Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2026-S3 Sucre, 10 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 57364-2023-115-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 63/2023 de 2 de agosto, cursante de fs. 83 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adriana Dayana Mamani Ramírez, Diego Isrrael Cabrera Cabrera y Grover Andrés Monzón Cruz contra Elmer Pozo Oliva, Director General Ejecutivo de Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos (NAABOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de julio de 2023, cursante de fs. 16 a 26, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adriana Dayana Mamani Ramírez, fue contratada como personal eventual desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2023, a través de contrato administrativo de personal eventual NAABOL-DNJ-2149/2022, para el trabajo de oficial de seguridad (AVSEC); sin embargo, el 21 de marzo de 2023, fue despedida de manera injustificada e intempestiva, mediante resolución de contrato CAR/DGE-UNRHH 136/2023; por lo que, trabajó hasta el 22 de igual mes y año.
Diego Isrrael Cabrera Cabrera, fue contratado como personal eventual desde el 2 de enero hasta el 30 de junio de 2023, mediante contrato administrativo de personal eventual NAABOL-DNJ-2154/2022 para el cargo de bombero; pero el 21 de marzo de 2023, fue despedido de manera injustificada e intempestiva mediante resolución de contrato CAR/DGE-UNRHH 133/2023; por lo que, trabajó hasta el 22 del mes y año referido.
Grover Andrés Monzón Cruz, fue contratado como personal eventual desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2023, por contrato administrativo de personal eventual NAABOL-DNJ-2154/2022, para el cargo de bombero; pero al igual que en los dos anteriores casos, el 21 de marzo de 2023, fue despedido de manera injustificada e intempestiva mediante resolución de contrato CAR/DGE-UNRHH 135/2023; por lo que, trabajó hasta el 22 de similar mes y año.
De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que señaló que los funcionarios públicos que prestan servicios de forma eventual -partida 121-, gozan de estabilidad laboral; debido a que, el derecho al trabajo y por ende la remuneración por sus servicios, se encuentran directamente vinculados con la dignidad humana y se constituye el soporte fundamental para la supervivencia de su vida material y espiritual; por tal motivo, las notas de resolución de sus contratos vulneraron su derecho a la estabilidad laboral.
Afirmaron que la entidad demandada, al aplicar la cláusula decimaquinta, como forma de resolución de contrato, vulneró nuevamente su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; pues, por más que se firmó el contrato de trabajo, la misma no puede aplicarse por determinación del art. 48.III de la CPE.
Las notas de resolución de contrato CAR/DGE-UNRHH 136/2023, 135/2023 y 133/2023 de 21 de marzo, sólo aplicaron la cláusula quinta, sin darles el derecho a la defensa y al debido proceso porque las causales establecidas en esta cláusula, no señalan cuál sería el motivo de desvinculación laboral, situación que lesionó sus derechos al debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso; citando al efecto los arts. 46. I, 48. I y II, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto las notas de resolución de contrato CAR/DGE-UNRHH 136/2023, 135/2023 y 133/2023 de 21 de marzo; y, b) Se ordene a que realicen el pago de sueldos devengados y otros derechos laborales hasta el 30 de junio de 2023, fecha de culminación de sus contratos; con costas procesales e indemnización de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 81 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su representante, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: 1) Las SCP 342/2021, 1711/2022 y 66/2022, citadas por el representante de la entidad demandada no se subsumen fácticamente al caso concreto; por lo que, tales entendimientos jurisprudenciales no resultan aplicables, ya que éstos se refieren a otro tipo de casos; y, 2) La cláusula tercera de los contratos, en su inc. a), establece que tiene como marco legal a la CPE; lo que se debió aplicar es el art. 410 en colación al 203 de la CPE; en virtud de ello, se invocó a la SCP 342/2021-S4 de 26 de julio, que habla específicamente de la partida 121 y de los contratos eventuales, que en su parágrafo III estableció que, si bien es cierto que los contratos administrativos de prestación de servicios no están dentro de la regulación del sistema laboral y tampoco del funcionario público, no se puede desconocer los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales; instrumentos en los que se estableció que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y las cláusulas arbitrarias y discrecionales se dejan sin efecto.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Elmer Pozo Oliva, Director General Ejecutivo de NAABOL, a través de su representante, presentó informe escrito de 1 de agosto de 2023, cursante de fs. 74 a 80; por el cual, solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: i) La SCP 342/2021 de 26 de julio, al referirse sobre el contenido de los contratos, afirma que los accionantes no son funcionarios de carrera ni aspirantes a la misma, sino, que su relación contractual es de carácter eventual, por tanto sus derechos y obligaciones se encuentran regidas por el contrato; ii) Los contratos suscritos tienen el siguiente plazo fijo eventual, Adriana Dayana Mamani Ramírez, del 2 de junio al 30 de junio de 2023; Diego Isrrael Cabrera Cabrera, del 1 de enero al 30 de junio de 2023; y, Grover Andrés Monzón Cruz, del 2 de junio al 30 de junio de 2023; iii) La cláusula 15.5 de los contratos suscritos, establece que el mismo concluirá por determinación de la entidad; en ese sentido, los contratos NAABOL-DNJ-2149/2022, 2154/2022 y 2131/2022, fueron resueltos bajo esta causal, que fue aceptada por los accionantes al momento de suscribirlos; lo cual, significa que dichas resoluciones se adecuaron en derecho al marco de sus contratos administrativos eventuales; por lo que, no corresponde el pago de sueldos devengados y otros derechos hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y, iv) La terminación contractual de los impetrantes de tutela, se efectuó en el marco del instrumento normativo que regula la relación contractual; es decir, por un acuerdo arribado en los contratos y estos no constituyen actos que vulneren directamente sus derechos y garantías constitucionales.
I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 63/2023 de 2 de agosto, cursante de fs. 83 a 88 vta., denegó la tutela solicitada, determinación que se dio con base en los siguientes fundamentos: a) Ambas partes acreditaron los contratos a los cuales se hizo referencia, si bien es cierto que en la cláusula tercera se puntualiza el marco legal; también, resultan ser evidentes las notificaciones de la resolución de contrato de 21 de marzo de 2023; b) No se puede incluir ninguna cláusula que implique renuncia a un derecho fundamental del trabajador, pero se advierte que la voluntad de contratar es libre y constituye una potestad de cada quien al momento de suscribir un contrato de prestación de servicios con una entidad pública; en ese contexto, no se puede aducir que la cláusula decimaquinta del contrato suscrito sea vulneradora de derechos porque se refiere a la extinción del vínculo contractual; la cláusula 15.5 de modo alguno, no vulnera el derecho del trabajador, ya que desde un comienzo tenía pleno conocimiento que su contrato era de naturaleza eventual y que este podía extinguirse; la disolución de una relación contractual específicamente determinada en el contrato, no resulta vulneradora de derechos fundamentales; c) Aquí está la facultad de la entidad pública demandada, mediante el acuerdo con el trabajador, que fijaron en la cláusula decimaquinta una forma de extinción del contrato y señala precisamente por determinación de la entidad, ya que puede finalmente prescindir de los servicios de una persona cuyo servicio será eventual, en las circunstancias que anota el instrumento voluntariamente aceptado, sin que sea arbitraria ni vulneradora de derecho alguno; y, d) Finalmente, se concluye que tampoco se vulneró el derecho al debido proceso de los impetrantes de tutela, porque no hubo proceso alguno, dadas las circunstancias anotadas no correspondía ni era factible.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa contrato administrativo de personal eventual NAABOL-DNJ-2131/2022 de 30 de diciembre; en el cual, la NAABOL contrató a Grover Andrés Monzón Cruz en el cargo bombero, a partir de 1 de enero hasta el 30 de junio de 2023 (fs. 1 a 2 vta.)
II.2. Consta contrato administrativo de personal eventual NAABOL-DNJ-2149/2022 de 30 de diciembre; por el cual, la NAABOL contrató a Adriana Dayana Mamani Ramírez en el cargo oficial de seguridad (AVSEC), a partir de 2 de enero hasta el 30 de junio de 2023 (fs. 3 a 4 vta.)
II.3. Se tiene contrato administrativo de personal eventual NAABOL-DNJ-2154/2022 de 30 de diciembre; mediante el cual, la NAABOL contrató a Diego Isrrael Cabrera Cabrera en el cargo bombero, a partir de 2 de enero hasta el 30 de junio de 2023 (fs. 5 a 6 vta.).
II.4. A través de nota CAR/DGE-UNRHH 135/2023 de 21 de marzo, Elmer Pozo Oliva, Director General Ejecutivo de la NAABOL, notificó a Grover Andrés Monzon Cruz con la resolución de contrato, en aplicación a la cláusula decimaquinta núm. 15.5, señalando como último día de trabajo el 22 del indicado mes y año (fs. 7).
II.5. Mediante nota CAR/DGE-UNRHH 133/2023 de 21 de marzo, el referido director notificó a Diego Isrrael Cabrera Cabrera con la resolución de contrato, en aplicación a la cláusula decimaquinta núm. 15.5, señalando como último día de trabajo el 22 del citado mes y año. (fs. 8).
II.6. Por nota CAR/DGE-UNRHH 136/2023 de 21 de marzo, el prenombrado director notificó a Adriana Dayana Mamani con la resolución de contrato, en aplicación a la cláusula decimaquinta núm. 15.5, señalando como último día de trabajo el 22 del indicado mes y año (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y debido proceso; debido a que, estos fueron contratados por la NAABOL de manera eventual, para desempeñar funciones desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2023; sin embargo, el 21 de marzo del mismo año, todos sus contratos fueron resueltos de manera injustificada e intempestiva por la autoridad demandada, sin que exista causal alguna, a través de resolución de sus contratos, por determinación unilateral y arbitraria de la entidad, sin darles el acceso al derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que, los impetrantes de tutela solicitaron se deje sin efecto las notas de resolución de contrato CAR/DGE-UNRHH 136/2023, 135/2023 y 133/2023 de 21 de marzo y se ordene el pago de sueldos devengados y otros derechos laborales hasta el 30 de junio de 2023, fecha de culminación de sus contratos; y sea, con costas procesales e indemnización de daños y perjuicios.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad y sus excepciones en la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 0525/2025-S4 de 19 de mayo, desarrolló el siguiente fundamento:
El art. 129.I de la CPE, dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; concordante con tal dispositivo constitucional, el art. 54.I del CPCo, estatuye que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo".
Los citados dispositivos normativos establecen el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, cuyo incumplimiento constituye causal de improcedencia reglada; sin embargo, como toda regla tiene su excepción, el art. 54.II del CPCo, ha establecido como excepción del citado principio, dos supuestos: El primero, cuando la protección pueda resultar tardía; y, el segundo, cuando exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
La SC 1770/2011-R de 7 de noviembre, refiriéndose al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su excepción, precisó que: "Si bien el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el accionante agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos que consideran vulnerados, sin embargo, conforme este Tribunal ha establecido en su uniforme jurisprudencia, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo. En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: 'Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de aliviar la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida cautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral'.
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