Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante, alegó la vulneración del derecho de su representado al debido proceso y de los principios de legalidad y seguridad jurídica, en atención a que las autoridades demandadas aplicaron "inconstitucionalmente" la Ley "Marcelo Quiroga Santa Cruz" e interpretaron erróneamente la normativa constitucional e internacional, a tiempo de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por su mandante, así como al recurso de alzada, sin efectuar un estudio pormenorizado de los aspectos legales expuestos de su parte, emitiendo un fallo sin fundamentar conforme exige el procedimiento; por lo que solicita se dejen sin efecto dichas resoluciones y se pronuncien nuevas resoluciones. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la Resolución revisada y denegó la tutela.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela, por cuanto a través de la acción de amparo constitucional se cuestiona la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, sin considerar que no se puede plantear la acción de amparo constitucional impugnando la inconstitucionalidad de una norma o ley. Revisado el memorial de amparo, se colige que el accionante replicó los mismos argumentos ya expuestos en la audiencia conclusiva e interposición de la apelación, pretendiendo se resuelvan aspectos inherentes a la inconstitucionalidad de la ley, tomando como base criterios legales emitidos antes de la promulgación y vigencia de la Ley "Marcelo Quiroga Santa Cruz", sin comprender que si bien pueden o no ser inconstitucionales, están vigentes y, es deber de las autoridades jurisdiccionales aplicar en tanto y en cuanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la acción de inconstitucionalidad respectiva y no de la acción de amparo constitucional, cuya naturaleza y finalidad es diferente”.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.4.- “el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, alegando la inconstitucionalidad de la Ley "Marcelo Quiroga Santa Cruz", cuestionando el art. 123 de la CPE, cuando la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, reiterada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó todo lo contrario, conforme se puntualizó en el Fundamento Jurídico precedente, donde se dejó expresa constancia de que no se puede plantear la presente acción de defensa impugnando la inconstitucionalidad de una norma o ley. Revisado el memorial de amparo, se colige que el accionante replicó los mismos argumentos ya expuestos en la audiencia conclusiva e interposición de la apelación, pretendiendo se resuelvan aspectos inherentes a la inconstitucionalidad de la ley, tomando como base criterios legales emitidos antes de la promulgación y vigencia de la Ley "Marcelo Quiroga Santa Cruz", sin comprender que si bien pueden o no ser inconstitucionales, están vigentes y, es deber de las autoridades jurisdiccionales aplicar en tanto y en cuanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la acción de inconstitucionalidad respectiva y no de la acción de amparo constitucional, cuya naturaleza y finalidad es diferente”.
Precedentes
SC 2765/2010-R de 10 de diciembre:
“Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional, tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado. El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución Política del Estado. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como Órgano encargado del control de constitucionalidad, se concentra en el control objetivo de la misma”.
Titulacion jurisprudencial
La acción de amparo constitucional no es la vía para demandar la inconstitucionalidad de normas jurídicas, o su inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por existir una acción específica para ello.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La imposibilidad de cuestionar la inconstitucionalidad de disposiciones legales a través de una acción de inconstitucionalidad, ha sido constante en la jurisprudencia constitucional; sin embargo, debe mencionarse a la SCP 646/2012 ratificó el entendimiento contenido en el AC 0263/2010-CA, pero además señaló que el diseño constitucional “otorgó la suficiencia necesaria para que las mismas (las acciones constitucionales) cumplan su objetivo constitucional, así un juez tutelar a momento de resolver una causa ante una contraposición de una norma constitucional e infra constitucional en virtud al principio de primacía constitucional del art. 410.II de la CPE y el deber fundamental de conocer, cumplir y hacer cumplir la constitución -art. 108.1 de la CPE-, aplicará en el caso concreto la Constitución Política del Estado y en definitiva el bloque de constitucionalidad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00690-2012-02-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 10 de 3 de abril de 2012, cursante de fs. 127 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Christian Zuleta Sánchez en representación de Miguel Becerra Suárez contra Germán Apolinar Miranda Guerrero y Ponciano Ruíz Quispe, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Diego Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo Departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2012, cursante de fs. 32 a 42, el accionante -por su representado-, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de octubre de 2000, su representado suscribió, conjuntamente los demás integrantes del Directorio de la Zona Franca (ZOFRA) Comercial e Industrial de Cobija, la Resolución 012/2000, por la cual se dispuso la entrega diaria del 0,5% del valor “CIF” ZOFRA - Cobija, de las mercancías, a favor de la Universidad Amazónica de Pando, con destino a la implementación y diversificación de nuevas carreras en dicha casa superior de estudios, con el compromiso de esta entidad universitaria de informar periódicamente a ZOFRA.Transcurridos diez años de la firma de la merituda Resolución 012/2000, el 12 de marzo de 2010, se le acusó formalmente la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; por lo que, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, codemandado, fijó audiencia conclusiva para el 13 de julio de 2011, donde su defendido interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, amparado en el art. 325 inc. b) del Código de Procedimiento Penal (CPP), de acuerdo al art. 308 inc. 4), en relación al art. 27 inc. 8), ambos del mismo cuerpo normativo.
En la audiencia referida, hizo alusión al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), expresando que esta norma determina que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”; afirmando que dicho artículo se constituye en una garantía constitucional a favor de los ciudadanos emergente del principio de legalidad que resguardara esencialmente al principio de seguridad jurídica; de tal forma que resultaría contrario a su naturaleza, la interpretación que el imputado por corrupción, tenga la garantía que la norma más desfavorable le sea aplicada retroactivamente; como ocurre en el presente caso, donde se pretende aplicar la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, contraviniendo los Tratados y Convenios Internacionales, que determinan la aplicación de la ley más favorable a favor del imputado, como la sujeción de las normas internas de un Estado al marco normativo internacional.
Aduce que en interpretación del precitado art. 123, relacionado con el 112, ambos de la CPE, los delitos que se imputó a su representado, son imprescriptibles y en tal sentido la norma penal en delitos de corrupción, sería retroactiva únicamente en los casos de persecución penal contra conductas que causen grave daño económico al Estado; empero, este efecto retroactivo -indica el accionante- debe entenderse a partir de la vigencia de la actual Norma Suprema y no antes; así como incumbe tenerse presente que la retroactividad opera en delitos permanentes (materia sustantiva) y para la investigación del hecho (adjetiva).
Pese a la fundamentación jurídica expuesta, el Juez codemandado, no tomó en cuenta sus argumentos y declaró improbada la excepción planteada, bajo el siguiente razonamiento: a) Que se hubiera puesto en debate las normasconstitucionales consignadas en los arts. 112, 116, 123 y 256 de la Ley Fundamental, que daría lugar a una colisión de leyes, las cuales deben ser observadas bajo la óptica constitucional; b) De acuerdo a los arts. 1, 2, 3 y 4 de la abrogada Ley del Tribunal Constitucional (LTC), los artículos antes nombrados serían constitucionales; c) No le atañe establecer qué norma es de aplicación preferente; y, d) Los delitos acusados son de carácter permanente.
Siendo lesivo a los derechos constitucionales de su mandante, el rechazo a la excepción opuesta, interpuso el correspondiente recurso de alzada y, remitidos que fueron los antecedentes a la autoridad superior en grado, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 26 de septiembre de 2011, determinaron confirmar el fallo impugnado, argumentando que los arts. 123 y 112 de la CPE, están concatenados y no existe duda sobre la imprescriptibilidad.
Asumiendo conocimiento de este Auto confirmatorio -que carece de fundamento legal-, evidenció que los Vocales de la Sala referida, vulneraron los arts. 124 y 368 del CPP, al no fundamentar ni considerar sus argumentos, al igual que el Juez codemandado; siendo que tanto esta autoridad como el Tribunal ad quem hicieron una mala interpretación y una inadecuada aplicación de las normas constitucionales como de las disposiciones internacionales instituidas en los Tratados y Convenios ratificados por el país; así como aplicaron la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, con carácter retroactivo cuando esta Ley es “inconstitucional”.
Finalmente manifiesta que, las autoridades aludidas no observaron que, desde el punto de vista de su consumación, el delito de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, es de carácter instantáneo, en tanto que el de incumplimiento de deberes es también instantáneo pero con efecto permanente, mientras que el de conducta antieconómica es sólo instantáneo, que se materializa en el momento mismo de la comisión del delito; por lo que, todos estos actos ilegales lesionaron el derecho al debido proceso de su defendido, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera lesionado el derecho de su representado al debido proceso; así también hace referencia a los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando con relación al derecho invocado como infringido, los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE; 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); así como los arts. 23 de la CPE y 25 de la CADH, en lo relativo a la seguridad jurídica; y, finalmente, el art. 116 de la Norma Suprema,en cuanto concierne al principio de legalidad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela a favor de su mandante y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto la Resolución de 26 septiembre de 2011, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, 2) Que los Vocales de la mencionada Sala, dicten un nuevo fallo, conforme a los fundamentos jurídicos que emanen de la resolución de la presente acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Realizada la audiencia pública de consideración de la acción de tutela incoada, el 3 de abril de 2012, en presencia del accionante, de las autoridades demandadas, además del Fiscal Departamental de Pando, del Director Ejecutivo de ZOFRA - Cobija y de la representante del Ministerio de Lucha contra la Corrupción, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 126, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada, aclarando y ampliando que: i) El proceso penal iniciado contra su mandante, obedece al hecho de haber firmado la Resolución 012/2000; ii) En la audiencia conclusiva efectuada el 13 de julio de 2011, su representado interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; argumentando que no podía aplicarse la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, con carácter retroactivo, al haber sido promulgada el 31 de de marzo de 2010 y ser “inconstitucional”; iii) La ley precitada en vez de favorecer al imputado agrava su situación por cuanto aumenta las sanciones y, por ende, los plazos para la prescripción; iv) Tanto el Juez ad quo como el Tribunal de alzada, codemandados, vulneraron los arts. 398 y 124 del CPP; y, v) Se aplicó con preferencia la Constitución Política del Estado por encima de las normas internacionales, afirmando contradictoriamente que “la carta fundamental de los derechos humanos se encuentra por encima de la Ley ordinaria según la pirámide de Kelsen en concordancia con el art. 402.2 de la CPE” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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