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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0442/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0442/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso, demostrándose que por error de la institución empleadora no se efectivizo el pago correcto de los beneficios sociales al actor y dentro del plazo establecido por ley, haciéndose pasible a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso, demostrándose que por error de la institución empleadora no se efectivizo el pago correcto de los beneficios sociales al actor y dentro del plazo establecido por ley, haciéndose pasible a la aplicación de la multa del 30% sobre el monto total calculado de los beneficios sociales por la juez aquo, por lo que se puede advertir suficiente fundamentación.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Ahora bien, sobre la falta de fundamentación respecto a lo alegado por el accionante, el Auto Supremo denunciado, citando el art. 9 del DS 28699, expresó que: ??la multa del 30% prevista en la ley, procede ante el incumplimiento por el empleador del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral. En ese razonamiento, en el caso de autos la desvinculación laboral, se produjo el 31 de agosto de 2013, por retiro voluntario, entonces la institución demandada tenía la ineludible obligación de cancelar todos los beneficios sociales que por ley corresponden al trabajador, hasta el 15 de septiembre de 2013. Sin embargo, consta a fs. 538 del dossier de las pruebas y lo manifestado por el propio actor, en fecha 12 de septiembre, el Jefe de Recursos Humanos de la Caja Nacional, llamó la actor para el cobro de sus beneficios sociales, empero al percatarse que se habrían realizado dos finiquitos, no cobró porque no correspondía a la verdad, cuando debía ser uno solo y conforme a las normas laborales. Ante lo cual, manifestó que demandaría la reliquidación, porque estaban atentando sus derechos laborales, la decisión del actor fue compartida por el Inspector del Trabajo, que rechazó indicando que no podían elaborarse dos liquidaciones, sino solo una, ante lo cual la Institución empleadora haciendo conocer la negativa de dicha institución, presentó al Juzgado del Trabajo y Seguridad Social, estos hechos fueron probados durante el proceso, demostrándose que por error de la institución empleadora no se efectivizó el pago correcto de los beneficios sociales al actor y dentro del plazo establecido por ley, haciéndose pasible a la aplicación de la multa del 30% sobre el monto total calculado de los beneficios sociales por la juez a quo?? (sic), extremos verificables en el Auto impugnado; respecto a la imposición de una multa del 30% al demandado de ese proceso, no es evidente la falta de fundamentación alegada, al contrario se puede advertir suficiente fundamentación para sostener de manera concluyente su decisión. Por su parte, tampoco existe una ausencia de pronunciamiento o fundamentación del presunto cálculo errado reclamado por la parte accionante, porque en el AS 236/2015 consta que el recurso de casación presentado por la CNS Regional Tupiza, fue identificado y resuelto en un apartado individual que refleja los razonamientos y la decisión que las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia emplearon en este motivo de casación; entonces, no puede existir ausencia de pronunciamiento o fundamentación al respecto, en la forma como señala la acción de amparo constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2016-S3

Sucre, 13 de abril de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo Constitucional

Expediente: 13369-2015-27-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 485/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 634 a 641 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Huanca Burgoa en representación legal de José René Bustillos Calderón, Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Tupiza contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante a través de su representante por memorial presentado el 1 de diciembre de 2015, cursante de fs. 571 a 585, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales que sigue Jaime Villca Vargas contra la CNS Regional Tupiza, en instancia de casación se emitió el Auto Supremo (AS) 236/2015 de 29 de julio, por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, que ahora refuta el accionante.

Dicho fallo agrava la imposición del 30% de multa sin que esta haya sido demandada, manifestando errada o falsamente que la Sentencia y el Auto de Vista contemplan la referida multa; por lo que, se le dejó en indefensión al no haberse brindado la oportunidad de manifestarse sobre el particular, ni generar prueba; además, incurrió en omisión del deber de fundamentación, porque omite analizar el mal cálculo efectuado y denunciado por su parte.El AS 236/2015, equivocadamente afirmó que: a) La Sentencia 11/2014 de 14 de octubre ordena el pago de 30% de multa; y, b) El Auto de Vista 126/2014 de 11 de diciembre, dispone el mismo pago, lo cual, no es evidente, porque la Sentencia señalada no se refiere en ninguna parte a la imposición de multa del 30% y el Auto de Vista deniega esa pretensión fundada y expresamente, hecho que les causa indefensión. Con este actuar, se está otorgando en forma ultra petita la imposición de un pago adicional.

Por otro lado, existe falta de coherencia entre lo demandado y las Resoluciones emergentes, pues la demanda interpuesta por Jaime Villca Vargas, no contempla ninguna denuncia por incumplimiento de pago de beneficios sociales dentro de los quince días.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante considera como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, al trabajo, al ejercicio de la función pública, citando al efecto los arts. 13, 14, 109, 110, 113, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8, 10 y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.2 incs. b), c), f) y h), 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga lo siguiente: 1) Dejar sin efecto el AS 236/2015 de 29 de julio, y la ejecución del mismo por parte del Juez del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza, ya que “a la fecha” existe decreto de cumplimiento y la parte interesada está exigiendo la elaboración de la planilla de cálculo de la reliquidación, incluyendo la multa del 30% más el mal cálculo de la sentencia con la imposición de un monto adicional; y, 2) Se dicte un nuevo Auto Supremo, que cumpla con el deber de fundamentación, congruencia, motivación y debido proceso, excluyendo la otorgación ultra petita del 30% de multa y fundamentando el mal cálculo de los beneficios sociales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 625 a 633 vta.; encontrándose presentes la parte accionante, el tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó todos los extremos señalados en la acción de amparo constitucional presentada.Ante la lectura del informe de las autoridades demandadas, con el uso de la réplica sostuvo que:

i) El Auto de Vista 126/2014 es el que impone la sanción y no la Sentencia 11/2014. En el Auto de relación procesal, en un punto se manifestó que debía presentar la documentación atendida al 30%, lo cual se hizo dentro de término; y,

ii) Reiteró, que no se dice absolutamente nada acerca del cálculo que está en la demanda.

Respecto de la intervención del tercero interesado, refirió que efectivamente hubo un error de la institución, pero fue un año antes sobre la vigencia del “art. 24” y cuando el ahora tercero interesado era la máxima autoridad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 622 a 624 vta., señalaron que:

a) Respecto a la supuesta indebida imposición de multa del 30% en favor del trabajador, los argumentos del accionante no son evidentes porque el art. 9.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé un castigo al incumplimiento del plazo previsto para el pago de beneficios sociales, y en el caso de autos, la desvinculación laboral se produjo el 31 de agosto de 2013, por retiro voluntario, y la institución tenía el plazo de quince días para realizar la cancelación; es decir, hasta el 15 de septiembre del mismo año; empero, el 12 de dicho mes y año, el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la CNS llamó al actor para el cobro de sus beneficios sociales, y al percatarse el trabajador que se habían realizado dos finiquitos no cobró porque no correspondía a la verdad; ante esto, manifestó que demandaría la reliquidación, decisión que fue compartida por el “Inspector del Trabajo”. Todos estos hechos fueron probados en el proceso, demostrándose un error de la institución que no efectivizó el pago en el plazo establecido, haciéndose pasible a la multa del 30%;

b) En cuanto a la denuncia de error de cálculo del sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs12 550,20.-(-doce mil quinientos cincuenta 20/100 bolivianos) de los beneficios sociales reclamados, cabe dejar establecido que esta aseveración tampoco es evidente, sino es otro error en el que incurre el accionante porque no tomó en cuenta la norma especial, que es el art. 1 del DS 110 de 1 de mayo de 2009. En ese contexto legal, y de acuerdo con las normas especiales que regulan el cálculo de la indemnización, la institución empleadora incurrió en desconocimiento de las mismas al realizar dos liquidaciones de los beneficios sociales, cuando correspondía elaborar el cálculo desde el inicio de la relación laboral, sin discriminar los ascensos que obtuvo a lo largo de su carrera profesional en la institución. Según las normas laborales, la base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres últimos meses y no como lo hizo la CNS, inobservando e incumpliendo las mismas, realizando dos finiquitos, sin que hubiese existido la desvinculación laboral; y,

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso, demostrándose que por error de la institución empleadora no se efectivizo el pago correcto de los beneficios sociales al actor y dentro del plazo establecido por ley, haciéndose pasible a la aplicación de la multa del 30% sobre el monto total calculado de los beneficios sociales por la juez aquo, por lo que se puede advertir suficiente fundamentación.

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