en grado (fs. 81 a 84).
II.7. La Sala Civil Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 38/2012 de 19 de marzo, confirmó el Auto apelado de 25 de octubre de 2011 (fs. 85 vta. a 87).
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