Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, con relación al Juez Segundo de Partido de Familia, toda vez que el mismo carece de legitimación pasiva al no haber dictado la resolución cuestionada mediante la presente acción.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “Con relación al Juez Segundo de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, se debe manifestar que no existe legitimación pasiva, habida cuenta que no dictó el Auto de Vista impugnado en la presente acción tutelar; consiguientemente, se debe denegar la tutela, en sujeción con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2016-S1
Sucre, 25 de abril de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13653-2016-28-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 60 de 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 561 a 565 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirko Erick Muzevic Guttentag contra Editha Pedraza Becerra y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Segundo de Partido de Familia del mismo departamento.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 511 a 526 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio instaurado, Camila Jordán Garnica –esposa–, presentó demanda reconvencional solicitando al Juez Segundo de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, que fije asistencia familiar a favor de sus dos hijos menores en la suma de $us1 500.- (un mil quinientos dólares estadounidenses), pretensión respecto al cual manifestó no estar de acuerdo indicando que Bs645.- (seiscientos cuarenta y cinco bolivianos) es un monto razonable, considerando que su ingreso mensual asciende a Bs2 550 (dos mil quinientos cincuenta bolivianos), emergente de ello, el Juez supra, por decreto de 23 de marzo de 2012, fijó asistencia familiar en la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), mismo que apeló, el 14 de junio de igual año; empero, en diciembre del citado año se reconcilió, volviendo a tener vida conyugal, paralizándose el proceso de divorcio, es así, que el recurso de alzada referido, recién fue concedido el 20 de febrero de 2015; y, mediante Auto de Vista 201de 15 de octubre del mismo año, dictado por Editha Pedraza Becerra y Alain Nuñez Rojas Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se confirmó el fallo impugnado, en razón a ello, se acusó a que el Auto de Vista ut supra no tendría sustento legal y carecería de fundamentación, porque se limitó a transcribir una Sentencia Constitucional y un artículo del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, al haber agotado la instancia ordinaria, debido a que contra el Auto de Vista en cuestión no procede recurso ulterior, cumplió con el principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionados sus derechos a la vida, a la dignidad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, invocando al efecto los arts. 15.I 21, 22 y 115.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y, en consecuencia disponga la revocatoria del Auto de Vista 201 de 15 de octubre de 2015 y se pronuncie un nuevo fallo debidamente fundamentado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2015; según consta en acta cursante de fs. 551 a 561, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó en la totalidad los términos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional y ampliándola señaló lo siguiente: a) Fue notificado el 18 de octubre de 2015, con el Auto de Vista 201, encontrándose dentro de los seis meses, “cumpliendo (...) con el principio de inmediatez” (sic); b) Al no proceder, ningún recurso contra el Auto de Vista supra, se agotó la instancia ordinaria quedando abierta la jurisdicción constitucional; c) Presentó cerca de ochenta pruebas respecto a su condición personal y laboral así como obligaciones personales y familiares; no obstante a ello, el “juez” (sic) fijó la asistencia en la suma de Bs 2 000.-; d) En el recurso de apelación se reclamó que la “Resolución de 23 de marzo de 2012”, no contenía ninguna fundamentación, infringiendo el art. 21 del Código de Familia (CF.1972) que estipulaba que la asistencia familiar debe ser fijada en proporción de la necesidad de quien la pide y los recursos del que debe otorgarla; e) Quedaría en una situación de servidumbre atentándose contra su vida y dignidad, porque no le tendría recurso alguno para cubrir sus necesidades básicas; y, f) El Auto de Vista en cuestión no se pronunció respecto los puntos señalados como agravios en su memorial de apelación, vulnerando así su derecho al debido proceso, porque no se fundamentó ni respetó el principio deI.2.2. Intervención de las autoridades demandadas
Editha Pedraza Becerra y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Juan Carlos Guzmán, Juez Segundo de Partido de Familia del mismo departamento, –ahora demandados–, pese a su legal notificación cursante de fs. 536 a 538, no se hicieron presentes en audiencia ni elevaron informe legal alguno.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Camila Jordán Garnica, tercera interesada a través de su abogado en audiencia expresó que: 1) El accionante no puede aducir que se lesionó su derecho al debido proceso, porque presentó un recurso de apelación contra un decreto, cuando lo que correspondía era una reposición con alternativa de apelación; 2) Es falso que el monto que indicó como total ganado, por certificado de la “UTEPSA” (sic), sería de Bs9 000.- (nueve mil bolivianos); 3) Se dedica a la crianza de sus hijos y a las labores del hogar, razón por la que no es profesional, además la parte accionante desde hace nueve meses no pagó las pensiones de colegiatura de sus hijos; a consecuencia de ello, existe una deuda de Bs19 694.- (diecinueve mil seiscientos noventa y cuatro bolivianos); suma que no está en la posibilidad de pagar; 4) Mirko Erick Muzevic Gutentag, aduce que le están lesionando derechos, cuando quebrantan la de sus hijos al incumplir sus obligaciones; y, 5) La presente acción de defensa solo fue presentada con el fin de dilatar el proceso de divorcio y evitar el pago de la asistencia familiar a favor de sus hijos.
I.2.4. Resolución
La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 60 de 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 561 a 565, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) El recurso de apelación contra la providencia de 23 de marzo de 2012, en uno de sus agravios menciona que la misma no contiene ninguna fundamentación, ni análisis de los hechos, menos de la ley que hubiese conducido a la autoridad a tomar esa decisión; ii) El Juez a quo ignoró toda la prueba presentada en el proceso que acreditaba la capacidad financiera del accionante, violentando de esa manera el art. 21 del CF.1972; iii) “otros agravios que manifiesta que la autoridad le ha impuesto a MIRKO ERICK MUZEVIC una servidumbre que afecta su derecho a la vida debido ya que casi de su total ganado (...) debe destinar la suma de 2000 bs. Para asistencia familiar quedando únicamente, la suma de 550 bs.” (sic); y, iv) El Auto de Vista 201, dictado por los Vocales demandados, dio respuesta a los agravios presentados en el referido recurso.Del análisis y revisión de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1.
El Juez Segundo de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, emitió decreto de 23 de marzo de 2012, disponiendo que el accionante pase una asistencia familiar de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) a favor de sus dos hijos menores de edad, que quedan bajo la guarda de la madre (fs. 263 vta.)
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